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Comentario al
Fallo: “Del Río, Mario Héctor s/ rec. de casación”, C.N.C.P.,
Sala II, causa 4698, reg. 6126, del 7/11/2003. Publicado en “Revista de
Derecho Penal y Procesal Penal”, LexisNexis, nº 3, Noviembre 2004, pág.
588. El “Libro
de Notas”[1]
y la falsedad documental. Por
Adrián Tellas 1. Introducción. La
glosa tiene alguna limitación, aunque entiendo que no afectará el análisis
doctrinal. Sucede que no surge claro
del contenido de la sentencia cuáles fueron concretamente los hechos por los
que se condenó a la persona que dejó nota falsa en el libro dispuesto al
efecto en el Juzgado Civil. Sólo se surge de los considerandos que “...
entre el 14 y el 29 de junio del año 2001 [el encausado] incorporó un
asiento falso en el libro de asistencia del Juzgado Nacional en lo Civil nº
53 para justificar que el día 1º de junio del mismo año no se hallaba en
letra el expediente caratulado ‘Círculo de Inversores Sociedad Anónima
de Ahorro para fines determinados c/ Plásticos Capusoto s/ ejecución’
que tramitara ante dicho juzgado, con la finalidad de que se tuviera por
presentado en término un memorial de apelación que había sido considerado
extemporáneo”. Con
lo que queda en claro que se trata de una nota predatada, que obviamente no
podía reflejar lo que realmente ocurrió el 1º de junio de 2001 con el
expediente “Círculo de Inversores c/ Plásticos Capusoto”, ya que,
conforme a lo surge del relato, habría estado en el casillero a disposición
de los interesados. Lo
que no podemos establecer a ciencia cierta es si el autor de la falsa nota
intercaló la constancia negativa (“no está en letra”) en un
espacio en blanco del libro o si adulteró una nota anterior para que
pareciera suya o relativa a su expediente civil; tampoco se aclara si existió
firma refrendante del Prosecretario del Juzgado y, en su caso, si éste obró
en connivencia, con desidia o torpeza en el cumplimiento de su función. El
silencio sobre el particular mueve a pensar que el funcionario no resultó
involucrado en la investigación. En
cualquier caso, primero analizaré si el “Libro de Notas” o las
“notas” allí asentadas pueden considerarse documento público
relevante para la norma penal y, en segundo término, procuraré determinar qué
delitos pueden cometerse con ese Libro. En
este contexto, aunque el propósito del comentario no es criticar el fallo de 2. El “Libro”, las “notas” y
el documento público. Sabido es que el concepto de
“documento” contenido por el tipo penal del art. 292 CP comprende otros objetos materiales, además
de aquellos que guardan la forma escrita, siempre que estén incluidos en el
ordenamiento normativo como merecedores de fe.[2] Sobre
esta base, hay que hacer una diferencia conceptual entre el “Libro de
Notas” y “Las notas” propiamente dichas. La diferenciación
facilitará la solución del problema que nos ocupa. En
efecto, aunque no cuestiono la doctrina que emana del precedente que anoto,
porque admito que el “Libro de Nota” sea considerado documento
público, una cosa es el “Libro” y otra distinta su contenido, es
decir las “Notas”. El
“Libro de Notas” es un documento público, en tanto tiene un número
de signos externos que lo identifican como tal y que le otorgan ese carácter
(foliatura, rúbrica inicial, etc.[3])
y, fundamentalmente, porque está a cargo de un funcionario público[4],
Prosecretario del Juzgado, según lo dispuesto en el art. 133 CPCC y arts. 26
y 261 del Reglamento Nacional para La
condición de documento del Libro de Nota, aún sin que se le haya insertado nota
alguna, viene dada porque la inexistencia de constancias de asistencia de
parte implica que las notificaciones ministerio legis que se ordenaron
en ese periodo fueron cumplidas. Recordemos en este sentido que desde antiguo
se ha entendido por documento todo “acto cualquiera capaz de generar
consecuencias jurídicas o por lo menos pueda servir de principio de prueba
para acreditarlo”[5];
y que vulnera la fe pública su adulteración, si estos objetos constituyen
“una prueba objetiva” o contienen “declaraciones
o atestaciones de relevancia en el orden jurídico”.[6] Si
a alguien se le ocurriese sustraer el Libro de Nota y dejar en su reemplazo
otro con características extrínsecas similares -por imitación-, no caben
dudas de que se estaría cometiendo el delito previsto en el art. 292 CP, sin
importar el tenor o la veracidad de las notas que contenga el libro falso[7].
