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Reparos que genera la interpretación judicial de las normas de procedimiento penal (3a. parte). |
Por José María Orgeira |
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Nuevas reflexiones y comentarios recogidos con motivo
de la publicación de la primera (ver
D.J. t.2000-1, pág. 1252) y la segunda parte (D.J. t.2000-3, pág. 1252),
justifican que sigamos trabajando en el tema. Mientras tanto, se repiten
muchas de las interpretaciones judiciales erradas o arbitrarias, por lo
que mantenemos la seria preocupación puesta de manifiesto por otros
abogados, cuyos “reparos” procuramos canalizar. XXIII. Algunas cuestiones más relacionadas con la
recepción de las declaraciones testimoniales.
Nos
hemos ocupado del tema, pero siguen surgiendo observaciones de interés.
1. El juramento
de decir verdad.
Estoy
persuadido de que la mayor parte de los funcionarios judiciales no le
atribuye mayor importancia, por lo que algunos ni siquiera lo mencionan;
simplemente lo escriben como formando parte del encabezamiento del acta.
Cuando así sucede, los comparecientes sólo se enteran de que se cumplió
con el recaudo del juramento al revisar la transcripción final del acta
levantada con motivo de la audiencia.
Otros sumariantes, se limitan a advertir sintéticamente: “Ud.
está declarando bajo juramento y tenga presente que se castiga el falso
testimonio con pena de prisión”
Muy pocos abren el Código Penal, leen completo al art. 275 y
advierten en qué consiste el delito del que declara con falsedad, la pena
de la figura básica y la correspondiente a la forma agravada, tan
importante en el fuero penal, donde muchos testigos son de cargo y su
mendacidad los coloca dentro de la escala de uno a diez años de prisión.
A diferencia de lo que sucede en los juicios orales, me cuesta
recordar qué juzgado cumplió a rajatabla con los recaudos previos y con
la toma de juramento, en serio, con el testigo de pie diciendo “Sí,
juro”.
La experiencia enseña que muchas veces la solemnidad es útil; he
podido advertir testigos muy seguros y sueltos, que decían cualquier
cosa, hasta que se les hizo la prevención relativa a la posible comisión
del falso testimonio, alerta que, aunque tardía, puso en evidencia un
cambio sustancial en el tenor de las respuestas.
2. Los planteos formulados después de que el declarante dio
una versión o suministró un
dato. Las explicaciones “of the record”. A. Manifestaciones vertidas fuera del interrogatorio.
En
los últimos tiempos he tenido algunas incidencias judiciales
–cuestiones controvertidas, conflictos relacionados con la producción
de prueba- que revisten interés para sacar conclusiones sobre el alcance
de la facultad judicial de suprimir lo que ya quedó grabado en la
computadora.
El primer caso se relaciona con la declaración de un testigo
que en determinado momento, sin responder a una pregunta concreta, hizo
comentarios en voz alta, producto de la conversación mantenida con
uno de los abogados que asistía a la audiencia. Porque era importante lo
que decía, pedí que se dejara constancia en el acta, sobre la base de
que no hay manifestaciones informales, máxime si éstas se contraponían
con otras anteriores vertidas por el mismo testigo. La audiencista -que
había escuchado perfectamente el comentario- lo asentó, pero el defensor
de la parte a la que no le convenía el registro promovió una incidencia
y el juez, que se hizo presente para resolverla, ordenó testar las
manifestaciones, “atento a que fueron vertidas en el marco de una
conversión informal...y por no tratarse de una pregunta formulada de
acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimientos”.
Con lo que testigos tendrían dos clases de declaraciones: las que
se hacen para que conste en las actas y otras sin trascendencia alguna, una suerte de “of the record”.
