|
Los
interrogatorios policiales en el nuevo Código de Procedimientos en lo
Penal (Ley 23.984). |
Por José María Orgeira |
|
1.
La importancia del tema.
El encastillamiento en el texto del art.184 del Código
de Procedimientos en vigencia. Cuando
tuve oportunidad de exponer sobre la etapa instructoria de este nuevo
ordenamiento procesal (1), cometí el error de ceñirme a 1 a letra del
art. 1 84, que a continuación del
inciso 90 dispone que los funcionarios de la policía o de las fuerzas
de seguridad 'No podrán recibir
declaración al imputado. Sólo
podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que se le dará en alta voz de los
derechos y garantías (designar defensor,' abstenerse de declarar, etc.). Este
enfoque limitado, que también tuvieron otros (2), ha, quedado coino
interpretación válida para muchos y originado incluso resoluciones
nulificantes de actuaciones prevencionales- la policía pierde así el uso
de la palabra y, queda enervada la posibilidad de que lleve a cabo su actividad
específica en la prevención e
investigación de los delito de de acción pública. 11.La interpretación sistemática del nuevo Código.
Análisis de otras
disposiciones
que establecen cuál es la
actividad específica de la policía. En
el Libro Segundo (Instrucción) el Capítulo 11 (Actos de la policía
judicial y de las fuerzas de seguridad) comienzo con el art.
183, que prescribe: "La
policía o las fuerzas de seguridad deberán
investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por
orden de autoridad competente, los
delitos de acción pública, impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a
los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación." Como
se podrá apreciar, se encomienda a la policía como obligación investigar
los delitos de acción pública, y este cometido, cuya observancia es su
misión esencial e ineludible, aparece impuesto en
primer lugar como función propia (por su iniciativa), no excitada por
denuncia, de terceros (2da. hipótesis) ni delegada por la autoridad
competente (3ra. hipótesis). No
sólo tiene que investigar sino que debe frustrar en la medida de sus
posibilidades la prosecución del ¡ter criminis ("impedir que los
hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores"),
establecer quienes son los autores, instigadores, cómplices o auxiliadores
("individualizar a los culpables") y completar esa tarea
prevencional mediante la colección de probanzas necesarias para llegar al
juicio oral con la acusación ("reunir
las pruebas para dar base a la acusación"). Además
de individualizar a los culpables la policía tiene la obligación de
aprehenderlos (art.184, inciso 8º) cuando los encuentre intentando
cometer un delito (Art.284, inciso 1) o "sorprendidos en flagrancia en su comisión" (art. 284, inciso 4º); igual temperamento debe adoptar (art.284,
inciso 30) respecto, (de personas sobre las que recaigan "indicios
vehementes de culpabilidad" (1er. supuesto), "exista peligro
inminente de fuga" (2do. supuesto) o "de serio entorpecimiento
de la investigación (3er. supuesto). La
obligación rige también cuando se trate de un delito dependiente de
instancia privada, aunque en ese caso el mantenimiento de la detención
quede supeditado a la inmediata presentación de la denuncia por quien
tenga legalmente la posibilidad de promover la acción penal (art. 284, última
parte). Si
se examina la definición de flagrancia que aparece en el art.285, se
advierte que la policía debe actuar (y detener) cuando sorprende a los autores del delito en el momento de cometerlo o
"inmediatamente después" (o
sea, cuando ya ha sido consumado) y cuando otra fuerza pública o
particulares están persiguiendo a los delincuentes (en este último
supuesto se debe guiar por la imputación del ofendido que va tras los
sindicados como penalmente responsables de un delito o por "el clamor
público" (esos terceros que a viva voz "marcan" a los
autores del ¡lícito). La
lista de actos de prevención imperativamente impuesta a la policía no
termina aquí, porque tiene que "disponer, en
caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar
del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se llevan a
cabo las diligencias que corresponda" (art. 184, inciso 3º'); si
hubiere peligro en la demora, no sólo debe hacer constar el estado de las
personas (se entiende que físico y psíquico), las cosas y los lugares,
sino que se le encomienda practicar inspecciones, planos, fotografías,
etc. (art. 184, inciso 4º); queda en sus manos disponer los allanamientos
en las condiciones delineadas en el art.227 y las pesquisas urgentes (art.
