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Reparos
que genera la interpretación judicial de las normas de procedimiento
penal (2a. parte). |
Por José María Orgeira |
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Nos
ocupamos hace poco del tema (ver D.J. t.2000, pág. 1252), haciendo
hincapié en ciertas creaciones pretorianas y en formas de interpretar las
normas de procedimiento que generan serias dificultades a los abogados
penalistas. En la lista incluimos ahora algunas inquietudes más. XIV.
El tratamiento de la documentación aportada.
La
experiencia adquirida en más de cuarenta años de actividad en el fuero
penal (la mitad de ellos en la carrera judicial) me llevan al
convencimiento de que la documentación reservada y los llamados
“anexos” los revisa sólo un porcentaje reducido de funcionarios. La regla -que reconoce excepciones- es que “lo que no está en el
expediente penal no vale y prácticamente no existe”. También es cierto que determinados originales tienen que ser
preservados por constituir el cuerpo del delito o prueba de importancia
decisiva. Sin embargo, no es correcto desglosar todo ni tampoco anexar
indiscriminadamente cualquier pieza susceptible de extravío o supresión
intencional, con las enervantes consecuencias que ello puede acarrear a la
suerte del proceso. Lo que suele suceder es que en algunos juzgados y fiscalías optan
por reservar siempre todo papel que se presenta como prueba, tornando muy
dificultosa la comprensión del asunto: primeros testimonios de actas
notariales (lo que significa que hay un acta original en el protocolo de
la escribanía), fotocopias de ciertos originales obrantes en expedientes
de otro fuero o que fueron presentadas con sus originales, fotografías y
hasta estudios periciales de parte van a parar a unos sobres guardados en
armarios o cajas de seguridad, donde permanecen indefinidamente,
resultando incluso difícil su compulsa. Así, en muchas oportunidades los expedientes van en vista a la
fiscalía o se remiten a la cámara para que decida apelaciones sin los
documentos reservados. ¡Cuántas veces la sola lectura o el examen de
esas piezas es más elocuente que todo el expediente junto![1] XV.
El modo en que se cursan algunas notificaciones.
Con
legajos que van y vienen, están a estudio, todavía no salieron del
despacho o fueron a notificación fiscal, muchas veces el abogado conoce
tardíamente la resolución adoptada. Y se entera porque lo llama el
cliente para avisarle que lo están citando o que un testigo recibió por
comisaría la notificación para concurrir al juzgado al día siguiente, a
determinada hora. En cuanto a las citaciones policiales,
muchas
veces no se alcanza a percibir la conmoción que producen. La recepción
de un telegrama policial, la presencia de un uniformado para entregar la
comunicación, pone en vilo a quien vive un conflicto que lo mantiene en
estado de zozobra. Por otra parte, muy pocos quieren que el portero y los
vecinos se enteren de que “sigue el lío de Fulano, vino otra vez la
policía”.
Inmediatamente después de tomar los datos personales del testigos,
de hacerle conocer en qué expediente va a declarar y de recibirle
juramento, se le pregunta por “las generales de la ley”, expresión
que incluso consta en las actas. Este tema da pie para varias
disquisiciones.
1. Las “generales de la
ley”.
Si
concluída la declaración o tiempo después se le pregunta al testigo qué
quiso decir cuando afirmó “que no le comprenden las generales de la
ley”, es muy posible que no sepa contestar. Lo que sucede es que el sumariante interroga sobre el conocimiento de las partes (imputado, víctima o querellante) y si es amigo, enemigo, pariente, etc., con una enumeración que difiere (más extensa o limitada) de acuerdo a su esquema o información personal.
Enseguida, ante una respuesta negativa, por lo común escribe “no
le comprenden las generales de la ley”. Y algunos no varían la fórmula
cuando el testigo reconoce amistad, sin dejar constancia siquiera de este
lazo, con todas las complicaciones que ello puede generar después, cuando
sea analizada la eficacia del testimonio por quien pretenda neutralizarlo
por ser contrario a los intereses que defiende. 2.
Quién debe evaluar si el testigo puede declarar con imparcialidad.
