Reparos que genera la interpretación judicial de las normas de procedimiento penal (3a. parte).

Por José María Orgeira 

                                                                       Nuevas reflexiones y comentarios recogidos con motivo de la publicación de la primera (ver D.J. t.2000-1, pág. 1252) y la segunda parte (D.J. t.2000-3, pág. 1252), justifican que sigamos trabajando en el tema. Mientras tanto, se repiten muchas de las interpretaciones judiciales erradas o arbitrarias, por lo que mantenemos la seria preocupación puesta de manifiesto por otros abogados, cuyos “reparos” procuramos canalizar.

XXIII. Algunas cuestiones más relacionadas con la recepción de las declaraciones testimoniales.

                                                           Nos hemos ocupado del tema, pero siguen surgiendo observaciones de interés.

         1. El  juramento de decir verdad.

                                                           Estoy persuadido de que la mayor parte de los funcionarios judiciales no le atribuye mayor importancia, por lo que algunos ni siquiera lo mencionan; simplemente lo escriben como formando parte del encabezamiento del acta. Cuando así sucede, los comparecientes sólo se enteran de que se cumplió con el recaudo del juramento al revisar la transcripción final del acta levantada con motivo de la audiencia.

                                               Otros sumariantes, se limitan a advertir sintéticamente: “Ud. está declarando bajo juramento y tenga presente que se castiga el falso testimonio con pena de prisión”

                                               Muy pocos abren el Código Penal, leen completo al art. 275 y advierten en qué consiste el delito del que declara con falsedad, la pena de la figura básica y la correspondiente a la forma agravada, tan importante en el fuero penal, donde muchos testigos son de cargo y su mendacidad los coloca dentro de la escala de uno a diez años de prisión.

                                               A diferencia de lo que sucede en los juicios orales, me cuesta recordar qué juzgado cumplió a rajatabla con los recaudos previos y con la toma de juramento, en serio, con el testigo de pie diciendo “Sí, juro”.

                                               La experiencia enseña que muchas veces la solemnidad es útil; he podido advertir testigos muy seguros y sueltos, que decían cualquier cosa, hasta que se les hizo la prevención relativa a la posible comisión del falso testimonio, alerta que, aunque tardía, puso en evidencia un cambio sustancial en el tenor de las respuestas.

         2. Los planteos formulados después de que el declarante dio una versión o  suministró un dato. Las explicaciones “of the record”.

A. Manifestaciones vertidas fuera del interrogatorio.

                                                           En los últimos tiempos he tenido algunas incidencias judiciales –cuestiones controvertidas, conflictos relacionados con la producción de prueba- que revisten interés para sacar conclusiones sobre el alcance de la facultad judicial de suprimir lo que ya quedó grabado en la computadora.

                                               El primer caso se relaciona con la declaración de un testigo que en determinado momento, sin responder a una pregunta concreta, hizo comentarios en voz alta, producto de la conversación mantenida con uno de los abogados que asistía a la audiencia. Porque era importante lo que decía, pedí que se dejara constancia en el acta, sobre la base de que no hay manifestaciones informales, máxime si éstas se contraponían con otras anteriores vertidas por el mismo testigo. La audiencista -que había escuchado perfectamente el comentario- lo asentó, pero el defensor de la parte a la que no le convenía el registro promovió una incidencia y el juez, que se hizo presente para resolverla, ordenó testar las manifestaciones, “atento a que fueron vertidas en el marco de una conversión informal...y por no tratarse de una pregunta formulada de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimientos”.

                                               Con lo que testigos tendrían dos clases de declaraciones: las que se hacen para que conste en las actas y otras sin trascendencia alguna,  una suerte de “of the record”.

                                               Si acordamos validez a la solución que censuro, se llegará al absurdo de que cualquier testigo podrá decir sin preocupación alguna: “estuve presente y no pude percibir nada” y, seguidamente, dirigiéndose a uno de los abogados, “no es así, pero prefiero no hablar”, “tengo información, pero prefiero no proporcionarla”, etc.. Aunque muchas veces, como había sucedido en la audiencia reseñada para esta exégesis, la divergencia es más sutil, porque la distancia entre la versión asentada y el comentario surge de que éste pone al descubierto que la respuesta escrita no es congruente ni verosímil; se trataba de la explicación menos comprometida, más anodina, que mejor dejaba a salvo de la incriminación al imputado. 