184, inciso 5º), lo que también echa por tierra otro equívoco, que
surge de la lectura cerrada, sin interpretación sistemática, del art.
230, prescindiendo de lo que surge claramente de esta disposición,
contenida en el art.184, y de un razonamiento lógico e integrador. Amén
de detener a los "presuntos culpables", la policía está
facultada a incomunicar (art. 184, inciso 8º). Para
llevar a cabo esta vasta tarea, se le permite asimismo "usar de su
fuerza pública en la medida de la necesidad" (art.184, inciso 9º'),
condicionamiento que puede ser entendido correctamente si se busca su
parangón con la racionalidad del medio empleado propio de la legítima
defensa (art. 34, inciso 6º, apartado b, del C.Penal) (3). Por
último, la existencia de atribuciones policiales propias, además de las
que surgen de cumplimiento de órdenes del tribunal competente, se
ratifica o reitera en el apartado final del art.184. Es
cierto que casi sin excepción después de actuar los funcionarios de la
policía deben comunicar lo que hicieron al Juez competente y al Fiscal, a
quien le informarán de "todos los delitos que llegaron a su
conocimiento" (art. 186) en los términos especificados en el art.176
(que indica cómo se debe labrar el acta de denuncia); es decir, señalando
cómo es el hecho punible y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar;
quiénes son sus autores, damnificados, testigos y elementos de juicio
(pruebas) que sirvan para su
acreditación y calificación legal; dependiendo la continuidad de muchas
de las medidas tomadas de su ratificación judicial, de las directivas que
en consecuencia se les imparta y de la posible decisión del magistrado de
tomar intervención directa o delegar la instrucción en el Fiscal.
Estas derivaciones surgen de lo señalado en distintas
disposiciones: los arts.184, incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º; 186 y
194, 195 y 196. Como
la actividad prevencional de investigación no siempre da fruto, porque
muchas veces las averiguaciones que por rutina se practican no conducen a
la comprobación de la existencia de delitos, pues lo que en apariencia
podía llegar a serlo no lo es (hay situaciones equívocas y
desplazamientos que a primera vista parecen sospechosos, pero una vez
pesquisados queda aventada su delictuosidad), no hay motivo en esos casos
para labrar actuaciones ni por ende para comunicar nada a las autoridades
judiciales. III.
Es imposible que la policía desarrolle toda esta
actividad ineludible, específicamente
encomendada, sin hablar e interrogar. Parece
ocioso sostener, después de haber pasado revista a los deberes y
facultades policiales, que no hay modo de concebir una policía
silenciosa, muda, que no pueda interceptar personas, sospechosas y
preguntarle, con la prudencia necesaria para no hostigarle
innecesariamente a la gente, qué esta haciendo, que lleva o qué he
percibido ha percibido con alguno de sus sentidos (oyó, vió, le dijeron,
etc.). Entre
sus atribuciones está el interrogatorio de los testigos (art. 184, inciso
7º) y muchas veces sólo después de haberío hecho, por la vacilación,
mendacidad o contradicción en que incurre el interrogado, queda en
evidencia que no es ajeno al hecho y que le corresponde el rol de imputado
descripto en el art.72. Ese inciso resaltado puede ser derivación de la
diligencia precautoria que la policía está facultada a disponer,
consistente en impedir, mientras se lleven a cabo las medidas de
investigación, que se vayan las personas que se hallaren en el lugar del
hecho o sus adyacencias (art. 184, inciso 3º).