Igual conclusión corresponde si alguien fabrica un protocolo notarial mellizo
para reemplazar al verdadero o para aparentar frente a un tercero determinada
circunstancia que no ocurrió en realidad.[8] Por
esta razón, comparto el sentido dado a las normas por Consecuentemente,
los documentos públicos que contiene el art. Por
eso, vemos también que los diferentes incisos del art. 979 CC presentan
supuestos que tienen un patrón común: siempre se habla de actos hechos por el
funcionario público en un respectivo soporte documental, casi siempre un
libro; por ejemplo, las escrituras hechas por el escribano en sus
libros de protocolo; los asientos en los libros de los
corredores; las actas judiciales hechas en los expedientes,
etc.. Es decir, que el Código Civil considera documento público a las escrituras,
los asientos de corredores y las actas judiciales (todos actos jurídicos en
los que participan particulares), pero nada dice del carácter de tal de los protocolos
notariales, los libros de corredores y los expedientes
judiciales (que parecen ser la expresión unilateral de un funcionario
público), aunque entiendo que a nadie se le ocurriría negarles esa condición,
cuanto menos a los expedientes judiciales y al Protocolo Notarial.[11] Es
claro que estos libros no están expresamente reconocidos por el Código Civil
como instrumento público, porque se trata de objetos que por sí no regulan
relaciones entre particulares; sin perjuicio de que sirven, según el uso que
se les dé, para contener actos jurídicos susceptibles de crear, modificar o
extinguir derechos y obligaciones entre estas personas y, según el caso,
estén extendidos inicialmente por funcionarios públicos. En
el caso del “Libro de Notas”, debe considerarse documento
público, teniendo en cuenta que lo que hace a su creación, forma, uso y participación
de un funcionario a cargo está regulada por el art. 133 del Código Procesal
Civil y Comercial de Sin
embargo, teniendo en cuenta la disparidad de criterios sobre la función
concreta del Prosecretario a su respecto, aclaro que el Libro será documento
público siempre que haya sido rubricado[12]
inicialmente por el Prosecretario y con foliatura correlativa predeterminada,
de modo que comience a servir como tal, siquiera por la inexistencia de notas
y la consecuente notificación ministerio legis que su ausencia
determina. 3. El problema de las “notas” y su
carácter de documento público o privado. Sentado
cuando antecede, analizaré si las “notas” que contiene el
“Libro de Asistencia” pueden considerarse documento público cuyo
falseamiento resulte subsumible en el tipo penal del art. 292 CP.[13] Del
mismo modo que, según señalamos anteriormente, las escrituras son
documento público si están pasadas al protocolo notarial, o los asientos
al libro de los corredores, corresponde ahora establecer si las
“notas” pasadas al “Libro de Asistencia” son
documento público. El
problema surge porque las “notas”, a diferencia de las escrituras
notariales o los asientos de corredores, no están específicamente reguladas como
documento público por alguna la ley.[14] Ni
siquiera lo está con detalle cuál es la intervención que al respecto le cabe
al Prosecretario del Juzgado Civil. Veamos: * En lo
sustancial, el art. 133 del CPCC establece que: “...las resoluciones
judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y
viernes ... No se considerará cumplida tal notificación: 1) si el expediente no
se encontrare en el tribunal. 2) si hallándose en él, no se exhibiere a quien
lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia
... que deberá llevarse a ese efecto.- Incurrirá en falta grave el
prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes
o profesionales el libro mencionado”.[15] * Por su
parte, el art. 26 del reglamento para la justicia civil dice: “El
Prosecretario más antiguo, el que designe la sala o el Tribunal de
Superintendencia en su caso, debe controlar los libros y registros
informáticos de ... e) asistencia de litigantes y profesionales”;
mientras que el art. 261 del mismo cuerpo normativo agrega: “El
Libro de Asistencia deberá precisar las fechas y las carátulas de los
expedientes respectivos y las firmas aclaradas de las personas que los
requirieren y de los prosecretarios administrativos, quienes deberán dejar
constancia en cada expediente de las notas asentadas. No podrán efectuarse
anotaciones en dicho libro fuera de los días señalados para las
notificaciones por ministerio de la ley y previa verificación de que el
expediente no se encontrare en el casillero correspondiente”. Se sabe, entonces, que el Libro
debe ser mantenido a disposición de partes y profesionales por el Prosecretario
Administrativo; que este funcionario debe controlarlo; que en ese Libro se
debe dejar constancia de que los interesados requirieron el expediente y no
les fue exhibido; que las notas deben ser suscriptas por el interesado y por
oficial primero del Juzgado; se sabe cuál debe ser el contenido de la nota y,
finalmente, se exige, como requisito previo, la verificación de que el
expediente en cuestión no se encuentra en su casillero. Sin
embargo, no queda claro quién debe asentar la nota (si el funcionario o el
interesado), ni quién debe verificar que el expediente no se encuentra
“en letra”; tampoco se especifica en qué consiste el control que
está a cargo del Prosecretario ni se establece cuándo éste lo debe llevar a
cabo. De donde estas circunstancias terminan por regularse jurisprudencial,
doctrinaria o consuetudinariamente. Juan
Pedro Colerio[16]
advirtió la problemática y la explicó muy bien: “... no deben
dejarse de lado situaciones que la práctica y el uso forenses vuelven
costumbres cotidianas, aún contra legem, como que el libro esté en la mesa de
entradas y el control lo efectúe el empleado que allí se encuentra, que el
oficial primero lo firme en algunos casos los días de nota y en otros semanal
o aún mensualmente y que no sean pocos los que dejan constancia de la nota en
el expediente”.[17] Ocurre que, reitero, no está regulado
específicamente quién debe dejar la nota, por lo que sólo en algunos muy
contados casos las asienta el Prosecretario, que requiere del interesado el
documento que acredite su identidad, previo verificar que el expediente
verdaderamente no se halle en su casillero. Por el contrario, en mayor medida
las notas son consignadas en el Libro por el propio interesado, sin que
contemporáneamente la suscriba el funcionario o se verifique la verdad de su
contenido[18].
Sin embargo, esta circunstancia es esencial para entender si “la
nota” es un documento público penalmente relevante. Es
que, teniendo en cuenta que el particular que deja nota no está ejerciendo
-siquiera temporalmente- una función pública, ni se reconoce en la ley que lo
que él consigne en la nota gozará de crédito erga omnes, no puede
admitirse que la nota así asentada sea un instrumento o documento público. Tampoco
se puede sostener que la firma del Prosecretario, conjuntamente con la del
interesado, otorgue fe de la veracidad de lo afirmado por este último. A lo
sumo, y según la práctica elegida, puede ocurrir que el Prosecretario haya
verificado que el expediente no estaba en letra y, consecuentemente, al rubricar
la nota está dando fe de esa circunstancia. Así y todo, jamás el
Prosecretario podría dar fe de la identidad de la persona que se presenta
para dejar nota. Colerio