La
respuesta que debe constar en el acta no tiene que ser fruto de la libre
apreciación del funcionario judicial. Cuando el testigo admite la
existencia de algún vínculo con una parte, debe decir libremente si está
en condiciones de declarar con imparcialidad. Pero aunque reconozca amistad íntima o enemistad manifiesta, igual puede responder que ello no lo afectará para decir la verdad. Lo que nunca puede agregar el sumariante oficiosamente en esas condiciones es “no le comprenden las generales de la ley”, porque éstas sí lo afectan.
3.
El vínculo de amistad.
La
amistad es un concepto que suscita disquisiciones filosóficas y
complicaciones múltiples, porque algunos dicen rápidamente que las
personas con las que se relacionan son amigos y otros, en cambio, que
tienen uno o dos amigos y que los demás son sólo conocidos.
Y cuando la respuesta hay que darla al declarar como testigo,
muchos, interesados en ser útiles con la verdad que traen, piensan,
equivocadamente, que es mejor negar la amistad y dicen cosas así: “lo
conozco desde hace muchos años, pero amigos no somos”, “nos vemos con
frecuencia, conozco a su familia, pero no salimos juntos a comer ni nada
por el estilo”, etc., etc..
En realidad, gran parte de la confusión radica en no diferenciar
la simple amistad de la amistad íntima. La primera, abarca una ancha
franja de relaciones humanas, cuya estimación variará de acuerdo a los
parámetros del que juzgue. Pero, lo que realmente importa es reconocer la
amistad cuando es íntima y, en todos los casos, no desconocerla
arbitrariamente, sea ésta de mayor o menor entidad. XVII.
La ubicación de la pantalla de la computadora.
Cuando el audiencista está
ubicado en determinada posición, es posible ir leyendo paulatinamente lo
que él va escribiendo. Eso permite alertar a tiempo si se desliza un
error, porque muchas veces después es tarde para replantear que el
declarante dijo o no dijo aquello que se procura enmendar. Claro está que
hay que seleccionar las intervenciones para pedir una rectificación,
evaluando primero la real importancia de la infidelidad advertida.
Así como hay funcionarios
bien dispuestos para aceptar el control ocular, otros en cambio prefieren
evitarlo y se instalan de modo que resulte prácticamente imposible seguir
con la vista lo que están escribiendo. No es difícil brindar esa
oportunidad, porque el que escribe está en condiciones de trabajar con la
misma comodidad aunque gire la pantalla hacia la izquierda o la derecha,
según el lado en que se encuentren los demás comparecientes. Incluso es
recomendable que se ubique al declarante suficientemente cerca, evitando
que quede frente a la pantalla de la computadora. Algunos, aunque
puedan verla, tendrán problemas -por falta de rapidez o de vista- para ir
chequeando, pero he podido comprobar que otros lo hacen con mucha
eficiencia. E incluso esto sirve
para que vayan dictando al mismo ritmo en que se vuelcan sus dichos,
dominando el ritmo y el caudal de la exposición; cuando el que habla
no tiene noción de lo que están escribiendo, puede ir demasiado rápido
y es ahí cuando quedan palabras o frases enteras por el camino. XVIII.
La fidelidad de las actas
que recogen las manifestaciones vertidas por imputados y testigos. Quizá
antes de plantear la posibilidad de control del acta, por la ubicación de
la pantalla de la computadora, habría
que hacer una seria campaña para que en nuestros tribunales se fijen
pautas más claras sobre el modo de volcar las manifestaciones.
La instrucción que aparece en el art. 299 del C.P.P. es que : “Salvo
que aquél (el imputado) prefiera dictar su declaración, se le hará
constar fielmente; en lo posible con sus propias palabras”.
Y en lo que atañe a las restantes declaraciones, el art. 118 del
C.P.P. sólo indica que quien depone “lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice...”
y que “será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de
que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará”.
Con la mejor buena
voluntad, cada maestro tiene su propio libro.
Unos conversan primero largamente, escuchan la versión del imputado o del
testigo (hay quienes van tomando notas en un papel, como ayuda memoria) y
después, como si fuera un concertista, arremete sobre el teclado para
tratar de escribir la totalidad de lo manifestado.