Cuántas veces, tratando de pasar desapercibido, se individualiza
al autor del ¡lícito o algún partícipe, que es desenmascarado gracias al entrenamiento
profesional de los funcionarios policiales, y pasa ser también lisa y
llanamente un imputado. En
todos estos múltiples avatares de una tarea de investigación permanente,
imprescindible para el esclarecimiento y contención de los delitos, hay
interrogatorio, y en algunos casos la persona interrogada termina siendo
el que será sometido a proceso como responsable de una conducta prevista
en el Código Penal. Una vez
que el interrogatorio se concretó y dio su fruto, no se puede rebobinar lo sucedido, borrarlo,
porque hay tina manifestación efectivamente receptada, aunque sea
incriminatoria y entonces, más que nunca, debe ineludiblemente ser
volcada en un acta por los policías intervinientes, que tienen que dejar
constancia de la detención del imputado y, si fuere posible, del
secuestro de las pruebas e instrumentos del delito cometido, reflejando
además lo sucedido en sus correspondientes declaraciones testimoniales,
porque de lo contrario habrán desatendido la obligación prescripta en
el art.240 ("declarar la verdad de cuanto supiere") e
incurrirán en violación de los deberes, de funcionario público (arts.
248 y 249 del C.Penal), falso testimonio (art. 275 del C.Penal) y
encubrimiento por favorecimiento personal (art.277, inciso 1º, según la ley 23.468),
con la inhabilitación prevista en el art. 274 del C. Penal por la omisión incurrida, que importa dejar de
promover la persecución y represión de los delitos. IV. La
situación en definitiva no ha variado respecto de lo que estaba legislado
sobre el particular en el Código Procesal Penal de la Nación anterior
(Ley 2372 y sus modificaciones), por lo que sigue vigente la interpretación
iurisprudencial plasmada en relación con ese ordenamiento.
Con la reforma introducida por la ley 23.465
en el art.316 del Código anterior, que restaba toda validez a las
manifestaciones autoincriminantes no prestadas ante el Juez de la causa,
surgieron también algunas ínterpretaciones equivocadas, considerando que
era ¡legal recibir esos reconocimientos extrajudiciales y trasmitirlos al
juez competente. Quienes
adoptaban esa posición no admitían que quedara constancia del resultado
del interrogatorio policial, llevado a cabo en alguna de las hipótesis
reseñadas precedentemente, cuando ponía en evidencia la participación
en un delito, por la inverosimilitud del interrogado o el tenor de sus
respuestas; sostenían que se había incurrido en un exceso funcional y
que esas manifestaciones (del que había adquirido por ellas la calidad de
imputado) carecían de todo valor y ni siquiera podían constar en actas o
declaraciones de los propios preventores. La
correcta interpretación la hicieron distinguidos magistrados del fuero
penal. A)
Así, le tocó fundar en primer voto al Dr. Guillermo Ouviña en un
caso resuelto por la Sala 1a. de la Cámara Nacional en lo Criminal v
Correccional (4), que revocó la nulidad de lo actuado en el proceso y
la absolución de los procesados. El
hecho, prolijamente relatado en el primer -voto por el dr.
Guillermo Ouviña, uno de los más destacados penalistas y
prominente profesor de la materia, fue un robo perpetrado en un
domicilio particular por dos
asaltantes, quienes ingresaron a ese lugar precedidos por un amigo del dueño
de casa, "quien actuaba visiblemente forzado" por los
desconocidos, que después de reducidor a todos los presentes, se
apoderaron de valores, alhajas y dos automóviles.
Cuando las víctima del atraco lograron liberarse de sus ataduras,
el amigo en cuestión no estaba allí y recién regresó, poco después, a
tiempo para trasladarse a la Comisaría con el resto de los damnificados a
fin de concretar la denuncia. Una vez en la dependencia policial, relató ese amigo, al que
se le tomaba declaración testimonial en calidad de víctima, que fue
amenazado por dos personas armadas para que les franqueara el acceso al
domicilio donde se desarrolló el episodio criminoso.
Como el interrogatorio -habitual en estos casos- despertó
sospechas, el encargado de la prevención hizo una consulta al Juez de
Instrucción, que indicó exhibirle el álbum de malvivientes.