llega más lejos al explicar que “... no es necesario que el oficial
suscriba en forma simultánea a la parte cada nota, pues aún en el caso que se
entendiera que el libro es un instrumento público, no se trata de un
protocolo ni de una escritura pública por lo que no le alcanzan los recaudos
del art. 1001 del Cód. Civil”. En
realidad, tengo la idea de que el Libro de Nota -que sí es documento público-
sólo está para que las partes adopten recaudos sencillamente demostrables de
que estuvieron pretendiendo ver personalmente el expediente y no pudieron
hacerlo, de modo que no se los tenga por notificados ministerio legis de
una resolución a la que no tuvieron acceso. Así,
el Libro de Nota se erige como un mecanismo administrativo (dentro del
procedimiento judicial) dispuesto para que las partes no tengan que echar
mano de medios probatorios de difícil producción para demostrar al Juez que
no han podido ver el expediente no obstante que pusieron toda la diligencia
en ello. Imagínense a cada profesional recorriendo tribunales los martes y
viernes con un Escribano al lado para labrar actas de la negativa de los empleados de mesa de
entradas de exhibir expedientes en lo que se pretende tomar vista; este
procedimiento resultaría absurdo e impracticable. En
este sentido, la intervención del Prosecretario completa los requisitos requeridos
por la ley para que se entienda que existe nota (art. 261 Reglamento
para Consecuentemente,
y aunque el Prosecretario que reciba la nota no de fe da la identidad del
otorgante o de la verdad de lo que aduce, es claro que con la constancia de
la asistencia del litigante resultará luego más sencillo discutir si operó la
notificación o no.[20] Pero,
aunque el Prosecretario no da fe de esas cuestiones, debe entenderse que su
intervención opera (o debería operar) a modo de protocolización del art. 984
del Cód. Civil, protegiendo la incolumidad de su contenido a partir de ese
momento. Esta
es la solución que correctamente brindan Baigún y Tozzini al tratar el
discutido carácter público de los escritos que las partes presentan en el
expediente judicial: “... los escritos de las partes o sus abogados,
requieren la orden de agregación, de efectos similares a los de la
protocolización del art. 4. Las notas falsas y su carácter delictivo. Fijados
aquellos principios, se torna más sencillo establecer cuándo estamos ante
supuestos que puedan subsumirse en algún tipo penal, porque, en principio, la
falsificación material de las notas ocurrirá cuando se atente contra los
signos de autenticidad; por ejemplo: * cuando
alguien no autorizado a dejar nota, imitando la grafía y rúbrica del
litigante o letrado y del Prosecretario (incluyendo sellos), hace constar en
el Libro de Asistencia que concurrió a ver determinado expediente y le fue
informado que no estaba en la letra. Si meramente se limita a imitar la firma
del litigante, letrado o persona autorizada a dejar nota, se estará falseando
un documento privado[22],
sin perjuicio de que luego firme el Prosecretario sin advertir la
irregularidad.[23] * cuando el
letrado o litigante, sabedor de que el expediente está en la letra, deja nota
e imita la firma del Prosecretario para darle visos de legalidad, estará
incurriendo en falsificación de instrumento público. *
asimismo, adulterará quien borre el dato del expediente por el que
originalmente dejó constancia[24]
y luego adicione, en su reemplazo, el de otro que le conviene más. También
adultera el que intercala palabras o datos en un nota genuina ya suscripta
también por el Prosecretario[25];
por ejemplo, si dejó nota por determinado expediente y varios días después le
intercala el número de otro expediente[26].
