Problemas relacionados con la intervención del querellante en el proceso penal nacional (Ley 23.984).

Por José María Orgeira 

1.  El querellante y la ratificación del escrito de querella.

                                                                       Desde la vigencia del Código de Procedimientos Penal anterior (Ley 2372 y sus modificaciones), nuestros tribunales han introducido pretorianamente una diligencia judicial no prevista por la ley: la ratificación de las denuncias y querellas.

                                                                       El procedimiento, que se mantiene hoy día, se lleva a cabo en la mayor parte de los casos mediante una audiencia que supera el alcance de la mera rati­ficación, porque se toma como una declaración testimonial.

                                                                       La circunstancia de que se busque ese marco para la ratificación es objetable, porque el juez que no tiene la habilitación del requerimiento fiscal no puede investigar oficiosamente; no hay todavía instrucción sumarial, no está legalmente autorizado a interrogar. Por otra parte, la diligencia de ratificación consiste sólo en confirmar la identidad de la persona que figura individualizada en el escrito y la autoría de la firma puesta al pie, revisando para ello el documento que exhibe (cédula, D.N.I., pasaporte).

                                                                       Pero lo más grave es cómo se celebre esa diligencia de ratificación en muchos juzgados (ahora también fiscalías), porque se niega la posibilidad de que esté presente el abogado patrocinante de la querella, lo que constitu­ye una franca ilegalidad.

                                                                       Varias son las razones que justifican la presencia del abogado de confianza del acusador particular:

             a) el derecho de defensa en juicio, que incluye el dere­cho a la asistencia letrada, ha sido previsto en favor o beneficio tanto de la parte acusada como de la acusadora. Ambas tienen igualmente derecho al debido proceso legal. Así como no se concibe que una persona a la que se le imputa un delito se preste a actos judiciales (indagación, reconocimiento, etc.) sin la presencia de su defensor, aún antes de que éste haya aceptado el cargo -tanto en la dependencia policial como en los tribunales-, tampoco es admisible que el pretenso querellante sea interrogado en soledad.

             b) la asistencia letrada es obligación y derecho previsto expresamen­te en el art. 83 del C.P.P.

             c) con más justificación todavía puede estar presente el abogado del querellante cuando se reciba la ratificación como declaración testimonial, porque entonces se trata de un acto de instrucción -anticipada, pero instrucción al fin-, de los previstos en el art. 202 del C.P.P., en los que existe un mandato ("el juez permitirá"), aunque con excepciones (que no pueden convertirse en regla de exclusión y que tienen que estar fundadas), para permitir la asistencia de "los defenso­res", expresión ésta que debe ser entendida, como lo aclara el art. 200 del C.P.P., en el sentido de "aboga­dos de cualquiera de las partes" (imputado, actor civil y querellante)[1].

             d) la función de los abogados de las partes no pueden ser coartadas, entre ellas la de controlar la normalidad del acto procesal, formular preguntas, hacer constar irregularidades (art. 203 C.P.P.) y, fundamentalmente, verificar la fidelidad de lo asentado en el acta, puesto que muchas veces -la mayoría sin mala fe- hay un franco divorcio entre lo hablado y lo escrito, sin que queden especificadas algunas preguntas que permitirian entender mejor las respuestas asentadas o prescin­diendo caprichosamente el sumariante de manifestaciones verti­das porque él considera que no son importantes.                                                                                 

            2. El querellante y su declaración testimonial.

                                                                        La declaración del acusador particular como testigo está especialmente prevista en nuestro ordenamiento procesal, donde el valor de los dichos no está previamente tasado ni hay descalificaciones basadas en interés, afecto u odio. En los delitos de acción pública la declaración testimonial constituye una obligación ineludible para el querellante (Art. 86 C.P.P.), el simple denunciante y la víctima que no impulsó la acción penal (Arts. 239/41).

                                                                       Pero cuando es llamado a declarar como testigo el querellante no deja de ser parte acusadora, por lo que tiene derecho a la presencia del abogado que lo patrocina o que actúa en su nombre con poder especial.

                                                                       Cuanto hemos dicho sobre la presencia del abogado del querellante al tratar la ratificación de la querella es válido aquí, por la plena vigencia en todo momento de lo establecido en los arts. 83, 202 y 203 del C.P.P.