Pues bien, el testigo perdió la calma y terminó por admitir su
verdadero papel en el hecho y quedó entonces detenido por su participación
en robo de automotor agravado por la comisión en
poblado y en banda, en concurso ideal con privación de libertad
calificada. El Juez de
Sentencia anuló el acta que volcaba ese relato autoincriminante, por que
allí constaba la revelación de manifestaciones de contenido confesorio,
y exoneró de responsabilidad tanto al entregador como a sus compinches de
causa. Elevados los autos a
la Cámara, el dr. Ouviña, a
cuyo voto se adhirió plenamente el dr. Guillermo Rivarola, sostuvo con sólidos fundamentos que: 1)
el sumariante que en el
transcurso de la investigación llegó a sospechar
de la persona a la que interrogaba y recibe finalmente manifestaciones
(autoincrimantes) de ésta, no puede ocultarlas; no deben ser silenciadas por parte de la policía que las escucha "pues
su lenguaje es un dato
de la realidad" y
sus integrantes tienen la obligación de informar lo que han oído (5); 2) distingue
entre el ímputado, cine
tiene derecho a decir o a callar lo que
quisiere, de aquel que
presta declaración testimonial y
que por ende "tuvo
une cambiar palabras con el o
los funcionarios encargados
de la diligencia", añadiendo
"que si éstos percibieron que el supuesto damnificado no
era tal, debían inevitablemente actuar para evitar que la pesquisa
siguiera por los equivocados carriles en
los que tal engaño la había puesto". 3)
"lo prohibido por la Constitucional Nacional es el otorgamiento de
efectos confesorios a las
manifestaciones que no hayan sido vertidas ante el .Juez de la
causa"; 4)
"el conocimiento adquirido por la prevención, como por el -juez
de instrucción, al recibir de aquélla la respectiva información"
no importa la violación de ninguna disposición Legal, puesto que,
como lo señala el propio sentenciante que anulaba lo actuado, no hubo
apremios y todos los procedimientos de allanamiento y secuestro
fueron autorizados formalmente por el juez
competente, por lo que mal puede hablarse de los frutos contaminados
de un árbol envenenado." Otro fallo de la Sala
1a. (6), en el que
resulta preopinante el dr. Guillermo Rivarola, cuyo prudente y equilibrado juicio siempre se
destaca, admite la legalidad del interrogatorio policial de un sospechoso
que salía de un comercio ubicado en Libertad al 400 con un bolso en cuyo
interior tenía un sintonizador, cuya procedencia no pudo justificar.
Recogiendo la relación de hechos que surge del expediente, refiere
el dr.
Rivarola que el individuo interceptado reconoció que el equipo que
llevaba consigo había sido sustraído por su hermano y un compañero
suyo, proporcionando datos para la individualización de ambos, por lo que
culmina el procedimiento con la detención de los dos.
Así, con la confesión del autor material y de su hermano,
mientras el tercero se mantenía en la. negativa, la causa pasó a
plenario, resolviendo el Juez de Sentencia la absolución de los
encausados, invocando excesos policiales violatorios de la ley y la
Constitución Nacional.
Al fundar la revocatoria de la sentencia, excepto en lo tocante al
partícipe que se mantuvo en la negativa -por acusación basada
exclusivamente en las imputaciones de los coprocesados-, explica el dr.
Rivarola, con la adhesión de los dres.