Debo reconocer que a menudo me sorprendo, porque el acta refleja
casi a la perfección lo que dijo el declarante, pero otras veces se
mezclan aciertos con errores y el relato pierde coherencia, siendo prácticamente
imposible obtener un resultado que conforme por su fidelidad.
Es cierto que la computadora constituye un sensible progreso,
porque el sumariante, que antes usaba una máquina de escribir, rara vez
rompía la hoja para empezar de nuevo, optando por agregar supuestas
rectificaciones del deponente, con lo que el futuro lector del acta tenía
serias razones para presumir mendacidad en el testigo, especulación
defensiva del imputado, etc..Con lo que se podía presumir falta de
veracidad donde sólo había torpeza del empleado judicial.
Pero aún hoy, cuando se distancia la rectificación del momento en
que quedó registrada la supuesta versión, porque se deja la lectura para
el final de la audiencia, hay quienes directamente hacen constar, como
antes, rectificaciones que no son
tales, porque sólo son productos de un error del que volcó a su manera
los dichos, no recogidos a medida que salen de la boca del que está
exponiendo. Así, nos encontramos con fallas,
como:
*
uso de expresiones, giros verbales, que no corresponde al declarante
ni están acordes con su nivel cultural;
*
agregados para aclarar lo que quedó incompleto, que aparecen en el
acta más abajo, desconectados de lo que quedó como versión primitiva;
*
descripción de acciones, recorridos y movimientos carentes de exactitud,
con casi irreparables secuelas próximas (en las resoluciones de la etapa
instructoria) o posteriores (cuando en el juicio oral salte, con mayor
claridad, la discrepancia o incoherencia);
*
frases entrecomilladas o con el agregado entre paréntesis “sic”,
técnica que no es siempre censurable, pero que no puede servir para
rescatar únicamente algunos párrafos, porque todo debería constar tal
cual lo dice quien ha sido convocado para declarar.
En cuanto a las preguntas, también
hay procedimientos objetables. Algunos sumariantes lisa y llanamente
no dejan constancia del interrogatorio, lo que no es recomendable, sobre
todo cuando declaran testigos, porque para el que lee el acta en tiempo
posterior recibe la impresión de que hubo un libreto aprendido, producto
del aleccionamiento brindado por quien tenía interés en que declarara
como lo hizo. Pero tampoco es necesario escribir “Preguntado por el Juez (o el Señor
Fiscal) para que diga si ...”, porque es innecesario mencionar al
funcionario que tiene a su cargo la instrucción. A mi juicio, alcanza con
poner “A preguntas que se le formulan, responde...” o cada pregunta en
particular. Esto último es imprescindible cuando la nueva pregunta se
formula porque algo no cierra o hay una aparente contradicción. Y respecto de las preguntas
propuestas por las partes, no es preciso aclarar la conformidad del
Instructor, porque, cuando se consideran improcedentes, no se escriben
(lo que no siempre es correcto) o se indica expresamente su rechazo. En
suma, se torna tediosa y más difícil la lectura de un acta en la que se
repite: “En este estado el defensor solicita se le pregunte al testigo
para que diga......, disponiendo el Señor Juez (o Fiscal) su formulación”[2]. Asimismo, salvo audiencias con mucho conflicto entre los abogados de las partes,
es preferible aceptar las preguntas a medida que el declarante
aborda el tema, porque así seguramente será más clara y fluida la
declaración. Claro está que cuando es dudosa la veracidad del que habla
resulta preferible no interrumpirlo, a fin de que las preguntas surjan
después, todas juntas, para poner más notoriamente en crisis el falso
testimonio y descubrir la verdad que el perjuro se disponía a guardar. XIX.
