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La nueva ley que permite
interrogarios policiales. Por José María Orgeira
La
Ley 25.434 que modifica algunas disposiciones del Código de
Procedimientos en lo Penal de la Nación. Otorga
a la policía federal facultades que no tenía o que muchos jueces y
fiscales consideraban ilegales; entre ellas, requisar sin orden judicial e
interrogar a los sospechosos.
Personalmente siempre entendí que entre las obligaciones de los
policías -ni siquiera meras atribuciones- estaba la de interrogar a los
sospechosos. Sobre el tema escribí en la Revista Jurídica La Ley (t.
1993-B, pag. 695). Se trata de una cuestión que a mi juicio nunca fue
suficientemente debatida y por esa razón se han hecho interpretaciones
equivocadas. Procuraré explicar mejor mi pensamiento.
La policía tiene el deber de investigar, por iniciativa propia,
los delitos de acción pública, individualizar a los culpables y reunir
las pruebas para dar base a la acusación (Art. 183 del Código de
Procedimientos Penal de la Nación -en adelante lo mencionaré como CPP).
Los delitos de acción pública son la gran mayoría (se interviene
de oficio, aunque no haya denuncia: robos, homicidios, defraudaciones,
etc.). Después están los de acción privada (donde la actividad policial
es prácticamente nula) y los de instancia privada (casi todos sexuales,
como la violación, abuso deshonesto), donde no se puede investigar sin
denuncia inicial de la víctima o su representante legal.
Pues bien, cuando ocurre un delito de acción pública, si la policía
no tiene éxito, porque no logra individualizar a los que lo cometieron,
nadie discutirá si hubo interrogatorios. Será un sumario con “N.N.”
(autores desconocidos) que pasará rápidamente al archivo.
Pero cuando la policía logra
resultados, ahí empiezan los problemas. Ante todo, la policía enfrenta
tres posibles interlocutores: testigos, sospechosos y personas
sorprendidas “in flagranti” (con las manos en la masa) o que espontáneamente
se adjudican el hecho (se da más frecuentemente en crímenes pasionales:
“yo lo maté porque...”).
Cada una de estas situaciones determina un diferente enfoque, en
parte modificado ahora por la Ley 25.434 que autoriza ciertos
interrogatorios.
El análisis de la legislación anterior a la reciente reforma -a
la luz de jurisprudencia muy calificada- me llevó a afirmar que a la
policía sólo le estaba vedado interrogar a los que ya individualizados
como autores (sorprendidos en flagrancia o que asumían espontáneamente
la comisión del hecho), casos en los únicamente podía proceder a la
lectura de derechos y el interrogatorio de identificación (Art. 184, última
parte, CPP).
Pero, en cambio, la policía podía antes, puede ahora y debe
interrogar a los testigos y a los sospechosos; y también demorarlos hasta
que se determine si se les tomará declaración escrita, como testigos, o
si, en cambio, por las contradicciones en que incurren o por la
inverosimilitud de sus explicaciones, quedan afectados al sumario en
calidad de imputados. En el primer momento, es una facultad propia (Art.
184, inciso 3, CPP), comunicada al Juez y al Fiscal mientras se recibe
declaración escrita a los testigos (Art. 184, inciso 7, CPP) y se
mantiene bajo arresto a los sospechosos (Art. 281 CPP).
Pensar
que la policía no puede conversar en el lugar del hecho con las personas
que se encuentran allí o interrogar a los sospechosos que intercepta,
es francamente absurdo; así;
sólo será correcto que la policía no descubra absolutamente nada.
Recalco, se debe interrogar a sospechosos y testigos, no a los
individualizados como autores.
Y una vez que el interrogatorio (no el apremio ilegal) dio su
fruto, lo conversado no puede quedar en el olvido. El policía tiene que
levantar un acta y declarar además como testigo del procedimiento.
Veamos las complicaciones que genera la nueva Ley 25.434. Introduce
un nuevo texto del inciso 9º del Art. 184 CPP, permitiendo a la policía,
únicamente en los supuestos del Art. 285 CPP (detención en casos de
flagrancia) requerir del “sospechoso”, y en el lugar del hecho,
“noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para
orientar la inmediata continuación de las investigaciones”, pero con
una salvedad: “Esta información no podrá ser documentada ni tendrá
valor alguno en el proceso”.¡Un auténtico embrollo, sin utilidad
alguna!. Tuve ocasión de participaren en alguna de las conversaciones
previas a la sanción del proyecto en la Cámara de Diputados, pero
triunfaron los preconceptos. En suma, el cuadro resultante es el
siguiente:
1º) El detenido en
caso de flagrancia no es “sospecho”, como se lo denomina en la Ley
25.434; en la terminología del Art. 285 CPP es “autor del hecho”, un
auténtico imputado, al que hasta ahora sólo se le podían leer sus
derechos.
2º) La autorización de
interrogar a estos “sospechosos” en caso de flagrancia, complica aún
más la interpretación racional sobre la facultad policial de interrogar
a los sospechosos (Ver L.L. 1993-B, pag. 695); porque los que no han
terminado de interpretar sistemáticamente el funcionamiento del sistema
legal de interrogatorios policiales dirán ahora, todavía con más
convicción, que sólo se puede pedir datos a los plenamente
individualizados como autores; y ninguna conversación será válida con
los meros sospechosos;
3º)
Pero además,¡Ingenuidad! ¿Qué autor de un delito sorprendido en
flagrancia se va a prestar a dar información a la policía a cambio de
nada? ¿Por qué se va a convertir en un soplón, facilitar el hallazgo de
las pruebas que falten o que sean detenidos los cómplices prófugos?.
Para que esta reforma tenga sentido, sin apremios ilegales (los rechazo
rotundamente) para que colabore el detenido hay que ofrecerle el régimen
de reducción de penas previsto en el Art. 29 ter de la Ley 23.737 (de
estupefacientes), agregado por la Ley 24.424. Entonces sí, es posible que
algunos ayuden, sobre todo los que han tomado parte en hechos que se
fueron de madre, donde se excedió el ilícito planeado y se llevaron a
cabo otros delitos (robos, homicidios) cuyas mayores penas se pueden
comunicar a los demás imputados sometidos a juicio.
4º) Pero si la policía consigue información suministrada por un
detenido, la limitación excesiva que se ha impuesto, al impedir que se
documente la conversación y por ende el origen de los datos
obtenidos, torna imposible sacarle provecho , y si aún así se consigue
algo, lo más probables es que más tarde se declare la nulidad de lo
actuado en consecuencia.
Lo que se quiso evitar es que
la declaración del detenido fuera equiparar a la indagatoria del Art. 294
CPP. Se tendría que haber aclarado simplemente eso. En algún proyecto,
que fue rechazado, se puso “lo que se documente no tendrá valor de
indagatoria”. Ahora, cuando por simple tradición oral se le informa
al Juez dónde hay que allanar
o detener, éste no
autoriza diligencias de investigación y mucho menos allanamientos, que
requieren auto fundado (Art. 224 CPP), porque estas medidas no pueden
surgir de la nada. En suma, se
legaliza el interrogatorio del detenido, pero no su resultado
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