Ouviña y Tozzini, que: 1)
en nada, se afecta la libertad de quien es requerido, en una
zona donde es pública y notoria la comercialización de toda clase
de aparatos musicales de procedencia ¡lícita (portando un sintonizador
en una bolsa cuyas dimensiones lo hacían ostensible), para que diga cuál
es su identidad v suministre mínimas referencias sobre el origen
del costoso y preciado objeto que aporta; 2)el
policía que lo interrogó es "la persona que el Estado adiestra,
legítimamente por cierto, para la prevención y represión del delito,
que no es más que proteger, con la ley en la mano, a
cada uno de los que integran nuestra comunidad, que en otra forma
quedarían librados a su prol2ia suerte y a sus
propios recursos; 3) "tampoco
es verdad que el policía no pueda hablar con quien resulta
ser el sujeto de un procedimiento,
pues lo contrario implicaría la imposibilidad total de
llevar a cabo el cometido que les impone la ley (7) y las propias necesidades que llevaron, no sólo a, los
argentinos, sino a todos los gobiernos del mundo, a permitir el
funcionamiento del llamada poder de policía"; 4)
"si el preventor habla con el Prevenido ello no implica que se lo
obligue a declarar en su contra", lo que en
este caso particular aparece avalado por la firme negativa en que
se mantuvo uno de los procesados desde un principio, según consta en el
sumario policial; 5) "el
testimonio del policía actuante es prueba testimonial; no puede ser
parificado a una confesión; ni una versión del imputado extorcada, ni a
prueba ¡legal" (lo que en el caso juzgado resultaba más claro
porque nadie, ni los propios procesados, se quejaron del trato recibido en
sede prevencional); 6) "la policía debe,
no sólo puede, averiguar los delitos que se
cometen en su jurisdicción, misión
imposible sin el empleo de los cinco sentidos con que cuentan sus
funcionarios"; "el oído, sumado él a la palabra, son válidamente
usados para recibir y trasmitir información legalmente obtenida"; 7)
no puede encontrarse oposición en la Constitución Nacional ni en
disposición alguna del orden jurídico, pues "una
policía sorda y muda de poco
serviría a los
fines de su creación, especialmente
cuando actúa como policial judicial" 8)
si lo que ve y oye un policía no fuera trasmitido al juez de la
cii estaría tal vez ese policía sometiendo delito de
encubrimiento e incumpliendo sus obligaciones legales, o cometiendo falso
testimonio por callar la verdad en todo o en parte. 9)
"se trata de hacer aplicación racional de la ley sin caer en
ninguno de los extremos que, o dejen inerme al individuo frente al
Estado, o a la sociedad frente a la delincuencia" 10)"la
función del -juez es hacer -justicia aplicando rectamente el orden
legal; y nada se aleja más de ello que inclinarse abiertamente por uno de
los citados extremos, prefiriéndolo a toda alternativa como principio
dogmático".
C) La
sala 2a. de la Cámara
en lo Criminal y Correccional
sentó recientemente
similar doctrina (8). con el exhaustivo voto preopinante
del dr. Ricardo Gíúdice
Bravo, al que con fundamentación propia se sumaron los dres. Luis M. Ragucci y Martín E. Vázquez Acuña, rechaza la
argumentación invalidante de la defensa, que pretendía echar por tierra
la actividad policial. Sostiene
el Juez de Cámara: 1)
"restarle eficacia probatoria a las actuaciones labradas importaría
un serio contrasentido, habida cuenta que la finalidad del sumario
prevencional es la, colección de pruebas, fruto de la investigación,
y el cumplimiento de medidas que no admiten dilación; razón por la cual
no resulta congruente privarlas de todo mérito, prácticamente
concluyendo en la inutilidad del sumario prevencional"; 2)
con remisión a lo sostenido en otra causa (9), dice que lo normado en
el art.316 con la reforma introducida por la ley 23.465, en el
sentido de que los dichos prestados ante la autoridad de prevención
carecerán de valor probatorio y no podrán ser usados en la causa, es
una restricción referida a los efectos legales de la confesión- 3)
sin embargo nada ¡mpide la Ponderación bajo título indiciario de la
declaración de los encausados por la sola virtud de haber sido
prestada ante un oficial de policía, pues ello sirve de referencia. para
la averiguación de los delitos y el descubrimiento de los autores
(descartada expresamente la existencia de apremios); 4)
ante el importante indicio de los datos suministrados por uno de los
imputados al Personal policial, son legalmente correctos los
procedimientos, que le suceden, como el posterior allanamiento con
orden judicial, la detención de otro implicado y la detención e
identificación de los restantes coautores del robo calificado por
homicidio objeto de investigación. V.La
misma interpretación aplicando el Código de Procedimientos Penal de
la Pcia. de Buenos Aires. Este
ordenamiento no tiene diferencias sustanciales con los nacionales
analizados (Leyes 2372 y 23.984). Por eso resulta de sumo interés un
fallo de la Sala 2da. de la Cámara en lo Criminal Correccional de
Morón (10). Con un
calificado voto en primer término el dr. Rícardo Borinsky (11), un
magistrado tan estudioso y prolífico en eruditas reflexiones como los que
mencioné antes, reseña el contenido de la causa sometida a su
consideración; con la adhesión de los dres.