B. Los que quieren hablar sin que se registren sus dichos: “no escriba, se lo digo para Usted”

                                             Precisamente, al cabo de los años he podido advertir que muchos sumariantes aceptan explicaciones efectuadas con la advertencia “sucede que en realidad me lo dijo Fulano, pero no quiere figurar, no lo puedo quemar”, “deje de escribir y, sólo para que se ubique, yo le cuento a Ud. algunas cosas que no quiero declarar”. Se trata de un serio error, porque todo lo que dice un testigo o un imputado, en respuesta a una pregunta concreta o en forma espontánea, con formalidad o sin ella, puede ser agregado en el acta; el que declara no es el dueño de sus manifestaciones, cuyo registro efectivo no depende del interés que pudiere tener en que éstas consten.  

                                             Cuando explico “puede ser agregado”, y no “debe”, es sólo porque a veces, ante la absoluta intrascendencia de ciertos comentarios, razones de practicidad pueden llevar a la determinación de no escribir aquello que “no quita ni pone rey”, o sea que resulta indiferente; pero si cualquiera de las partes presentes pide que conste en el acta lo manifestado, el criterio de selección del sumariante debe ceder ante el imperativo de escribir y, si ya estaba escrito, de no proceder a borrarlo, sea cual fuere el motivo invocado. 

                                             No es preciso conformidad alguna para proceder así, no interesa lo que pueda querer el testigo o cualquiera de las partes; y el principal responsable de que el acta refleje lo sucedido es el Secretario del tribunal, dadas sus funciones de actuario. Por ello, cuando se produzca una incidencia sobre el particular, en todo caso habrá que seguir escribiendo, para agregar –nunca suprimir- los motivos invocados por quienes pretendan tamizar o seleccionar caprichosamente.  

C. Sistema ilegal de enmienda: “Lea el borrador del acta y dígame qué quiere cambiar, sacar o agregar”

                                             Y con esta última reflexión surge la necesidad de echar por tierra otra supuesta regla que no existe: “Ud. puede leer el acta y como todavía no firmó me dice qué quiere cambiar, sacar o agregar”. No es así; lo único admisible y prudente es permitir esa lectura final para advertir y superar meros errores de tipeo, frases que quedaron truncas porque el que fue tomando las manifestaciones omitió involuntariamente agregar una palabra o escribió otra fonéticamente parecida que no tenía nada que ver. Pero nunca alterar la verdad histórica de lo sucedido durante la audiencia. Cuando se pretenda una rectificación, habrá que dejar constancia de que se trata precisamente de un agregado que pide el declarante, que puede ir acompañado de la explicación “me confundí cuando dije tal cosa, porque en realidad...” o “al repasar el acta, me doy cuenta de que incurrí un error o que en realidad es...”. 

                                             En suma, ninguno puede hacer desaparecer o evaporar las palabras pronunciadas (Es válido aquí que somos dueños de lo que callamos y esclavos de lo que decimos). No lo puede pedir el declarante ni están facultados para ello los funcionarios judiciales. La computadora reemplazó la máquina de escribir –aunque todavía algunas subsisten- pero la regla es siempre la misma: no se puede borrar ahora, como antes no se podía testar, impidiendo la lectura de lo que se llegó a escribir. 

D. Orden de suprimir una respuesta porque se consideró improcedente la pregunta

                                             En otra audiencia, un testigo declaraba respondiendo a un largo interrogatorio. Surgió la posibilidad de intercalar un par de  preguntas; formulada la primera, la contestó sin tropiezos; cuando hice la segunda, dio una respuesta, pero en ese momento se opuso el Fiscal, por considerar que se trataba de una cuestión improcedente; y el juzgado hizo suya la oposición. Quedaron así en el aire manifestaciones que murieron sin trascender. No se trataba en este caso de un posible falso testimonio sino de información o parecer del declarante que podía ser utilizado después, en abono de la posición sustentada por la defensa. Se repitió el problema, aunque diferente al narrado más arriba, porque aquí no se consideró informal la manifestación; se reputó incorrecta la pregunta. Sigo pensando que todo lo que se dice debe constar, más allá del valor que después le asigne la justicia a cada una de las manifestaciones.  

                                             Y la regla que finalmente corresponde observar es que no se puede borrar lo que se escribió ni dejar en el aire, sin escribir, lo que se alcanzó a decir, sea cual fuere la opinión que tenga el Juez o cualquiera de las partes sobre la procedencia de la pregunta que, sin tiempo para abortarla, dio pie a la respuesta. 