 3. El querellante puede alegar y peticionar.

                                                                        En efecto, no sólo tiene derecho a ofrecer prueba (Arts.82 y 348) y a controlar su producción (Arts. 200 y 202), tanto en el Juzgado como en la Fiscalía, sino que también puede alegar sobre el mérito de la prueba.

                                                                       Esto es consecuencia de que no rige en el nuevo Código Procesal la prohibición de debates y defensas expresamente prevista en el art. 180 del ordenamiento ritual anterior (Ley 2372).

                                                                                        El derecho a la contradicción está plenamente reconocido, porque en el art. 82 se establece que el querellante está habilitado para "proporcionar elemen­tos de convicción" y "argumentar sobre ellos".

                                                                       Puede entonces pedir la declaración indagatoria de los imputados, su procesamiento y la prisión preventiva -cuando a su juicio correspondiere-; alegar sobre la improcedencia de la excarcelación o sobre el tipo y el monto de la caución; plantear la revocatoria de la rebel­día, etc.

                                                                       La circunstancia de que no pueda apelar determinadas resoluciones, como las relativas a la libertad provisional (salvo la que derive de la declaración de falta de mérito, por aplicación del art.311 C.P.P.), no empe­cen a la señalada posibilidad de alegar, antes o después de que se tomen las respectivas resoluciones, para que no se dicten, se reformen o se dejen sin efecto.

 4. El querellante y el secreto del sumario.

                                                                                        Estamos firmemente persuadidos de que el secreto sumarial no rige para la querella, salvo que se lo implante expresamente.

                                                                       Es cierto que del texto del art. 204 del C.P.P. no surge excepción para la querella y no hay tampoco otra disposición que claramente la habilite a examinar el expediente, como sucede con el Fiscal (Art. 198 C.P.P.), pero resulta inadmisible que el querellante promueva la acción penal, ofrezca prueba y no pueda participar en su producción. Cómo es posible entender que el querellante proponga testigos, por ejemplo, y no pueda verificar si concurrieron a declarar, urgir ratificaciones, enmendar errores que impidan su locali­zación y saber qué dijeron, para peticionar después nuevas medidas o el llamado a prestar declaración indagatoria.

                                                                                         En los juzgados correccionales que se atienen a la letra del art. 204 del C.P.P. prácticamente todos los expedientes están en virtual estado de secreto, salvo los contados casos en los que se toman indagatorias. Así la querella puede pasar a ciegas un tiempo indefinido, máxime sin que rija plazo alguno, porque la duración del sumario se computa recién a partir de la indagatoria (Art. 207 C.P.P.).

                                                                                        La omisión del reconocimiento expreso de la aptitud del querellante para tener acceso a las actuaciones, es producto de su tardía incorporación como parte acusadora en el proyecto que culminó como ley 23.984. Se le acordaron algunos derechos, con ilógica remisión a lo previsto en artículos posteriores (los del actor civil y del querellan­te privado), cuando lo correcto es redactar al revés (Ver arts. 84 y 85 C.P.P.) y se hicieron algunos agregados que, como suele ocurrir muchas veces, en el apresuramiento de la enmieanda dejan vacíos o cuestiones sin resolver.

                                                                       Sin embargo, la interpretación prohibitiva, atada simplemente a la letra del Código, es sencillamente incongruente, porque ­no tiene razón de ser. La veda de información a la querella sólo se justifica por motivos particulares y en estos casos el juez puede implantar el secreto; por ejemplo, cuando se procura establecer la veracidad de lo afirmado por la querella o un descargo del imputado, sujeto a la producción de prueba, que aquélla podría llegar a frustrar.

5. Los apoderados del querellante.

                                                                       Mediante la presentación de poder especial, tanto las personas físicas como las jurídicas pueden constituirse en parte querellante. En torno a este tema se suscitan diversos problemas:

                                                                                       1. Los abogados a los que se confiere el mandato son sólo apodera­dos. Sin embargo, muchas veces se comete el error de tenerlos por "parte querellan­te", sin más aclaración, cuando lo correcto es agregar "en representación de..." o tener por querellante al particular ofendi­do, indicando que será representado por...(agregando a continuación el nombre de los apoderados).