Alberto J. Silvestrini y Carlos P. Donato, revoca el Tribunal las
absoluciones de primera instancia y condena a los enjuiciados a prisión
efectiva e inhabilitación especial para desempeñarse en cualquier fuerza
de seguridad. Explica el dr.
Borinsky que, por un llamado telefónico recibido en una comisaría
de Matanza, se torna conocimiento de la presencia de personas sospechosas,
que, aparentemente armadas, se encontraban en el interior de dos autos
estacionados en una intersección de la zona.
Hasta allí llega una comisión policial, al mando de un oficial
inspector, que interroga por separado a los ocupantes de ambos vehículos.
Dos de los individuos pesquisados resultaron ser suboficiales de la
misma policía; el primero dió una versión que no concordaba con la que
suministró el otro, mientras el tercero, sindicado como conocido
delincuente por los poco convincentes guardianes de] orden, dijo haber
sido interceptado por los policías cuando circulaba en un automóvil con
su novia -también presente en el lugar del
procedimiento, quienes obligaron a su pareja a pasar al rodado conducido
por ellos, recorriendo luego distintas zonas y calles, mientras le pedían
a él dinero, valores o información sobre hechos delictivos.
Al considerar probada Iii responsabilidad penal de los policías
desenmascarados 1)
no hay razón para prescindir de la valoración de los testimonios brindados
por el personal policial, puesto que, como resalta el Fiscal, "no
es cierto que el interrogatorio a las personas presentes en el lugar donde
se lleva a cabo el procedimiento sea violatorio de la ley"; 2)
ello importa confundir la prohibición a los instructores prevista en el
art.434, inc.5º, del Cod. Proc. Penal -relativa a..........”con la necesaria
averiguación de los funcionarios preventores de las explicaciones que
aportan los. que están en lo que podía ser o no un delito" (y
en el caso lo es); este criterio se apoya en precedentes (12) sobre la
validez de la declaración iuramentada de los empleados policiales
acerca de lo que han escuchado de boca de quienes se
encuentran detenidos, relato
que deben efectuar en el proceso por imperio del art.275 del C.Penal; 3)
tampoco es cuestión de "detenerlos a todos sin decirles
absolutamente nada y sin
oír lo que ellos dicen"; 4)
no se puede invocar el precedente "Miranda v Arizona" (384
U-.S.436, 1966) "pues allí
se dijo que por interrogatorio policial deben entenderse las preguntas que
son lanzadas por los policías encargados de hacer que se cumpla con la
ley, una vez que la persona ha sido tomada en custodia o
privada de cualquier manera de su libertad de acción en cualquier
forma significativa"; en el caso subexamen, había un hombre y una
mujer privados de libertad, en tanto que los suboficiales, francos de
servicio, parecían haberlos detenido legalmente, pero apenas empezaron a
explicarlo ante la comisión policial prontamente se vió que no era así; En
suma, si negamos la facultad de interrogar, verificado el estado policial
de los suboficiales que mantenían privada de su libertad a la pareja, no
se habría podido aclarar quienes eran
esos sospechosos, con lo que se habría producido el absurdo de que
se prolongaría indefinidamente el sometimiento de las víctimas en manos
de sus captores, mientras la comisión llamada a intervenir hubiera tenido
que retirarse silenciosamente, sin averiguar nada o, lo que es peor,
actuando sin labrar sumario y callando lo sabido (si realmente era ¡legal
el interrogatorio), pese a que
su misión específica consiste en prevenir la, comisión de delitos,
evitar su consumación o la producción de males mayores y aprehender a
quienes resulten sus autores, secuestrando las pruebas e instrumentos que
acrediten su perpetración o sean útiles para apuntalar la acusación. VI. Otras
interpretaciones coadyuvantes. El
Código de Procedimientos Penal de la Nación (Ley 23.984)
comentado y concordado
por Levene (h), Casanovas, Levene (,n) y Hortel. La
explicación que allí se brinda sobre la prohibición impuesta en el
art.184 tiene la lógica dimensión que corresponde atribuírle: "El
artículo delimita las funciones de
la policía, pero a dife rencia de
otros códigos, no permite que aquélla tome declaración indagatoria
al imputado,
considerando que ello origina gran cantidad de nulidades y que este
acto procesal, fundamental en el proceso y que se considera medio de
defensa, y no de prueba, debe quedar reservado exclusivamente al
magistrado." (13).