Si acordamos validez a la solución que censuro, se llegará al
absurdo de que cualquier testigo podrá decir sin preocupación alguna:
“estuve presente y no pude percibir nada” y, seguidamente, dirigiéndose
a uno de los abogados, “no es así, pero prefiero no hablar”, “tengo
información, pero prefiero no proporcionarla”, etc.. Aunque muchas
veces, como había sucedido en la audiencia reseñada para esta exégesis,
la divergencia es más sutil, porque la distancia entre la versión
asentada y el comentario surge de que éste pone al descubierto que la
respuesta escrita no es congruente ni verosímil; se trataba de la
explicación menos comprometida, más anodina, que mejor dejaba a salvo de
la incriminación al imputado. B. Los que quieren hablar sin que se registren
sus dichos: “no escriba, se lo digo para Usted”.
Precisamente, al cabo de los años he podido advertir que muchos
sumariantes aceptan explicaciones efectuadas con la advertencia “sucede
que en realidad me lo dijo Fulano, pero no quiere figurar, no lo puedo
quemar”, “deje de escribir y, sólo para que se ubique, yo le cuento a
Ud. algunas cosas que no quiero declarar”. Se trata de un serio
error, porque todo lo que dice un testigo o un imputado, en respuesta a
una pregunta concreta o en forma espontánea, con formalidad o sin ella,
puede ser agregado en el acta; el que declara no es el dueño de sus
manifestaciones, cuyo registro efectivo no depende del interés que
pudiere tener en que éstas consten. Cuando explico “puede ser agregado”, y no “debe”, es sólo porque a veces, ante la absoluta intrascendencia de ciertos comentarios, razones de practicidad pueden llevar a la determinación de no escribir aquello que “no quita ni pone rey”, o sea que resulta indiferente; pero si cualquiera de las partes presentes pide que conste en el acta lo manifestado, el criterio de selección del sumariante debe ceder ante el imperativo de escribir y, si ya estaba escrito, de no proceder a borrarlo, sea cual fuere el motivo invocado.
No es preciso conformidad alguna para proceder así, no interesa lo
que pueda querer el testigo o cualquiera de las partes; y el principal
responsable de que el acta refleje lo sucedido es el Secretario del
tribunal, dadas sus funciones de actuario. Por ello, cuando se produzca
una incidencia sobre el particular, en todo caso habrá que seguir
escribiendo, para agregar –nunca suprimir- los motivos invocados por
quienes pretendan tamizar o seleccionar caprichosamente. C. Sistema ilegal de enmienda: “Lea el
borrador del acta y dígame qué quiere cambiar, sacar o agregar”.
Y con esta última reflexión surge la necesidad de echar por
tierra otra supuesta regla que no existe: “Ud. puede leer el acta y como
todavía no firmó me dice qué quiere cambiar, sacar o agregar”. No
es así; lo único admisible y prudente es permitir esa lectura final para
advertir y superar meros errores de tipeo, frases que quedaron truncas
porque el que fue tomando las manifestaciones omitió involuntariamente
agregar una palabra o escribió otra fonéticamente parecida que no tenía
nada que ver. Pero nunca alterar la verdad histórica de lo sucedido
durante la audiencia. Cuando se pretenda una rectificación, habrá que
dejar constancia de que se trata precisamente de un agregado que pide el
declarante, que puede ir acompañado de la explicación “me confundí
cuando dije tal cosa, porque en realidad...” o “al repasar el acta, me
doy cuenta de que incurrí un error o que en realidad es...”.
En suma, ninguno puede hacer desaparecer o evaporar las palabras
pronunciadas (Es válido aquí que somos dueños de lo que callamos y
esclavos de lo que decimos). No lo puede pedir el declarante ni están
facultados para ello los funcionarios judiciales. La computadora reemplazó
la máquina de escribir –aunque todavía algunas subsisten- pero la
regla es siempre la misma: no se puede borrar ahora, como antes no se podía
testar, impidiendo la lectura de lo que se llegó a escribir. D. Orden de suprimir una respuesta porque se
consideró improcedente la pregunta.