XXIV. El ingreso de los abogados a la sala de audiencias

                                                            Aunque no ocurre a menudo, cabe señalar que en algunos juzgados hacen pasar primero al imputado o al testigo, y recién en un tiempo posterior –no importa cuánto- a los letrados de las partes. 

                                                En el primer caso, es todavía más frecuente si se trata de un detenido. Algunas veces se escribe el encabezamiento del acta, se le pregunta al imputado si ratifica la designación y recién entonces se hace pasar a quien lo va a asistir en la audiencia. 

                                                Cuando se trata de simples testigos, a veces también se ha observado un procedimiento similar, dando pie a conversaciones previas que escapan al control de las partes. Esto no ocurre necesariamente porque el sumariante tenga mala intención; se trata de un procedimiento equivocado, producto de la falta de información precisa sobre cómo se deben desarrollar los actos procesales y, fundamentalmente, hasta dónde llega el derecho de la defensa en juicio del acusador y del acusado.  

XXV. El plazo de tres días para aceptar el cargo de defensor

                                                            La interpretación meramente literal conduce a equivocaciones gruesas de procedimiento. En la segunda parte del art. 106 del C.P.P. nos encontramos con que:

         “El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado”. 

                                                            Es evidente que esta disposición procura evitar que se mantenga la incertidumbre sobre la asistencia letrada del imputado y que quede paralizado el trámite sumarial porque ningún letrado tomó la defensa particular. Por eso, se establece un sistema en el que, asumido el compromiso por el abogado, se convierte en obligatorio (lo que se anuncia en la primera parte del Art. 106 C.P.P.), no pudiendo abandonar a su cliente intespestivamente (Art. 113 C.P.P.). 

                                             El legislador ha querido que el profesional pueda decidir con amplitud de criterio, verificando realmente cuáles son los hechos que se investigan, ya que muchos potenciales clientes los minimizan o no tienen clara idea del entuerto en el que están metidos. Por eso se le permite examinar el expediente al pretenso defensor, salvo que rija el secreto sumarial. 

                                             En este contexto, por las razones indicadas, este abogado tiene tres días para formalizar su compromiso poniendo la firma del acta de estilo. 

                                             Es evidente que el régimen legal señalado apunta a poner orden, para que, si vence el plazo señalado  en el art. 106 C.P.P. sin que el defensor particular acepte el cargo, se pueda ordenar su reemplazo por el defensor oficial. 

                                               Sin embargo, la mentada disposición la aplican algunos juzgados indiscriminadamente, haciéndola extensiva a los casos en que el imputado nombra a dos defensores (generalmente integrantes del mismo estudio, aunque el detalle no quita ni pone rey) y sólo uno de ellos acepta el cargo dentro de los tres días. No se alcanza a comprender cuál es el agravio procesal que justifica invocar la letra del art. 106 C.P.P. cuando un abogado comenzó a actuar, asistió a audiencias, presentó escritos, quedando diferida por razones circunstanciales la aceptación del cargo del otro (notoriamente ligado al primero por el apellido o por trabajar en un mismo estudio jurídico).

                                               Pedir en esos casos un nuevo escrito del imputado ratificando la designación (virtualmente otro nombramiento) constituye un absurdo exceso ritual manifiesto, máxime si quienes sostienen la perentoriedad del plazo son los que en circunstancias diferentes, no siempre atendibles, hacen caso omiso de los suyos, sentando la doctrina de que éstos son meramente ordenatorios.

                                               Desgraciadamente no existe jurisprudencia esclarecedora –como ocurre también en muchas otras situaciones- porque para evitar pérdidas mayores de tiempo y el desgaste jurisdiccional optamos por no formalizar la incidencia, presentando el nuevo escrito; así, sin embargo, a contrapelo de la lógica más elemental, se consolidan las “doctrinas de la mesa de entradas y del Secretario dice”, y crece la difusión de la interpretación judicial absurda.

XXVI. La errada idea de que al defensor particular lo designa el juzgado.

A. El imputado designa defensor.

                                                           Cuando me ocupé especialmente del defensor en la Ley 23.984 (Doctrina Judicial, 1997-1, pag. 345), señalé que había diferencias con el régimen de actuación reglado por la Ley 2372 y sus modificaciones. Aclaré entonces que el imputado no propone defensor, como sucedía antes;  lisa y llanamente lo designa.