Este criterio es consecuente con
el sustentado por Ricardo Levene (h) en su Código Tipo, en cuyo
art.176, a la prohibición de "No podrán recibir declaración al
imputado" (igual a la contenida en el art.184 del nuevo Código
Procesal Penal), le agregó ",pero si éste espontáneamente,
quisiera hacer alguna manifestación, de lo cual se le informará
previamente, se dejará constancia de la misma" (14).
En la exposición de motivos del Proyecto de Código Procesal
Penal, el dr. Ricardo Levene
(h) fue todavía más claro en su pensamiento, porque al explicar que en
el ordenamiento ritual que propone no está permitido que la policía tome
declaración indagatoria al imputado, ya que este acto procesal, que es
fundamental medio de defensa, debe quedar exclusivamente en
manos del magistrado, a renglón seguido agrega: "Naturalmente
que ello no obsta a que, si aquél
lo desea, pueda efectuar manifestaciones de las que se dejará constancia,
porque de lo contrario podría afectarse el derecho de defensa" (15) Esa.
es también la interpretación de varios jueces de instrucción
especialmente consultados, pudiendo citar en
tal sentido al dr. Héctor Grieben, que no considera restringida en el
nuevo ordenamiento la facultad policial de interrogar. VII. La jurisprudencia sentada sobre la
correcta interpretación de las leyes
avala nuestro enfoque integrador. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina que es muy útil
para advertir cuál es el camino a
seguir para un correcto análisis de los artículos del Código en
aparente conflicto. Sostuvo
desde antaño que "la interpretación de la ley comprende no sólo la armonización de sus preceptos (16), sino también su conexión
con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente"
(17), el contexto general Según
doctrina en la que participan otros tribunales del país, la interpretación
de toda norma legal debe responder al
principio de razonabilidad, dándole
un contenido congruente y armónico con
las restantes disposiciones y con el sentido integral del cuerpo
normativo (19), sin prescindir de
las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen
uno de los índices más seguros para verificar la razonabil¡dad de la
solución y su coherencia con el sistema en el que está engarzada la
norma (20). Ha
dicho también la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la
interpretación de las leyes debe evitar darles un sentido que
ponga en pugna sus disposiciones, adoptando como verdadero el que las
concilie y deje a todas con valor y efecto (21). En
otros fallos enseña la Corte que la tarea de interpretación Y aplicación
de las leyes requiere no aislar
cada artículo (y cada ley,) sólo
por su fin inmediato y concreto, colaborando en su ordenada
estructuración, integrando los
preceptos dentro del contexto normativo del cual forman parte (22). Repetidas
veces nuestro más Alto Tribunal ha prevenido sobre que no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero que tampoco
corresponde atenerse rigurosamente a ellas (23), rechazando
la desnuda literalidad de los
vocablos usados (24) -en nuestro caso sería la lectura aislada de un
párrafo del art.184-; añadiendo en otros pronunciamientos que la
interpretación de las leyes debe trascender ese texto literal, tanto
porque a veces la aparente claridad encierra engañosa extensión o limitación, como
porque las normas no deben
considerarse aisladamente (25), sino formando
parte de un todo (26), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (27). Por
eso es que, enriquecidos con esta doctrina, sostenemos que no se puede
aceptar la interpretación literal que conduce a la prohibición a
ultranza de la facultad policial de interrogar; por otra parte, con ese
criterio restrictivo muchas atribuciones conferidas a la policía quedarían
enervadas. Señalo, para
concluir, que la Corte también ha explicado "que debe preferirse la
interpretación que favorece y no la que