Es claro que en estos casos quien actúa de ese modo estará atacando la
incolumidad de la nota, carácter éste adquirido desde la firma del
Prosecretario. Por
el contrario, es complejo establecer si se incurre en adulteración de
documento público cuando se crea una nueva nota que se intercala entre dos ya
protocolizadas. En tal caso, se está modificando algo en el “Libro de
Nota”, pero entiendo que no se está creando ni adulterando ningún
instrumento público. Para
definir adecuadamente esta circunstancia habría que atender al modo en que el
Prosecretario interviene el Libro: puede ocurrir que lo haga por día o
semana, firmando al pié de la última nota, o que suscriba cada una de las
notas a medida que se asientan en el Libro. Si ocurre lo primero, es claro
que la protocolización del final del día o de la semana impide que legalmente
puedan intercalarse notas sin que se vulnere el orden que las cosas tenían cuando
intervino el funcionario; si ocurre lo segundo -es decir que cada una de las
notas está intervenida por el Prosecretario-, ocurrirá que el asentamiento
predatado que se intercale no estará modificando ningún acto jurídico pasado
ante el funcionario, con lo que no se estará vulnerando la fe pública; ni
siquiera si se pretende justificar la validez de la nota con la excusa de que
la ausencia de firma del Prosecretario obedece a un olvido del funcionario no
imputable al interesado.[27] Lo
que no se cometerá jamás es falsedad ideológica (art. 293 CP), porque la
condición de documento público de la nota se adquiere con posterioridad a la
firma del Prosecretario. Además, el litigante, letrado o autorizado[28]
no están legalmente obligados a decir la verdad[29],
ni el Prosecretario da fe del tenor de lo que el interesado consigna en el
libro de asistencia.[30] Por
tanto, no habrá delito en el caso de que el litigante o letrado dejen nota
afirmando que no está en letra un expediente que sí está, o le otorguen una fecha
anterior al asiento. En efecto, la simple mentira sobre esos puntos no pasa
de ser una simulación no punible[31],
excepto en el caso de que la simulación se emplee como medio para la estafa
(art. 172 CP), lo que no puede ocurrir con el libro de nota porque
dudosamente sea el camino directo para generar error que provoque una
disposición patrimonial perjudicial[32].
Tampoco existe en nuestro ordenamiento legal el delito de fraude procesal
(diferente del de estafa procesal receptado asimismo en el art. 172 CP), con
lo que las conductas de este tipo que únicamente provocan perjuicio en el
trámite judicial son atípicas. Claro
está que, en estos casos, la conducta encontraría reproche desde el punto de
vista ético para el caso del abogado, o por el mal comportamiento procesal
para lo cual se prevén las sanciones por temeridad o malicia, que entiendo
resultan de aplicación. Por
el contrario, sí se incurre en falsedad por supresión del art. 294 CP, cuando
se destruye o se suprime parcial o totalmente alguna constancia u hoja del
Libro de Nota, aunque este comentario quizá excede el tema del presente
trabajo. La
casuística es infinita y posiblemente ninguno de los ejemplos se asemeje al
caso que en concreto resolvió Claro
está que cualquiera de las conductas subsumibles en los tipos de falsedad
instrumental requieren que el dolo se extienda no solamente a la
falsificación, sino también a la posibilidad de que resulte perjuicio a otro
bien diferente a la fe pública.[33] Pero no es menester que el perjuicio
revista carácter patrimonial, sino que basta la lesión a otro bien jurídico
distinto, moral, político, social, afectivo, etc., perteneciente a un
tercero, aunque no sea a la persona que el autor quiso perjudicar.[34] En
el caso de la nota no se perjudica si, aunque se trate de una falsedad, luego
surge evidente que el expediente no estuvo en letra en el día indicado.[35] Aunque pueda parecer que en todos los casos quien deja nota falsa no perjudica a nadie, porque sólo procura no perder una determinada prerrogativa procesal que sólo eventualmente puede definir a su favor la solución del pleito, le asiste razón a Carlos Creus cuando afirma que “aunque beneficiarse no siempre importa perjudicar, impedir ilícitamente que otro se beneficie siempre importa perjudicar”[36]; por lo que habría que analizar en cada caso en concreto qué se le ha hecho perder a la parte contraria con la nota falsa. En supuestos en los que sólo se perdió la posibilidad de alegar, pero la petición o el recurso tienen que resolverse de igual modo, entendemos que no puede sostenerse la existencia de perjuicio; por el contrario, no ocurre lo mismo cuando la falsedad de la nota, y la consecuente notificación por ministerio de la ley, hacen perder la instancia o determinan la preclusión del planteo o la incidencia. |
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[1] Empleo esta terminología
porque responde a la denominación que se le asigna normalmente entre los
abogados, aunque reconozco que la denominación correcta es “Libro de
Asistencia” (art. 133 CPCC y art.