                                                                                        2. También es frecuente que en los Juzgados no se termine de entender cómo funciona en la práctica el poder especial extendido por el damnificado para que lo representen varios abogados.

                                                                       Por lo general se incluye en el acta notarial los nombres de todos los profesionales que trabajan en el estudio jurídico contratado para promover la acción penal, aunque algunos de sus integrantes no sigan de cerca el caso, para que se puedan operar reemplazos entre abogados ante eventuales ausencias, sustituyendo temporalmente a los que viajan o toman vacaciones, etc..

                                                                       Estos poderes generan interpre­tación y resoluciones absolutamente caprichosas:

                                   a) entender que el abogado que acompaña el poder con un escrito o comparece en la audiencia de ratifica­ción del escrito de querella se ha constituido en parte querellante a título individual -cuando no es más que uno de los representantes designados-, haciendo el Juzgado total abstrac­ción de las existen­cia de los demás profesionales incluidos en el acta notarial;

                                   b) no aceptar la presentación de otro apoderado en reemplazo del que ha sido citado por el Juzgado, sea para ratificar la querella o para cualquier otro acto procesal;

                                   c) denegar el recurso de apelación o dejar sin efecto la concesión del recurso, cuando suscribe el escrito o comparece en la diligencia un abogado incluido en el poder especial que no había tomado intervención antes, como si existiera un acto de constitución formal previo a la actuación válida de un apoderado;

                                   d) pretender la unificación de personería[2], prevista en el art. 416 del C.P.P., pese a que este procedimiento es sólo para simplificar el desarrollo de las audiencias y las notificaciones cuando en un juicio penal toman intervención múltiples damnificados en situación análoga (por defraudaciones en mesas de dinero, en agencia de turismo, etc.), situación que nada tiene que ver con la de un quere­llante único cuya representación ejercen varios abogados.

                                   e) hacer extensiva a los apoderados de la querella la limitación del número de defensores establecida en el art. 105 del C.P.P., pese a que lo que se persigue con esta disposición, a mi juicio, es que no participen en un mismo acto judicial más de dos abogados de una de las partes, por razones de espacio fundamentalmente y para que no se multipli­quen las alegaciones en un sentido u otro. Lo que no está vedado, sin duda, es que asistan a una audiencia tres apodera­dos de un querellante.

  6. Careo entre querellante y querellado.

                                                                         El instituto presenta también problemas de interpretación.

                                                                       Se puede ordenar la confrontación entre testigos, audiencia en la que admisible la presencia del abogado de la querella,  de acuerdo a lo establecido en el art. 202 del C.P.P. sobre el control de los actos procesales por los defensores de las partes.

                                                                       También hay careos entre imputa­dos, donde, aunque se considere que no hay ampliaciones de indagato­ria, lo correcto es considerar que rige la limitación de asistencia prevista en el art. 295 del C.P.P. (sólo el fiscal y los defensores) y que, entonces, el querellante no puede asistir.

                                                                       La tercera posibilidad es que se ordene el careo de un imputado con el querellante, por la contradicción que surge tomando en cuenta lo dicho por éste al declarar como testigo. Es aquí donde nace la mayor complica­ción.

                                                                       En efecto, mi experiencia perso­nal es que con mención del art. 278 C.P.P., donde expresamente se dice que podrá asistir el defensor (aclaración absolutamen­te innecesaria, porque el imputado siempre tiene derecho a estar asistido permanentemente por su defensor) se practicó un careo entre enjuiciado y querellante, prohibiendo la presencia del patrocinante y apoderado de éste.

                                                                       La igualdad de derechos entre las partes torna violatorio de la defensa en juicio que el defensor pueda estar presente y el querellante lo deba hacer sin su abogado.                                             

7. Constitución del ofendido en parte querellante.

                                                                                       La constitución como querellante sólo puede ser pedida al juez, nunca a la policía. Si el damnificado acude a ésta será sólo como denunciante, sin perjuicio de su posterior presentación ante el juez para tomar parte como querellante.