B. Puede actuar antes de haber aceptado el cargo.

                                                 Sostuve también que ahora la intervención judicial del defensor no depende ineludiblemente de la previa aceptación del cargo, porque puede desempeñar su cometido en la prevención sumarial, con motivo de diligencias tales como la aprehensión del imputado, las pesquisas domiciliarias, los reconocimientos en rueda de personas, etc.; o sea, en actos procesales desarrollados antes de que el sumario llegue a los Tribunales o fuera de sus oficinas, donde recién se producirá la formal aceptación del cargo.

C. Trámite derivado de la presentación de escrito designando defensor.

                                                           En suma, ahora los funcionarios judiciales sólo deben tomar razón de la designación de defensor. Cuando reciben un escrito firmado por el imputado en el que comunica cuáles son los abogados que nombra, ni siquiera deben pedir su ratificación ni que sea firmado en la mesa de entradas judicial; son ritualismos incorporados que no se justifican por la mera posibilidad de que algún letrado falsifique la firma del defendido, porque esa hipótesis excepcional encuentra suficiente remedio en el art. 296 del C.Penal.  

                                               Debe resultar suficiente garantía la rubrica refrendatoria del abogado que va a intervenir, que de este modo se está haciendo responsable de la autenticidad de la firma del imputado.

                                               En las condiciones apuntadas, el decreto “téngase por nombrado al defensor de... “ (porque no corresponde más  “atento a la propuesta, desígnase”), es de mero trámite y no puede demorar la inmediata intervención de los abogados particulares. Sin embargo, en la práctica no siempre sucede así, porque es frecuente que transcurran varios días antes de que aparezca el proveído firmado; incluso hay funcionarios que anuncian “espere cédula de notificación”.

                                               Otro error de interpretación se produce en algunas fiscalías que actúan por delegación, las que consideran un acto jurisdiccional la admisión del defensor –y su posterior aceptación del cargo-, por lo que le dan intervención al juez, con la consiguiente pérdida de tiempo para entrar en contacto con el expediente y, por supuesto, para el desarrollo de la instrucción. En estos casos, podemos computar: 1) decreto ordenando la remisión; 2) efectividad del envío; 3) decreto del juez teniendo por nombrado al defensor; 4) cédula de notificación; 5) aceptación del cargo; 6) devolución del expediente a la fiscalía, algunas veces precedida de un nuevo decreto ordenando que prosiga la instrucción a cargo del Ministerio Público. Todas estas diligencias demandan entre varios días y un mes.

                                               Superado el escollo del decreto convalidante de la designación de defensor que hace el imputado, la misión judicial posterior se reduce a pedir la exhibición del carnet profesional para labrar el acta de aceptación del cargo. Incluso debe quedar diferida cualquier diligencia tendiente a la averiguación de sanciones de inhabilitación o suspensión, para posibilitar la admisión inmediata del defensor.                                      

D. La errada idea de que el carácter de imputado depende de la decisión jurisdiccional que también suele trabar la intervención del defensor.

                                                           Ocurre, con demasiada frecuencia, que se instruyen sumarios procurando reunir la prueba antes de convocar formalmente al imputado para hacerle conocer sus derechos o  recibirle directamente declaración indagatoria. Sucede también que la noticia de que hay una pesquisa en marcha trasciende y llega a oídos de la persona a la que se atribuye determinado comportamiento delictivo; hay casos en que el conocimiento es inequívoco, directo, porque se allana el domicilio o la oficina de una persona para secuestrar documentación u otras pruebas; otras veces ésta se entera de que están citando a varios conocidos para que presten declaración testimonial, en presencia del abogado de la parte querellante, que interviene de acuerdo a las facultades previstas en el art. 202 del C.P.P. y formula preguntas.

                                               Pues bien, quien aparece así como directamente involucrado en una investigación suele consultar con un abogado, que le hace saber cuáles son los derechos que le asisten, a saber: 1) dado que reviste la condición de imputado -de acuerdo con lo establecido en el art. 72 del C.P.P.-, puede presentarse espontáneamente a dar explicaciones por escrito con su abogado defensor, según reza textualmente el art. 73 del C.P.P., una de las disposiciones legales que confirma la tesis de que la actuación del defensor no requiere la previa aceptación del cargo; 2) puede ponerse simplemente a disposición del tribunal, sin presentar todavía un escrito con explicaciones, haciendo conocer la designación de defensor; 3) puede ofrecer una explicación espontánea en el transcurso de una audiencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 279 del C.P.P..

                                               En las condiciones apuntadas, cuando el juzgado o la fiscalía que instruye por delegación reciben el escrito de designación de defensor suscripto por quien asume la condición de imputado, porque están dadas las condiciones previstas en el art. 72 del C.P.P., no puede negar la intervención inmediata del letrado con alguno de estos proveídos:

          Téngase presente por ahora” o “porque no se ha adoptado todavía ningún temperamento procesal, no ha lugar”.