En otra audiencia, un testigo declaraba respondiendo a un largo
interrogatorio. Surgió la posibilidad de intercalar un par de preguntas;
formulada la primera, la contestó sin tropiezos; cuando hice la segunda,
dio una respuesta, pero en ese momento se opuso el Fiscal, por considerar
que se trataba de una cuestión improcedente; y el juzgado hizo suya la
oposición. Quedaron así en el aire manifestaciones que murieron sin
trascender. No se trataba en este caso de un posible falso testimonio sino
de información o parecer del declarante que podía ser utilizado después,
en abono de la posición sustentada por la defensa. Se repitió el
problema, aunque diferente al narrado más arriba, porque aquí no se
consideró informal la manifestación; se reputó incorrecta la pregunta.
Sigo pensando que todo lo que se dice debe constar, más allá del valor
que después le asigne la justicia a cada una de las manifestaciones.
Y la regla que finalmente corresponde observar es que no se puede
borrar lo que se escribió ni dejar en el aire, sin escribir, lo que se
alcanzó a decir, sea cual fuere la opinión que tenga el Juez o
cualquiera de las partes sobre la procedencia de la pregunta que, sin
tiempo para abortarla, dio pie a la respuesta. XXIV. El ingreso de los abogados a la sala de
audiencias.
Aunque
no ocurre a menudo, cabe señalar que en algunos juzgados hacen pasar
primero al imputado o al testigo, y recién en un tiempo posterior –no
importa cuánto- a los letrados de las partes.
En el primer caso, es todavía más frecuente si se trata de un
detenido. Algunas veces se escribe el encabezamiento del acta, se le
pregunta al imputado si ratifica la designación y recién entonces se
hace pasar a quien lo va a asistir en la audiencia.
Cuando se trata de simples testigos, a veces también se ha
observado un procedimiento similar, dando pie a conversaciones previas que
escapan al control de las partes. Esto no ocurre necesariamente porque el
sumariante tenga mala intención; se trata de un procedimiento equivocado,
producto de la falta de información precisa sobre cómo se deben
desarrollar los actos procesales y, fundamentalmente, hasta dónde llega
el derecho de la defensa en juicio del acusador y del acusado. XXV. El plazo de tres días para aceptar el
cargo de defensor.
La
interpretación meramente literal conduce a equivocaciones gruesas de
procedimiento. En la segunda parte del art. 106 del C.P.P. nos encontramos
con que:
“El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de
aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres días
para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no
efectuado”.
Es
evidente que esta disposición procura evitar que se mantenga la
incertidumbre sobre la asistencia letrada del imputado y que quede
paralizado el trámite sumarial porque ningún letrado tomó la defensa
particular. Por eso, se establece un sistema en el que, asumido el
compromiso por el abogado, se convierte en obligatorio (lo que se anuncia
en la primera parte del Art. 106 C.P.P.), no pudiendo abandonar a su
cliente intespestivamente (Art. 113 C.P.P.).
El legislador ha querido que el profesional pueda decidir con
amplitud de criterio, verificando realmente cuáles son los hechos que se
investigan, ya que muchos potenciales clientes los minimizan o no tienen
clara idea del entuerto en el que están metidos. Por eso se le permite
examinar el expediente al pretenso defensor, salvo que rija el secreto
sumarial.
En este contexto, por las razones indicadas, este abogado tiene
tres días para formalizar su compromiso poniendo la firma del acta de
estilo.
Es evidente que el régimen legal señalado apunta a poner orden,
para que, si vence el plazo señalado en
el art. 106 C.P.P. sin que el defensor particular acepte el cargo, se
pueda ordenar su reemplazo por el defensor oficial.