                                                                       La presentación ante el juez puede producirse en diferente momento procesal:

                                                                        a) Junto con la "notitia crimi­nis", para procurar la intervención como querellante desde un comienzo, En ese caso, el escrito deberá contener, entre otras cosas, la relación circunstanciada del hecho prevista en el inciso 2 art. 83 del C.P.P.;

                                                                       b) En un sumario en marcha, cuya instrucción fue impulsada por el requerimiento fiscal del art.188 del C.P.P. o por una previa prevención policial.

                                                                        En este segundo supuesto no rige la exigencia de describir el hecho, salvo que:

            1) se investiguen varios hechos y sea preciso entonces individualizar el que origina la presentación;

            2) se procure no sólo tomar parte como acusador particu­lar en el único hecho que origina la instrucción del sumario sino que se amplíe la investigación a otro u otros hechos; en este caso sí será imprescindible agregar esa relación circuns­tanciada, para que el juzgado impulse un requerimiento fiscal que habilite la ampliación del objeto del sumario.

                                                                       Aunque se delegue la instrucción (hipótesis prevista en la segunda parte del art. 180 C.P.P.), el Fiscal no puede decidir sobre la constitución en parte querellante, porque es un acto jurisdiccional que excede las facultades -meramente de investigación- del art. 212 del C.P.P..-

8. La aptitud para querellar debe ser distinguida del análisis sobre la existencia del delito.

                                                                       Puede resultar muy claro que el hecho que se pone en conocimiento de la justicia es un delito de acción pública, e incluso puede estar también plenamente probada la responsabilidad de una o más personas, pero ello no significa que cualquiera esté legalmente habilitado para querellar (por ejemplo, un hermano en los casos de homicidio, porque es un pariente que no ha sido incluido entre los habi­litados para ejercer la acción penal en el art. 82 del C.P.P­.);

                                                                       En cambio, puede ser muy clara la aptitud para querellar, pero cuestionable (con o sin razón) la tipicidad del hecho. Sin embargo, es un error -y por desgracia frecuente- que los jueces rechacen la pretensión de ser tenido como querellante como si fuera natural e inevitable consecuen­cia de la desestimación por inexistencia de delito.

                                                                       Para no caer en ese error, hay que tener presente que existe legitimación activa cuando el recurrente está causalmente ligado a la acción que reputa dañosa y delictiva.

                                                                       Es muy ilustrativa la explicación de Mario A. Oderigo: "El carácter de ofendido por el delito sólo se requiere a título de hipótesis, puesto que si se exigiera su previa comprobación significaría imponer, para iniciar y proseguir el proceso, la demostración de la realidad del delito, que es precisamente lo que se debe investigar. En síntesis: es particular ofendido a los efectos de querellar, quien lo sería si el delito se hubiera cometido en la forma en que es presentado como tema de investigación" (Derecho Proce­sal Penal, 2a.ed., Depalma, nota 228, pag.236) .

                                                                       Y por su parte Francisco J. D'Albora, que cita Oderigo, agrega que "Se viola el derecho de defensa y llega a ser arbitrario supeditar la actuación del acusador a tamaña exigencia" (C.S.J.N. Fallos 297:491; E.D. t.73, pag. 442, f.29.600) "Basta la invocación asertiva de su comisión" (Cod.Proc.Penal de la Nación, Abeledo Perrot, 1993, pag. 102.

                                                                       Como bien observó Gonzalo S. Rúa, en comentario que merece quedar registrado, quizá el error de interpretación se alimenta con la desafortunada redacción del art. 180, tercer párrafo, del C.P.P. (la resolu­ción será apelable, "aún por quien pretendía ser tenido como parte querellante"), que lleva por lo visto a pensar que si hay desestimación no corresponde la constitución en parte querellan­te, cuando, como explicamos, puede haber delito sin aptitud para lograr la legitimación activa y viceversa.

                                                                       La cuestión excede el interés meramente teórico, porque a quien no es tenido como parte quere­llante se le niega aptitud para recurrir en casación por un apego a la literalidad del art. 460 del C.P.P. ("La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos...).

