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El secreto del sumario en el nuevo Código de Procedimientos Penal de la Nación (Ley 23.984). |
Por José María Orgeira |
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I.
El secreto sumarial en el código anterior (Ley 2372 y modificaciones).
De acuerdo a lo establecido en el art. 180, el sumario era
secreto cuando: a)
se iniciaba por prevención (policíal, de la prefectura, etc.) hasta
transcurridos diez días de la recepción de las actuaciones por el
Juzgado; b)
se iniciaba en los tribunales, durante los primeros diez días; c)
el juez prorrogaba el secreto inicial; d)
el juez reimplantaba el secreto sumarial.
Cabe
señalar que el juez podía levantar el secreto antes de que venciera el
plazo fijado por la ley o previamente establecido por él y que estaba
facultado para prorrogar o reimplantar el secreto -por auto fundado- un
número ilimitado de veces. II.
El secreto sumarial en el nuevo Código.
Según el art. 204 la publicidad del sumario para las partes y
sus defensores (1) recién se alcanza después de la declaración
indagatoria, salvo que el juez ordene expresamente el secreto por
resolución fundada, por un período que no puede superar los diez días
y sólo una vez, salvo circunstancias particulares -gravedad del hecho o
la dificultad de la investigación- que justifiquen una prórroga por
otro lapso igual.
En
cuanto a reimplantar el secreto, sólo es posible si aparecieran nuevos
imputados. III.
Problemas de interpretación que plantea el nuevo régimen procesal.
Pese a que en el art. 204 se garantiza
que "el sumario será público para las partes y sus
defensores", si interpretamos literalmente lo que está agregado a
continuación nos
encontramos con que: a)
la querella, una de las partes, se convertiría en un convidado de
piedra en el sumario hasta que el juez disponga y reciba declaraciones
indagatorias; con lo que, si los imputados están prófugos o el
magistrado a cargo de la instrucción decide recibirles sólo declaración
espontánea (Arts. 73 y 279) (2), puede permanecer
indefinidamente al margen de la investigación, sin posibilidad de
controlar la prueba que se produzca ni colaborar en esa producción.
Unicamente podría peticionar a ciegas que se ordene tal o cual medida,
sin saber siquiera si se ordenaron antes o cuáles otras parecen
conducentes en función de las cumplidas; b)
el imputado conocedor de la existencia de un proceso en su contra, podría
presentarse espontáneamente a dar explicaciones (art. 73) o ser citado
a ese fin por el tribunal (art. 279), sin derecho -tanto él como su
defensor- a tomar conocimiento del expediente. Si no se ordena su
declaración indagatoria (art. 294), el imputado podría seguir así por
un lapso indeterminable de tiempo. IV.
La interpretación correcta: el fallo objeto de comentario.
La Sala 7a. ha hecho a nuestro juicio una interpretación
correcta del art. 204 (3), porque si un proceso no tiene un
desarrollo lógico que conduzca en un tiempo razonable a la recepción
de la declaración indagatoria, porque el juez no la ordena -lo que
sucede cuando no encuentra mérito para ello-, salvo que el magistrado
esté a la espera de la producción de determinadas pruebas e implante
el secreto sumarial para preservar su producción, debe permitir el
acceso al expediente.
Como
bien dicen los Jueces de Cámara, el conocimiento de la imputación y de
las pruebas pertinentes es inherente a la garantía constitucional de la
defensa en juicio.
Por
las consideraciones señaladas en el capítulo anterior, estoy
persuadido de que tampoco se puede vedar el acceso al sumario a la parte
querellante, que goza en pie de igualdad con el imputado de ese derecho
de defensa en juicio (4).
Sin
pretender agotar la casuísticas, agrego también otras hipótesis: 1)
la víctima, para resolver si se presenta como parte querellante (5);
2) el imputado que provoca oficiosamente la investigación de su
conducta y que, de lo contrario, excita la actividad jurisdiccional que
luego no podrá controlar. (1) Sobre cuándo hay abogado defensor con la reforma
de la ley 23.984, ver mi estudio en J.A.t.
, pag. (ejemplar
del 2/12/92). (2)
Como
tuve ocasión de señalar al tratar el tema de "Las declaraciones
del imputado después de la reforma introducida por la ley 23.984
(L.L.1992-E, pag. 999), bien puede suceder que el juez de instrucción
se limite a recibir la explicación espontáneamente brindada por el
imputado (Art. 73) o le tome declaración sin las formalidades propias
de la indagatoria (art. 279), con lo que no existiría técnicamente
indagatoria (Art. 294) y por ende, en esa concepción restringida,
acceso al sumario. (3)
El
tema del secreto sumarial, entre otros, ha sido objeto de análisis por
un grupo de abogados que nos reunimos regularmente en la Asociación de
Abogados para debatir los problemas de interpretación que genera la
reforma introducida por ley 23.984. Constituídos en "Seminario
Permanente de Derecho Procesal", con la participación, entre
otros, de los dres. Miguel Angel Almeyra, Ana Andisco, Juan José Avila,
Gabriela Baigún, Gustavo Bobbio, Luis Mario Cabral, Zenón Cevallos,
Enrique Clapera, Luis Darritchon, Luis Dobniewsky, Alberto Faes, Osvaldo
Natansohn, Marta Nercellas y Emilio Valle. No sólo ha existido
coincidencia en cuanto a que el fallo de la Sala 7a. que motiva este
comentario señalaría el camino correcto, sino que nos propusimos, además,
seguir abordando otras cuestiones de igual o mayor importancia (sólo a
título ejemplificativo: qué se entiende por motivación de los
recursos, exigencia de cumplir íntegramente con los requisitos del art.
83 para el denunciante que se constituye en querellante, sobreseimiento
del imputado o archivo de las actuaciones cuando subsiste la duda y la
prueba no está agotada).
(5) Es cierto que la víctima tiene derecho a ser
informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado (Art.
80, inc.a), así como respecto de las facultades legales que le asisten
para presentarse como actor civil o querellante (Art. 80, inc. b), pero, a
mi juicio, no existiendo secreto sumarial expresamente establecido, se
debe admitir que tenga también acceso directo al expediente. Tte.
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