[2] Carlos Creus,
“Falsificación de Documentos en General”, Astrea, Buenos Aires,
1986, pág. 16. Un análisis más completo sobre el asunto en “
[3] Adviértase, a modo de
ejemplo, que en el último párrafo del art. 261 del Reglamento de
[4] En la obra de David Baigún
y Carlos Tozzini ya citada, se amerita a esta circunstancia al comentar el
ejemplo del Libro de Comisaría (p. 133).
[5] Marcelo R. Valotta,
“Comentarios sobre jurisprudencia relativa a falsedades documentales:
material, ideológica e impropia”, en Revista de derecho penal y
criminología, nº 4 de oct.-dic. de 1968,
[6] Bernardo C. Varela, ob.cit., pág. 23.
[7] Imaginemos el caso de un empleado del Juzgado que, en complicidad con una de las partes de un juicio, hace dejar nota en el libro falso a la contraparte para que luego no pueda valerse de la excusa frente a la notificación miniterio legis y pierda determinadas instancias (empleo el término en el sentido de peticiones); o, asimismo, el caso del interesado que cambia un libro genuino que contiene una nota de la parte contraria por uno falso y vacío, para que el Juez crea que la parte contraria no dejó nota.
[8] Siempre, claro está, que la conducta pueda acarrear perjuicio.
[9] El propio Rodolfo Moreno (h), que inicialmente impresiona como partidario de reconocer sólo los supuestos del art. 979 CC como documentos públicos a los fines del delito penal, luego brinda un ejemplo que demuestra que no sólo son documentos públicos los actos jurídicos en los que participan particulares. Primero explica: “Para la facción de un instrumento público se requiere la intervención de varias personas, desde que por lo menos deben concurrir un interesado y un funcionario ...” y luego agrega: “El oficial público en ejercicio de sus funciones puede fabricar... [un] documento falso ... Tal sería el caso de un secretario de juzgado ... que levantase un acta en un expediente aseverando y dejando constancia acerca de actos no pasados en su presencia” (“El Código Penal y sus antecedentes”, Tomo VII, H.A.Tommasi, 1923, págs. 13 y 14, respectivamente).
[10] En este sentido, Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, tomo V, Tea, Buenos Aires, 1970, pág. 327. En contra puede verse la opinión de Baigún-Tozzini, ob. cit., pág. 88, con quienes me permito disentir, porque entiendo que los errores de criterio del legislador, si bien hacen derecho, no pueden sentar principios generales. Además, hay que tener en cuenta que el Derecho Civil siempre fue considerado una rama residual del derecho, por lo que puede entenderse que nuestro legislador, o el que redactó los códigos extranjeros que fueron antecedentes de nuestro Cód. Civil, hayan decidido -quizás acertadamente- regular situaciones que correspondían a un derecho administrativo o público todavía en formación.
[11] El protocolo notarial
actualmente está regulado, para
[12] Hablo de rúbrica no por
la simple firma, sino como el conjunto de reglas normalmente empleadas para dar
por formalmente habilitado el Libro a sus efectos. Carlos Tejedor explica que
tanto son documentos públicos una escritura o un testamento, como los documentos
oficiales, es decir, los autorizados por el Gobierno y por sus
agentes, por los empleados que tienen
poder para hacerlo y por las oficinas de toda clase que con arreglo a su
institución los expiden (“Proyecto de Código Penal para
[13] Analizaremos someramente otros delitos, reconociendo la imposibilidad de agotar la cuestión en este artículo.
[14]
La ley es entendida en sentido amplio (claro está si se tiene en cuenta que
sigo el criterio de
[15] La redacción obedece al texto vigente de la norma (según ley 25.488, en vigor desde el 22/5/2002). En la época de ocurridos los hechos del fallo que comento, el enunciado legal era de otro tenor; sin embargo, los cambios no modifica el análisis del tema.
[16] “La firma del oficial primero como requisito esencial para la validez de la nota dejada por la parte en el libro de asistencia”, LL 1990-B, 161.
[17] Ob. cit., nota anterior.