 9. Responsabilidad del querellante.

                                                                                      Salvo los muy contados casos en los que alguien querella sin individualizar a personas determinadas, la falsa denuncia del querellante no será perseguible de oficio. En efecto, de acuerdo a la doctrina sentada en el fallo plenario "Bulog"[3], que aún hoy sigue en vigencia, la simulación de delito ("notitia criminis" falsa) cae en la previsión del art. 245 C.Penal y la imputación falsa contra personas determinadas (abrumadora mayoría de casos) en el delito de calumnia -de acción privada- del art. 109 C.Penal.

                                                                       Pero, aunque resulta difícil que lo admitan en nuestros tribunales, el querellante que miente al prestar declaración testimonial en perjuicio del imputado incurre en el delito de falso testimonio del art. 275 del C.Penal.

                                                                       Aunque es posible distinguir dos situaciones:

                                   1. la mera ratificación del escrito inicial de querella, aunque se produzca mediante una declaración testimo­nial. Quizá se puede entender que se trata de una prolongación del escrito de querella, aunque personalmente me inclino por la incrimina­ción del perjuro como testigo falso.

                                   2. el falso testimonio del querellante en audiencias celebradas con posterioridad, sea en la etapa sumarial como durante el debate, ocasiones en las que declara como simple testigo de acuerdo a lo establecido en el art. 86 del C.Penal, pudiendo sus dichos falsos determinar el procesa­mien­to, la prisión preventiva y hasta la condena del imputado, siempre que los jueces no se percaten de la mendacidad. El argumento de que declara en causa propia (quizá válido con el código anterior, donde nunca era considerado un testigo hábil) es inadmisible ahora, porque implica aceptar la impunidad de su falso testimonio.

                                                                       Como corolario, el querellante cuya mentira se descubre en la audiencia puede ser detenido en ese momento, de acuerdo a lo establecido en el art.252 del C.Penal.

 10. Presencia del querellante en los distintos actos procesa­les.

                                                                                         En los allanamientos, reconocimientos en rueda y demás actos definitivos e irreproducibles su derecho está garantizado en el art. 200 del C.P.P.: "los defenso­res de las partes tendrán derecho a asistir...".

                                                                      La circunstancia de que en la disposición citada se mencione sólo a los defensores de las partes puede ser entendida como limitando la intervención a los letrados: el juez que lo interprete así tendrá que permitir al menos la presencia del abogado patrocinante o apoderado de la querella.

                                                                                        En los otros actos procesales (los no definitivos e irreproducibles), de acuerdo a lo establecido en el art. 202 del C.P.P., jueces y fiscales deben permitir la asistencia y control de los abogados de la querella. En esa disposición se establece (y el análisis es válido para los aboga­dos defensores de imputados) que "El juez permitirá que los defensores (de las partes) asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación."

                                                                       Preciso es que señale con vehe­mencia que no pueden los funcionarios judiciales generalizar una prohibición establecida con carácter excepcional y decir, como hemos escuchado muchas veces, "en este juzgado no permitimos...", "no tenemos lugar suficiente","el juez no admite abogados en las audiencias testimoniales", etc. Tampoco, "lo dejo entrar como una excepción, pero no figura en el acta" o "puede estar presente pero sólo para escuchar", como si los derechos de los abogados de las partes previstos en el art. 203 del C.P.P. fueran letra muerta.

                                                                       Por supuesto, que la problemática expuesta no agota los múltiples cuestiones que presenta la intervención del querellante en el proceso penal regido por la ley 23.984 y sus modificaciones, pero están aquí al menos las más importantes.


    [1] Sobre la actuación del abogado defensor, ver "Reforma Procesal Penal. Ley 23.984. Ac­tuación del abogado defensor del imputado", en J.A. 1982, IV, pag. 872.

    [2] Sobre este problema ver "La unificación de representación entre querellantes. Su indebida extensión a los apoderados conjuntos del particular damnificado que querella", publicado en L.L. t.1984 -D, Sec. doctrina, pag.1042.- 

    [3] Ver Plenario de la C.C.C. "Bulog, Jorge", del 27-3-53, en "Jurispru­den­cia Criminal Plenaria", de Guillermo Rafael Navarro y Pablo Miguel Jacoby, pag. 69, Ed. Pensamiento Jurídico Editora, 1991; J.A. t. 1953-II, pag. 220; L.L. t.70, pag. 112. 

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