Sin embargo, la mentada disposición la aplican algunos juzgados
indiscriminadamente, haciéndola extensiva a los casos en que el imputado
nombra a dos defensores (generalmente integrantes del mismo estudio,
aunque el detalle no quita ni pone rey) y sólo uno de ellos acepta el
cargo dentro de los tres días. No se alcanza a comprender cuál es el
agravio procesal que justifica invocar la letra del art. 106 C.P.P. cuando
un abogado comenzó a actuar, asistió a audiencias, presentó escritos,
quedando diferida por razones circunstanciales la aceptación del cargo
del otro (notoriamente ligado al primero por el apellido o por trabajar en
un mismo estudio jurídico).
Pedir en esos casos un nuevo escrito del imputado ratificando la
designación (virtualmente otro nombramiento) constituye un absurdo exceso
ritual manifiesto, máxime si quienes sostienen la perentoriedad del plazo
son los que en circunstancias diferentes, no siempre atendibles, hacen
caso omiso de los suyos, sentando la doctrina de que éstos son meramente
ordenatorios.
Desgraciadamente no existe jurisprudencia esclarecedora –como
ocurre también en muchas otras situaciones- porque para evitar pérdidas
mayores de tiempo y el desgaste jurisdiccional optamos por no formalizar
la incidencia, presentando el nuevo escrito; así, sin embargo, a
contrapelo de la lógica más elemental, se consolidan las “doctrinas de
la mesa de entradas y del Secretario dice”, y crece la difusión de la
interpretación judicial absurda. XXVI. La errada idea de que al defensor particular lo
designa el juzgado. A. El imputado designa defensor.
Cuando
me ocupé especialmente del defensor en la Ley 23.984 (Doctrina Judicial,
1997-1, pag. 345), señalé que había diferencias con el régimen de
actuación reglado por la Ley 2372 y sus modificaciones. Aclaré entonces
que el imputado no propone defensor, como sucedía antes;
lisa y llanamente lo designa. B. Puede actuar antes de haber aceptado el cargo.
Sostuve también que ahora la intervención judicial del defensor
no depende ineludiblemente de la previa aceptación del cargo, porque
puede desempeñar su cometido en la prevención sumarial, con motivo de
diligencias tales como la aprehensión del imputado, las pesquisas
domiciliarias, los reconocimientos en rueda de personas, etc.; o sea, en
actos procesales desarrollados antes de que el sumario llegue a los
Tribunales o fuera de sus oficinas, donde recién se producirá la formal
aceptación del cargo. C. Trámite derivado de la presentación de escrito
designando defensor.
En
suma, ahora los funcionarios judiciales sólo deben tomar razón de la
designación de defensor. Cuando reciben un escrito firmado por el
imputado en el que comunica cuáles son los abogados que nombra, ni
siquiera deben pedir su ratificación ni que sea firmado en la mesa de
entradas judicial; son ritualismos incorporados que no se justifican por
la mera posibilidad de que algún letrado falsifique la firma del
defendido, porque esa hipótesis excepcional encuentra suficiente remedio
en el art. 296 del C.Penal.
Debe resultar suficiente garantía la rubrica refrendatoria del
abogado que va a intervenir, que de este modo se está haciendo
responsable de la autenticidad de la firma del imputado.
En las condiciones apuntadas, el decreto “téngase por nombrado
al defensor de... “ (porque no corresponde más
“atento a la propuesta, desígnase”), es de mero trámite y no
puede demorar la inmediata intervención de los abogados particulares. Sin
embargo, en la práctica no siempre sucede así, porque es frecuente que
transcurran varios días antes de que aparezca el proveído firmado;
incluso hay funcionarios que anuncian “espere cédula de notificación”.
Otro error de interpretación se produce en algunas fiscalías que
actúan por delegación, las que consideran un acto jurisdiccional la
admisión del defensor –y su posterior aceptación del cargo-, por lo
que le dan intervención al juez, con la consiguiente pérdida de tiempo
para entrar en contacto con el expediente y, por supuesto, para el
desarrollo de la instrucción. En estos casos, podemos computar: 1)
decreto ordenando la remisión; 2) efectividad del envío; 3) decreto del
juez teniendo por nombrado al defensor; 4) cédula de notificación; 5)
aceptación del cargo; 6) devolución del expediente a la fiscalía,
algunas veces precedida de un nuevo decreto ordenando que prosiga la
instrucción a cargo del Ministerio Público. Todas estas diligencias
demandan entre varios días y un mes.