                                                Y esto ha ocurrido incluso en expedientes donde el pretenso imputado figura en la carátula como el primero o al menos uno de los querellados. Son decisiones técnicamente arbitrarias, que generalmente se adoptan para retardar el acceso del imputado y su defensor al legajo –éste no puede aceptar el cargo-, mientras se suceden a ritmo vertiginoso los actos procesales de adquisición de prueba, las audiencias de recepción de declaraciones testimoniales y las peticiones del abogado de la querella, que tiene una intervención no acotada en todas las diligencias.

                                               En suma, se desconoce la condición de imputado y con ella su designación de defensor; y se instruye el sumario con violación de la defensa en juicio y las reglas del debido proceso legal, incorporando prueba de cargo sin control de la parte agraviada, contraviniendo no sólo lo establecido en el art. 18 de la C.Nacional sino también las prescripciones del art. 8º, inc. 2º, letra f, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14, inc. 3º, letras c y d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados con jerarquía constitucional (Art. 75, inc. 22, C.Nacional).

XXVII. El principal que sigue la suerte de cualquier incidente.

                                                           Pese a que el Código de Procedimientos Penal es muy claro y la mayor parte de los incidentes procesales originan la formación de legajos para impedir la paralización del sumario, en la práctica muchas veces no sucede así.

                                               Basta con que alguien plantee exención de prisión o excarcelación, nulidad de actuaciones, excepciones, etcétera, para que el trámite de la causa se limite a la cuestión puntual, quedando paralizada la producción de prueba, el llamado a indagatoria, etcétera.

                                               Incluso con motivo de las apelaciones, la mayor parte de los juzgados mandan todas las actuaciones a la Cámara, cuando deberían enviar únicamente el incidente o al menos extraer testimonios para seguir trabajando en el principal.

                                               Obviamente, que se eterniza la instrucción -que si es tardía pierde casi siempre eficacia- y se facilita la prescripción de la acción penal, porque no se producen actos interruptores reputables como secuela del juicio.

XXVIII. Los estudios periciales también provocan la paralización del sumario.

                                                           La gran mayoría de los peritajes se puede llevar a cabo sin que los expertos tengan a su disposición el expediente. Incluso para las peritaciones caligráficas basta con desglosar las fojas del cuerpo de escritura, dejando en su reemplazo fotocopias, y separar los documentos relacionados con el estudio. Éstos, por ser originales dubitados o parte fundamental del cuerpo del delito, están normalmente reservados en la caja de seguridad del tribunal.

                                               Sin embargo, salvo excepciones, no se procede así. Y si se trata de varias pericias, el expediente hace un interminable peregrinaje por las distintas oficinas judiciales, mientras quedan pendientes declaraciones testimoniales, oficios, etc.; o recién se empieza este recorrido al final, cuando se pudo llevar a cabo contemporáneamente.

                                               Tampoco se fijan plazos –sólo algunos lo hacen- ni se procura luego su efectivo acatamiento, cuando se debería intimar a los peritos a expedirse en plazo exiguo y perentorio, en cuanto se produce el vencimiento del inicialmente fijado y sin esperar el impulso de la parte interesada.

XXIX. Sumarios inconclusos por causales que no justifican detener la investigación.

A. El archivo en los sumarios sin autores claramente individualizados.

                                                           Sin pretender que quede agotado el tema de la ingobernable masa de los legajos formados por la policía que tienen la denominación tribunalicia de “sumarios N.N.” (autores desconocidos), porque en algunos casos se podría individualizar a los que cometieron el hecho ilícito si se practicaran medidas de averiguación, lo cierto es que no resulta justificable archivar abruptamente un expediente, sin reunir la prueba básica necesaria, por la sola circunstancia de que el imputado no ha sido localizado.

                                               Ordenar la averiguación de paradero y posterior comparecencia de los imputados o directamente la captura de los que han sido individualizados, es sólo una parte de la tarea a cumplimentar, porque en todos los casos se impone completar la prueba sumarial, en la medida en que ello sea posible: recibir declaraciones testimoniales, practicar pericias, etcétera.

                                                Más de una vez el tiempo dificulta o torna imposible hacerlo más tarde, cuando finalmente el imputado comparece en forma espontánea o es habido.