[18] Las diferentes modalidades prácticas de la nota me fueron explicadas quienes procuran ante los Juzgados Civiles y Comerciales de Capital Federal, lo que agradezco.
[19] El artículo en cuestión dice: “No se considerará cumplida la notificación ... 2) Si ... se hiciera constar tal circunstancia [la no exhibición del expediente] en el libro de asistencia...”, sin supeditarlo a otra prueba, lo que implica que la simple nota genera aquélla presunción.
[20] En caso de discrepancias, será más sencillo y seguro demostrar pericialmente que la nota es del puño y letra del interesado, que acudir a otros medios de prueba para corroborar que el expediente no estaba en letra.
[21] Ob. cit., pág. 85. En lo que respecta al valor de la certificación y su relevancia para considerar “publico” un determinado instrumento, Varela explica que “...la certificación es la esencia de lo documental y si a ella la realiza un funcionario del Estado, su carácter público resulta incuestionable ... Quizá no haya escrito de más intrascendencia jurídica en sí mismo, que un verso o una canción; sin embargo, el acto público que los transcriba ... constituirá documento y su falsificación material será punible con la pena que el artículo 292 del Código Penal señala para la falsificación de los instrumentos públicos.- En tal sentido, no es aceptable ... que la protocolización sólo le da al documento privado el carácter de público cuando es ordenada judicialmente, y no a simple pedido de parte...” (ob.cit., pág. 69).
[22] Claro está, que luego el interesado tendría que hacer uso de ese documento privado falso para que pueda consumarse el delito (Sebastián Soler, ob. cit., pág. 367-8; Ricardo Núñez, “Derecho Penal Argentino”, Tomo VII, Lerner, Buenos Aires, 1974, pág. 214, entre otros). Por ejemplo, si sólo dejó nota falsa por precaución, pero luego no le sirvió porque no se estaba notificando de nada, es claro que no habrá delito.
[23] Sobre la cuestión de que esa falsificación de instrumento privado pueda ser considerada delictiva, remitimos al análisis que Carlos Creus efectúa respecto de los escritos judiciales (ob. cit., págs. 84-88).
[24] Con este tramo de la conducta, ya habría tentativa según el criterio sostenido por Carlos Creus, ob. cit. , pág. 96.
[25] Estamos dando ejemplos de la práctica mayoritaria en materia de libros de nota; es decir, que el particular deja la constancia y luego el Prosecretario la interviene. En el caso de que la nota la deje el Prosecretario, la cuestión es clara en el sentido de las adulteraciones posteriores o la falsificación en todo, que siempre será de documento público.
[26] También se adultera cuando intercala entrelineas y luego lo salva al final, tal como ejemplifican Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio, “Los Delitos”, Tea, Buenos Aires, 1999, pág. 506.
[27] Se podrá afirmar que con la simple nota intercalada -sin la firma del Prosecretario- se está modificando siquiera el carácter de “libro en blanco”; sin embargo, esa nota sin la firma del funcionario no puede producir efectos jurídicos.
[28] El nuevo régimen procesal civil admite la posibilidad de que la nota la dejen meros autorizados (arts. 133 y 134 CPCC)
[29] Soler, ob. cit., pág. 352.
[30] Colerio, ob. cit.
[31] Soler, ob. cit. pág., 352.
[32] Aún cuando se obtenga sentencia definitiva favorable como consecuencia de que no se perdió un plazo al dejar la nota falsa ideológicamente, la disposición patrimonial que se logre será eventual e indirecta, porque el error que se logró con la apariencia de veracidad de la nota no influirá para convencer al Juez de la razón que pueda asistirle al litigante sobre el fondo del asunto debatido en el expediente.
[33] Molinario - Aguirre Obarrio, ob. cit., pág. 507.
[34] Núñez, ob.cit., pág. 213 y 214 .
[35]
En esos casos, previstos por la ley procesal (art. 133 CPCCN, expediente fuera
del Tribunal) y aceptados por la doctrina y jurisprudencia (ver Finocchieto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de
[36] Creus, ob. cit., pàg. 88.