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Algo más sobre la prescripción
de la acción penal a partir de la vigencia de la ley 25.990. por José María Orgeira y Adrián
Tellas. 1. La importancia de contraponer el derecho del imputado
a la prescripción y el derecho de la sociedad a que el ejercicio de la acción
penal no se torne ilusorio. Aunque algunos se inclinaron por
no detener el cómputo de la prescripción con motivo de las contingencias del
proceso penal (por ejemplo, Rodolfo Moreno -h-[1]),
es evidente que la reforma introducida por la ley 13.569 sirvió para
desalentar en parte los planteos tendientes a prolongar el trámite de las
causas como forma de agotar los plazos del Art. 62 del Código Penal, impedir
así el dictado de la sentencia y alcanzar la exculpación sin un
pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del imputado. Es cierto que la fórmula
“secuela del juicio” pudo no ser muy feliz, generando
interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales diversas, pero al menos
impidió en muchos casos que los expedientes se convirtieran en meros
dispendios jurisdiccionales, como a la
postre ocurre ahora con la aplicación retroactiva de No es cierto que la
responsabilidad de que las causas prescriban sea exclusivamente de los
jueces, por falta de diligencia, porque las reformas introducidas en los
códigos de procedimientos penales (Ley 23.984, entre otras) facilitaron la
introducción de recursos y la multiplicación de los planteos defensivos que,
bien administrados, pueden resultar interminables: nulidades, excepciones,
planteo de incompetencia, recursos a las Cámaras de Apelaciones, al tribunal
de Casación Penal y hasta No
es errada la opinión de quienes prefieren especificar los actos concretos de
procedimiento que interrumpen el curso de la prescripción, porque así se
respeta el principio de estricta legalidad que debe regir en materia penal.
Tampoco es desacertada la posición de quienes, como Rodolfo Moreno -h-, o el
propio Francesco Carrara[2],
sostenían directamente que era inapropiado dejar al arbitrio del acusador la
posibilidad de interrumpir la prescripción con cualquier acto de impulso
procesal. En todos los casos, el enfoque se orienta, directa o
indirectamente, a impedir que el trámite judicial se extienda indefinidamente
en perjuicio del imputado. Lo
que no puede perderse de vista es qué ocurre cuando es el propio imputado quien
demora el trámite de la causa merced a sucesivos planteos que impiden avanzar
hacia la sentencia definitiva. Quizás para estos casos, habría que haber
analizado una reforma más profunda del art. 67 del Código Penal, suprimiendo
el agregado “que deban ser resueltas en otro juicio” a la frase
inicial “La prescripción se suspende en los casos de los delitos
para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales”. De este modo, lo que ocurriría durante la sustanciación
de los planteos incidentales o recursivos sería la suspensión del
término de la prescripción y no su interrupción, que parece un
despropósito ante cada acto de defensa del imputado. De este modo, se podría
incluso suprimir la interrupción de la prescripción por actos del
procedimiento, lo que también tiene sus problemas. 2. El inconveniente de los “actos del
procedimiento”. Cuando Eusebio Gómez
analizó las posibilidades de reforma del art. 67 del Código Penal de 1921,
sopesó los diferentes antecedentes y proyectos existentes al momento. Crítico
de la opinión ya mencionada de Moreno (h) y de Carrara, prefería la posición
de quienes postulaban suspender la prescripción de la acción penal por los
“actos del procedimiento”. Sin embargo, no coincidía con esa fórmula,
porque, dijo: “El inconveniente radica en la dificultad de precisar
el concepto de ‘actos del procedimiento’ en un código destinado a
aplicarse en todo el país, observando leyes procesales distintas, ya que cada
Estado provincial dicta la suya y puede establecer una noción distinta de
‘actos de procedimiento’”[3].
Él prefería la fórmula que introdujo con Jorge E. Coll al proyecto de reforma
del Código Penal de 1937: la “secuela del juicio”[4],
antecedente de la reforma que incorporó esa terminología en el año 1949. Superada la discusión
respecto de las inconveniencia de continuar con esa fórmula tan vaga,
entendemos que el nuevo legislador no podía perder de vista el debate que
antaño ya se había producido al respecto, sobre la imposibilidad de fijar
fórmulas rígidas que puedan contradecirse con la legislación local. Sin ir
tan lejos, mientras en Tampoco resulta admisible
que hayan perdido eficacia interruptora el auto de procesamiento, que implica
un juicio crítico de probable responsabilidad penal –mientras que la
indagatoria es un mero acto de defensa- y la declaración de rebeldía y
posterior captura, remedio imprescindible ante la imposibilidad de continuar
el juicio penal en contumacia, para evitar que quede al libre arbitrio del
imputado el completar el tiempo necesario para alcanzar la prescripción sin
que haya modo alguno de evitarlo. 3.