Superado el escollo del decreto convalidante de la designación de
defensor que hace el imputado, la misión judicial posterior se reduce a
pedir la exhibición del carnet profesional para labrar el acta de
aceptación del cargo. Incluso debe quedar diferida cualquier diligencia
tendiente a la averiguación de sanciones de inhabilitación o suspensión,
para posibilitar la admisión inmediata del defensor.
D. La errada idea de que el carácter de imputado depende
de la decisión jurisdiccional que también suele trabar la intervención
del defensor.
Ocurre,
con demasiada frecuencia, que se instruyen sumarios procurando reunir la
prueba antes de convocar formalmente al imputado para hacerle conocer sus
derechos o recibirle
directamente declaración indagatoria. Sucede también que la noticia de
que hay una pesquisa en marcha trasciende y llega a oídos de la persona a
la que se atribuye determinado comportamiento delictivo; hay casos en que
el conocimiento es inequívoco, directo, porque se allana el domicilio o
la oficina de una persona para secuestrar documentación u otras pruebas;
otras veces ésta se entera de que están citando a varios conocidos para
que presten declaración testimonial, en presencia del abogado de la parte
querellante, que interviene de acuerdo a las facultades previstas en el
art. 202 del C.P.P. y formula preguntas.
Pues bien, quien aparece así como directamente involucrado en una
investigación suele consultar con un abogado, que le hace saber cuáles
son los derechos que le asisten, a saber: 1) dado que reviste la condición
de imputado -de acuerdo con lo establecido en el art. 72 del C.P.P.-,
puede presentarse espontáneamente a dar explicaciones por escrito con su
abogado defensor, según reza textualmente el art. 73 del C.P.P., una de
las disposiciones legales que confirma la tesis de que la actuación del
defensor no requiere la previa aceptación del cargo; 2) puede ponerse
simplemente a disposición del tribunal, sin presentar todavía un escrito
con explicaciones, haciendo conocer la designación de defensor; 3) puede
ofrecer una explicación espontánea en el transcurso de una audiencia, de
acuerdo a lo establecido en el art. 279 del C.P.P..
En las condiciones apuntadas, cuando el juzgado o la fiscalía que
instruye por delegación reciben el escrito de designación de defensor
suscripto por quien asume la condición de imputado, porque están dadas
las condiciones previstas en el art. 72 del C.P.P., no puede negar la
intervención inmediata del letrado con alguno de estos proveídos:
“Téngase
presente por ahora” o “porque no se ha adoptado todavía ningún
temperamento procesal, no ha lugar”.
Y
esto ha ocurrido incluso en expedientes donde el pretenso imputado figura
en la carátula como el primero o al menos uno de los querellados. Son
decisiones técnicamente arbitrarias, que generalmente se adoptan para
retardar el acceso del imputado y su defensor al legajo –éste no puede
aceptar el cargo-, mientras se suceden a ritmo vertiginoso los actos
procesales de adquisición de prueba, las audiencias de recepción de
declaraciones testimoniales y las peticiones del abogado de la querella,
que tiene una intervención no acotada en todas las diligencias.
En suma, se desconoce la condición de imputado y con ella su
designación de defensor; y se instruye el sumario con violación de la
defensa en juicio y las reglas del debido proceso legal, incorporando
prueba de cargo sin control de la parte agraviada, contraviniendo no sólo
lo establecido en el art. 18 de la C.Nacional sino también las
prescripciones del art. 8º, inc. 2º, letra f, de la Convención
Americana de Derechos Humanos y el art. 14, inc. 3º, letras c y d, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados con jerarquía
constitucional (Art. 75, inc. 22, C.Nacional). XXVII. El principal que sigue la suerte de cualquier
incidente.