Cuando se admite la incorporación de pliegos con preguntas. Si bien está prohibido que el querellante asista a la audiencia de
recepción de la declaración indagatoria (art. 295 C.P.P.) y la errada
interpretación judicial del art. 202 del C.P.P. deja a los abogados de
las partes sin posibilidad de controlar las declaraciones testimoniales
cuando no se trata de actos definitivos e irreproducibles (tema abordado
en mi primer trabajo sobre “Los reparos...”), no hay norma que impida
presentar un pliego de interrogatorio para que, analizada la procedencia
de cada pregunta en particular (entre otras limitaciones, ninguna debe ser
asertiva ni dar por sentada cuestiones que se debaten), en algún momento
del acto procesal se le pida al declarante que responda a las cuestiones
planteadas.
Si esto sucede, podemos empezar a festejar, porque siempre es mejor
que nada, pero el rédito será mayor o menor, según cómo maneje el
sumariante el asunto. Es que en tribunales los fiscales y jueces que deben
decidir, dictaminar o revisar el expediente para confirmar o revocar un
pronunciamiento tienen poco tiempo -y a veces los traiciona el cansancio-
para navegar entre la foja en que están las preguntas y el acta
donde queden asentadas las respuestas, por lo que, aunque sea una práctica
común, sobre todo en los juzgados no penales, siempre cuestionaré que no
se transcriban las preguntas para poder leer, sin solución de
continuidad, qué dice el declarante cuando las contesta. Porque, hasta
para el que tiene mucho interés en seguir la ilación, es difícil
entender: “A la pregunta n° 1, que no puede recordarlo; a la n° 2, que
le parece que sí, pero no está seguro; a la n° 3, que estaba del otro
lado, que desde allí no pudo ver...” Y los ejemplos son infinitos. ¡Por
favor, se gana en claridad cuando se puede leer de corrido! XX.
La entrevista previa con el defensor.
Este es uno de las tantas cuestiones que originan tratamientos
diversos en nuestros tribunales, en particular cuando se celebra la reunión
con el imputado detenido inmediatamente antes de recibirle declaración
indagatoria. El derecho a la entrevista, previsto en el art. 197 del C.P.P., es
ineludible y debe constar en acta, a punto tal que cuando se lo otorga
pero no queda registrado por escrito se suele declarar la nulidad de la
indagatoria. La finalidad de la reunión entre el imputado y su defensor
-privado u oficial- es permitir que éste le aconseje a su asistido que se
niegue a declarar o le brinde asesoramiento sobre cómo le conviene
hacerlo, anticipándole información sobre los derechos que le asisten.
Algún abogado podrá ir más lejos, de acuerdo a los límites éticos con
los que se desenvuelva en la profesión, suministrando a su patrocinado
datos relativos a lo que sucede con los otros imputados, testigos, etc.. Pero del juego armónico de las disposiciones del Código de Procedimientos Penal que introdujo esta innovación (Ley 23.984 y sus modificaciones), tomando en cuenta sobre todo lo prescripto en el art. 204 del C.P.P, no surge otra cosa que el levantamiento momentáneo de la incomunicación. Sin embargo, es frecuente que se extiendan los alcances del
instituto y se ponga el expediente a disposición del abogado para que éste
pueda conversar con su defendido con pleno conocimiento de los hechos
imputados y su prueba. A mi juicio es un error de interpretación, porque
el secreto se mantiene hasta la indagatoria y cuando se lleva a cabo la
entrevista ni siquiera comenzó este acto trascendental del proceso, que
se inicia precisamente después de que termina la reunión aludida. XXI.
La ratificación del nombramiento de defensor. Es
otra de las diligencias que se realizan porque pretorianamente los jueces
lo ordenan, sin que se justifique hacerlo, sobre todo si el escrito lo
presenta el abogado que resulta elegido por el imputado y contiene la
firma del pretenso defensor. Es cierto que algunos obvian esta diligencia, pero predomina el
criterio adverso a la lisa y llana admisión del defensor. Las consecuencias negativas son varias: diferir
la intervención del abogado de confianza, la obtención de
fotocopias y, si la instrucción está en marcha,
el control de las audiencias previsto en los arts. 200 y 202 del
C.P.P.. Pero mucho más importante resulta todavía el impedimento para
pedir la exención de prisión en calidad de defensor, y no de tercero
-facultad ésta prevista en el art. 316 del C.P.P.- porque si se deniega
la libertad provisional el tercero no puede apelar (Art. 332 del C.P.P.),
más allá del criterio amplio que tienen algunos juzgados, equiparando a
ese solo efecto al defensor que aceptó el cargo con el que todavía no
pudo hacerlo.