Qué pasa en los delitos de acción privada. Algo muy similar a la omisión de
considerar los problemas con las legislaciones locales pareció ocurrir con el
caso de los procedimientos especiales previstos en el rito nacional. Por el
momento, nos referiremos al caso de los delitos de acción privada (arts. A simple vista, parecería
ser que el primer acto interruptor del curso de la prescripción en los
delitos de acción privada es el auto de citación a juicio (art. 67, supuesto
“d”, del Código Penal y art. 428 del Cód. Procesal Penal de Lo cierto es que un
análisis más profundo del texto actual del art. 67 CP nos lleva a concluir
que el primer acto interruptor de la prescripción en el proceso por delitos
de acción privada es el escrito inicial de la querella. En efecto, si la querella
cumple con los requisitos previstos en el art. 418 CPP se adecua al supuesto
contemplado en el inciso “c” del art. 67 CP: “El
requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la
forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”. La legislación nacional
regula ese requerimiento acusatorio en el art. 418 CPP. No se trata de una
interpretación analógica. El inciso recién transcripto posibilita la inteligencia
postulada de la norma, porque el escrito de querella que cumpla con los
requerimientos procesales, al decir de Ricardo C. Núñez, es una acusación
y no una simple instancia del agraviado mediante denuncia del delito; “la
instancia mediante denuncia ... no implica el ejercicio de la acción penal
emergente del delito, sino únicamente un requerimiento de ejercicio de la
acción penal pública ... La querella sí implica ese ejercicio...”[6]. La doctrina es conteste, afirmando que “la
querella es una acusación”[7],
por lo que “En el juicio por delitos de acción privada el
procedimiento comienza con la formal presentación de la querella ... [que]
debe contener la acusación ... ya que su admisión abre la instancia
fijando definitivamente el objeto procesal, vinculando al tribunal hasta la
decisión final, al igual que el requerimiento de elevación a juicio”[8],
que “en los casos de acción pública o en los dependientes de
instancia privada, abre el plenario”.[9] 4.
Una consecuencia interesante que produce la reforma: La aplicación de la
ley En los supuestos de
sentencia condenatoria aún no firme por el trámite de los sucesivos recursos
ordinarios y/o extraordinarios, es claro que opera la prescripción de la
acción penal, aún retroactivamente, si durante el trámite de las
impugnaciones ante los Tribunales Superiores transcurre el plazo previsto en
el respectivo supuesto del art. 62 CP; porque el último acto interruptor será
la sentencia condenatoria no firme (art. 67, inc. e, CP).[10] Lo que resta desentrañar es
qué ocurre en el caso de que la sentencia ya hubiera quedado firme a la fecha
de entrada en vigencia de la ley 25.990. La inquietud se nos generó en cuanto
se publicó la reforma y se acentuó al leer el comentario de Dr. Jorge de Rastreando doctrina,
pudimos establecer que Guillermo J. Fierro trata exhaustivamente la cuestión,
por lo que nos remitimos a su estudio. Este autor deja en claro que las
disposiciones que condicionan el ejercicio de la acción penal son normas de
fondo, de carácter sustancial, por lo que también en este caso se aplica el
principio de la ley más benigna[12].
Trae como ejemplo una reforma al art. 72 del Código Penal, donde la
jurisprudencia estableció que debía aplicárseles la ley más benigna a las
causas por delitos que pasaron a ser dependientes de instancia privada, iniciadas de oficio bajo
el antiguo régimen, ya que existía a favor del imputado la posibilidad de no
ser perseguido por no haber formulado denuncia la víctima. Fierro comenta que
“También se aplicó retroactivamente este precepto de la ley 17.567 [art.
72 CP] a un hecho que ya había sido objeto de un proceso penal,
aduciéndose una razón de conveniencia pública, pues sin juicio previo
fundado en ley, o sea, sin debido proceso penal no puede haber condena válida,
y si la nueva ley estima que es base del legítimo proceso la instancia del
particular ofendido por el delito, no puede prescindir de ella para llegar a
una decisión”.[13] Análogo razonamiento cabe
respecto del nuevo tenor del art. 67 CP, porque no corresponde considerar
válida la condena a la que se llegó bajo un concepto de vigencia de la acción
penal que actualmente no se considera ajustado a derecho. Consecuentemente, será
aplicable la nueva ley más benigna aún en los casos de condenados con
sentencia firme, siempre que de ella se deriven efectos jurídicos actuales,
por cumplimiento de la condena efectiva o condicional, porque de otro modo,
por ausencia de agravio, sería improcedente el recurso de revisión (art. 479,
inc. 5º, CPP), vía apta para lograr el beneficio. |
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[1] Rodolfo Moreno (hijo), “El Código Penal y sus antecedentes”, Tomo III, H.A.Tommasi ed., Buenos Aires, 1923, págs. 197 y 200-201.
[2] Francesco Carrara, “Programa de Derecho Criminal”, Parte General, Volumen II (2), Ed. Temis, Bogotá, 1957, pág. 183 (pár. 718).
[3] Eusebio Gómez, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo I, Cía. Arg, de Editores, 1939, pág. 683.
[4] “Proyecto de Código
Penal para
[5] Aunque las dos declaraciones sean similares, no puede perderse de vista que la palabra indagatoria está íntimamente relacionada con un proceso inquisitivo que no rige en Provincia de Buenos Aires.
[6] Ricardo C. Núñez., “Código Procesal Penal – Pcia. de Córdoba”, Lerner, 1986, pág. 418-419.
[7] Francisco D’Albora, “Código Procesal Penal”, Tomo II, LexisNexis, Buenos Aires, 2003, pág. 903.
[8] Edgardo Alberto Donna y María Cecilia Maiza, “Código Procesal Penal”, Depalma, Buenos Aires, 1994, pág. 488.
[9] Raúl Washington Hablaos, “Código Procesal Penal”, Ed. Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994, pág. 909, con cita de SCBA, 2/7/68, ED 24-836.
[10]
Ver la reciente aplicación de este criterio por
[11] El autor decía: “...en virtud del principio de la ley más benigna, se aplica retroactivamente [la ley 25990] a todas las causas, incluso a aquellas que ya tienen condena firme pero no extinguida, porque ese es el sistema legal”.
[12] Guillermo J. Fierro, “La ley penal y el derecho transitorio”, Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 278 y siguientes.
[13] Ibídem, pág. 284.