Pese
a que el Código de Procedimientos Penal es muy claro y la mayor parte de
los incidentes procesales originan la formación de legajos para impedir
la paralización del sumario, en la práctica muchas veces no sucede así.
Basta con que alguien plantee exención de prisión o excarcelación,
nulidad de actuaciones, excepciones, etcétera, para que el trámite de la
causa se limite a la cuestión puntual, quedando paralizada la producción
de prueba, el llamado a indagatoria, etcétera.
Incluso con motivo de las apelaciones, la mayor parte de los
juzgados mandan todas las actuaciones a la Cámara, cuando deberían
enviar únicamente el incidente o al menos extraer testimonios para seguir
trabajando en el principal.
Obviamente, que se eterniza la instrucción -que si es tardía
pierde casi siempre eficacia- y se facilita la prescripción de la acción
penal, porque no se producen actos interruptores reputables como secuela
del juicio. XXVIII. Los estudios periciales también provocan la
paralización del sumario.
La
gran mayoría de los peritajes se puede llevar a cabo sin que los expertos
tengan a su disposición el expediente. Incluso para las peritaciones
caligráficas basta con desglosar las fojas del cuerpo de escritura,
dejando en su reemplazo fotocopias, y separar los documentos relacionados
con el estudio. Éstos, por ser originales dubitados o parte fundamental
del cuerpo del delito, están normalmente reservados en la caja de
seguridad del tribunal.
Sin embargo, salvo excepciones, no se procede así. Y si se trata
de varias pericias, el expediente hace un interminable peregrinaje por las
distintas oficinas judiciales, mientras quedan pendientes declaraciones
testimoniales, oficios, etc.; o recién se empieza este recorrido al
final, cuando se pudo llevar a cabo contemporáneamente.
Tampoco se fijan plazos –sólo algunos lo hacen- ni se procura
luego su efectivo acatamiento, cuando se debería intimar a los peritos a
expedirse en plazo exiguo y perentorio, en cuanto se produce el
vencimiento del inicialmente fijado y sin esperar el impulso de la parte
interesada. XXIX. Sumarios inconclusos por causales que no
justifican detener la investigación. A. El archivo en los sumarios sin autores claramente
individualizados.
Sin
pretender que quede agotado el tema de la ingobernable masa de los legajos
formados por la policía que tienen la denominación tribunalicia de
“sumarios N.N.” (autores desconocidos), porque en algunos casos se
podría individualizar a los que cometieron el hecho ilícito si se
practicaran medidas de averiguación, lo cierto es que no resulta
justificable archivar abruptamente un expediente, sin reunir la prueba básica
necesaria, por la sola circunstancia de que el imputado no ha sido
localizado.
Ordenar la averiguación de paradero y posterior comparecencia de
los imputados o directamente la captura de los que han sido
individualizados, es sólo una parte de la tarea a cumplimentar, porque en
todos los casos se impone completar la prueba sumarial, en la medida en
que ello sea posible: recibir declaraciones testimoniales, practicar
pericias, etcétera.
Más de una vez el
tiempo dificulta o torna imposible hacerlo más tarde, cuando finalmente
el imputado comparece en forma espontánea o es habido. B. El decreto de archivo y la mera notificación fiscal.
Cuando
los juzgados reciben sumarios iniciados por la policía en cuya carátula
no se indica quién son los posibles autores o imputados, ha sido una
falla frecuente, en todos los tiempos, con independencia del código
aplicable, el descuidar la lectura minunciosa, a cargo de funcionarios
experimentados.
Para complicar el cuadro, es preciso advertir que muchos
denunciantes temen en exceso quedar envueltos en querellas por calumnia
(aunque como desconocen la vigencia de la doctrina sentada por el fallo
plenario “Bulog”[1]
la mayoría cree que se puede atribuir falsa denuncia); por eso son
renuentes a indicar la participación delictiva de las personas que en
apariencia –y a veces con total certeza- habrían tenido algo que ver
con el hecho denunciado, hurtos, robos y otros delitos.