B. El decreto de archivo y la mera notificación fiscal.

                                                           Cuando los juzgados reciben sumarios iniciados por la policía en cuya carátula no se indica quién son los posibles autores o imputados, ha sido una falla frecuente, en todos los tiempos, con independencia del código aplicable, el descuidar la lectura minunciosa, a cargo de funcionarios experimentados.

                                               Para complicar el cuadro, es preciso advertir que muchos denunciantes temen en exceso quedar envueltos en querellas por calumnia (aunque como desconocen la vigencia de la doctrina sentada por el fallo plenario “Bulog”[1] la mayoría cree que se puede atribuir falsa denuncia); por eso son renuentes a indicar la participación delictiva de las personas que en apariencia –y a veces con total certeza- habrían tenido algo que ver con el hecho denunciado, hurtos, robos y otros delitos.

                                               En estos casos, la policía, aunque recibe las manifestaciones informales con más vehemencia y claridad que lo plasmado por escrito, tampoco puede hacer nada, porque en la estructura actual del proceso penal, y sobre todo de sus interpretaciones predominantes, se debe limitar a labrar el sumario de prevención y elevarlo en tiempo rápido al juzgado.

                                               Cuando los pequeños legajos de actuaciones son recibidos por el tribunal de turno, mientras los funcionarios más experimentados se hacen cargo de las “causas con detenidos”, son generalmente los más nuevos  –y hasta simples meritorios- los encargados de dar entrada a los sumarios, incorporarlos a los índices alfabéticos y proyectar el “archivo”.[2]

                                               Esta disposición, producto de una creación pretoriana –porque hay un vacío en el código- se concreta mediante simple decreto. Ni siquiera un auto, resolución fundada o motivada (Art. 123 del C.P.P.).

                                               Durante la vigencia del código de procedimientos penal anterior (Ley 2372 y sus modificaciones), era preciso correr vista a la fiscalía, para que ésta dictaminara aconsejando medidas de investigación o lisa y llanamente el sobreseimiento. Luego el juez atendía el pedido de prueba -también podía ordenar otras diligencias- o disponía el  sobreseimiento provisional.

                                               El trámite se cerraba con la notificación del sobreseimiento al Ministerio Público, que apelaba cuando había solicitado medidas de investigación y éstas habían quedado de lado.[3]

                                               Ahora, con la vigencia de la reforma penal (Ley 23.984 y sus modificaciones), basta con un simple decreto de archivo y la notificación al fiscal, sin vista previa ni necesidad alguna de que un funcionario judicial fundamente el temperamento adoptado. Por supuesto que nos encontramos así con legajos donde el damnificado dio nombres, aportó los datos de quienes podían ser testigos, indicó teléfonos, etcétera; y sólo la posterior reaparición como querellante permitió intentar la recuperación del tiempo perdido, cuando seguramente será más difícil la recuperación del perjuicio.                                           


[1] Desde que la C.C.C. decidió en fallo plenario “Bulog, Jorge” que cuando se denuncia a persona determinada únicamente se incurre en calumnia del art. 109 C.Penal y en falsa denuncia cuando se pone en conocimiento de la autoridad un ilícito de acción pública inexistente (“me robaron”, “me sustrajeron...”, etc.), por infranqueables dificultades prácticas de procedimiento es imposible que quien procura la intervención de la justicia resulte oficiosamente investigado aunque obre con positivo conocimiento de la falsedad de su imputación (27/3/953, publicado en L.L. t.70, pag. 112, Fallo 32.690; J.A. 1953-2, pag. 220).

[2] Es cierto que he conocido algunos funcionarios antiguos y experimentados que prestaban mucha atención a estos expedientes, descubriendo incluso algunas veces que había autores conocidos, claramente individualizados, que por error o inadvertencia no figuraban en la carátula policial.

 [3] Para ser fiel a la realidad, no puedo dejar de señalar que en esos sumarios a los que estoy aludiendo muchas fiscalías dictaminaban con una plancha o sello de goma que contenía un texto único e invariable aconsejando el sobreseimiento; y en algunos juzgados se utilizaban formularios preimpresos con algunos lugares en blanco para llenar los datos de número de causa y algún otro detalle que ya no recuerdo. Pero por lo menos había dos oficinas judiciales en las que existía la obligación de leer el sumario antes de despacharlo.

volver

Tte. Gral. Perón 1186 2º "A". Bs. As.Tel: (54-11) 4382.0142/0289/3429/
Fax: 4383.1164. Cel. 15-4440.9073 email: estudio-juridico@orgeira.com.ar