XXII.
Los testigos que no están en las particulares condiciones del art. 200
del C.P.P.. En
la gran mayoría de los sumarios la prueba testimonial es de capital
importancia, así como su control por las partes, sobre todo la que no
propuso al testigo o presume favoritismo del declarante a la contraria. Si hubiera que hacer una lista de las penurias profesionales,
seguramente coincidiremos los penalistas en ubicar en uno de los primeros
lugares al modo en que se interpreta el derecho de asistencia a las
audiencias de testigos. La cuestión no se limita a cómo se debe entender el ejercicio de
la facultad implícita en el art. 202 del C.P.P., que personalmente
considero contiene un claro mandato al juez para que permita la presencia
de los defensores de las partes (“El juez permitirá...), salvo casos
excepcionales, ni tampoco a aceptar que los querellantes están en pie de
igualdad con los abogados que asisten a los imputados (cuestiones que traté
en la primera parte de “Reparos...”, punto 10°), porque el concepto
de “defensores de las partes” los incluye. Como estos comentarios se nutren de las experiencias judiciales,
sin necesidad de puntualizar dónde ni cuándo ocurrió, advierto que la
mención expresa de los testigos “que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate”, que
aparece en el art. 200 del C.P.P., genera la idea que sólo en esos
especiales casos existe derecho a la presencia y control de los defensores
y querellantes. Obviamente que no es así, porque el ordenamiento procesal que
estamos glosando trata las pruebas definitivas -y por ende
irreproducibles- del mencionado art. 200 del C.P.P., en las que se impone
la notificación a las partes -excepto el allanamiento de domicilio- para
que tengan plena participación y control (art. 201 C.P.P.), pero al
resolver lo relativo a “los demás actos del proceso” en el art. 202
del C.P.P. no se descartan en modo alguno todos los demás casos de
recepción de prueba testimonial: los testigos supuestamente sanos, con
residencia estable y presencia virtualmente asegurada, salvo
circunstancias desconocidas sobrevinientes. Para estos otros testigos (la gran mayoría), la recepción de las
declaraciones se rige por reglas más laxas, que tornan posible una
investigación sumaria rápida, no supeditada a la notificación previa a
las partes. La celeridad del trámite debería ser en rigor de verdad el
único escollo importante, no la arbitraria denegatoria, para que los
abogados diligentes pueden mantener el control de la prueba, si siguen de
cerca lo que está pasando, toman noticia del día y hora de realización
de las audiencias -mediante el régimen de notificación verbal previsto
en el art. 202, in fine,del C.P.P.- y están en la puerta de la
oficina judicial cuando ingresa el testigo.
[1]
Recuerdo un caso donde la adulteración de los documentos, que eran
pagarés, resultaba notoria a simple vista, porque el que los retuvo
fraudulentamente después de cobrar su importe cortó desprolijamente
su parte superior, donde se había anotado la fecha de vencimiento, y
procedió a llenar los espacios en blanco que quedaban más abajo con
nuevas fechas de supuesta emisión de las obligaciones y de
exigibilidad del pago. Examinar estos papeles era más ilustrativo que
cualquier explicación que se quisiera hacer, pero el expediente iba y
venía con un sobre, que al no ser abierto impedía advertir fácilmente
el fraude. Y, en otros casos, cuando aporté actas y di por sentado
que se agregarían al expediente, las acompañé con escritos que, por
remitirse a dichas actas, perdían sentido y eran ininteligibles.
Ahora, procuro transcribir en esos escritos lo que considero esencial
y aportar originales con su correspondiente fotocopia, procurando
conseguir que el legajo del asunto permita leer todo. [2]
Aunque se trata de diferentes hipótesis, en nuestra primera parte de
“Los reparos...” tratamos también en XII.4. cuestiones
relacionadas con la formulación de preguntas. Tte.
Gral. Perón 1186 2º "A". Bs. As.Tel: (54-11)
4382.0142/0289/3429/ |
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