En estos casos, la policía, aunque recibe las manifestaciones
informales con más vehemencia y claridad que lo plasmado por escrito,
tampoco puede hacer nada, porque en la estructura actual del proceso
penal, y sobre todo de sus interpretaciones predominantes, se debe limitar
a labrar el sumario de prevención y elevarlo en tiempo rápido al
juzgado.
Cuando los pequeños legajos de actuaciones son recibidos por el
tribunal de turno, mientras los funcionarios más experimentados se hacen
cargo de las “causas con detenidos”, son generalmente los más nuevos
–y hasta simples meritorios- los encargados de dar entrada a los
sumarios, incorporarlos a los índices alfabéticos y proyectar el
“archivo”.[2]
Esta disposición, producto de una creación pretoriana –porque
hay un vacío en el código- se concreta mediante simple decreto. Ni
siquiera un auto, resolución fundada o motivada (Art. 123 del C.P.P.).
Durante la vigencia del código de procedimientos penal anterior
(Ley 2372 y sus modificaciones), era preciso correr vista a la fiscalía,
para que ésta dictaminara aconsejando medidas de investigación o lisa y
llanamente el sobreseimiento. Luego el juez atendía el pedido de prueba
-también podía ordenar otras diligencias- o disponía el
sobreseimiento provisional.
El trámite se cerraba con la notificación del sobreseimiento al
Ministerio Público, que apelaba cuando había solicitado medidas de
investigación y éstas habían quedado de lado.[3]
Ahora, con la vigencia de la reforma penal (Ley 23.984 y sus
modificaciones), basta con un simple decreto de archivo y la notificación
al fiscal, sin vista previa ni necesidad alguna de que un funcionario
judicial fundamente el temperamento adoptado. Por supuesto que nos
encontramos así con legajos donde el damnificado dio nombres, aportó los
datos de quienes podían ser testigos, indicó teléfonos, etcétera; y sólo
la posterior reaparición como querellante permitió intentar la
recuperación del tiempo perdido, cuando seguramente será más difícil
la recuperación del perjuicio. [1]
Desde que la
C.C.C. decidió en fallo plenario “Bulog, Jorge” que cuando se
denuncia a persona determinada únicamente se incurre en calumnia del
art. 109 C.Penal y en falsa denuncia cuando se pone en conocimiento de
la autoridad un ilícito de acción pública inexistente (“me
robaron”, “me sustrajeron...”, etc.), por infranqueables
dificultades prácticas de procedimiento es imposible que quien
procura la intervención de la justicia resulte oficiosamente
investigado aunque obre con positivo conocimiento de la falsedad de su
imputación (27/3/953, publicado en L.L. t.70, pag. 112, Fallo 32.690;
J.A. 1953-2, pag. 220). [2]
Es
cierto que he conocido algunos funcionarios antiguos y experimentados
que prestaban mucha atención a estos expedientes, descubriendo
incluso algunas veces que había autores conocidos, claramente
individualizados, que por error o inadvertencia no figuraban en la carátula
policial. [3]
Para ser fiel a la realidad, no puedo dejar de señalar que en esos
sumarios a los que estoy aludiendo muchas fiscalías dictaminaban con
una plancha o sello de goma que contenía un texto único e invariable
aconsejando el sobreseimiento; y en algunos juzgados se utilizaban
formularios preimpresos con algunos lugares en blanco para llenar los
datos de número de causa y algún otro detalle que ya no recuerdo.
Pero por lo menos había dos oficinas judiciales en las que existía
la obligación de leer el sumario antes de despacharlo. Tte.
Gral. Perón 1186 2º "A". Bs. As.Tel: (54-11)
4382.0142/0289/3429/ |
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