dificulta los fines perseguidos por las normas" (28)
y que es descalificable
una interpretación de las normas en juego (agrego, básicamente
los arts 183 y 184) que las desvirtúa y torna inoperantes; precisamente
las consecuencias que derivan de esos fallos son los índices más
elocuentes para verificar la razonabilidad de su interpretación, puesto
que son inadmisibles las soluciones tremendamente injustas (29). VIII. Síntesis
de nuestra interpretación. Estamos persuadidos de que el error surge de la lectura aislada del art. 184, en la parte en que niega a los funcionarios policiales recibir declaración al imputado, dándole por otra parte a esta directiva un alcance mayor que el que corresponde, sin advertir que: 1º)
Mientras la policía cumple la
obligación de investigar que
le impone el art.183 en la
etapa preliminar a la formación de
sumario no tiene ante ,í necesariamente imputados, coiicilci0n que sólo
se alcanza cuando existen elementos de juicio para atribuir a una persona
la comisión de delito; la policía desarrolla funciones de prevención y cuando enfrenta una situación particular, que sale de lo que es
común o normal, a lo sumo está en presencia de sospechosos, a los que
puede interrogar con total libertad de
acción, porque ésa es su misión
específica e ineludible. 2º)
Si el interrogatorio pone en
evidencia un delito, recién a partir
de allí hay uno o más imputados, pero nada impide registrar el acta
lo que se ha oído, la información que se ha obtenido. 3º) Aunque se haya determinado que alguien es imputado, si se ha impuesto a
éste de los derechos y garantías que el propio art.184 enumera, tampoco
es nulo registrarlas manifestaciones que espontáneamente vierta, las que, una vez oídas, el
funcionario no las puede pasar por
alto, so pena de incurrir en delito, conforme se explicó más arriba. 4')
Esta interpretación es la única que concilia los derechos y
obligaciones de la policía que contiene el nuevo ordenamiento procesal, pues de otro
modo queda enervada por completo la actividad policial, al impedir sus
integrantes averiguar los delitos que se cometan en su jurisdicción,
interceptar a quienes aparentemente están en actitud sospechosa,
establecer si los objetos que éstos portan han sido sustraídos o son
instrumentos de delitos cometidos, etc.. 5º)
La policía no puede llevar a cabo en
silencio la misión que pone
su cargo el Código de Procedimientos Penal de la Nación (Ley 23.984),
sin conversar, sin preguntar y sin que, de pronto, en algunos casos,
el interrogado reconozca, ante la falta de una
respuesta salvadera, que efectivamente las cosas que lleva consigo las
ha robado o son el producto de cualquier otro comportamiento ¡lícito. 6º) Es cierto que a partir de¡ momento en que
existe concretamente alguien imputado (lo
que normalmente es contemporáneo con su detención) se le han
impuesto a, la policía mayores limitaciones que las contenidas en otros códigos
de procedimientos, en los que está expresamente prevista la declaración en la etapa prevencional, en un acta que firma el
enjuiciado (30) 7º)
Resulta necesario advertir la diferencia
que existe entre la prohibición
de tomar declaración al imputado,
con las características precedentemente explicadas, y
la recepción y registración de las manifestaciones vertidas por: a)
las personas a las que se interroga en procedimientos
policiales dentro de la rutina
impuesta por el art. 183 del Código de Procedimientos en lo Penal de la
Nación; b) los que declaran por propia iniciativa o a
requerimiento policial colocándose en aparente situación de terceros
ajenos (simples
parientes o amigos de la víctima., testigos presenciales, etc.),
resultando a la postre autores o partícipes del delito investigado; e) el imputado que espontáneamente habla, después
haber sido informado sobre sus derechos, requisito que debe ser cumplido
por la policía sin pérdida de tiempo, para que aquél tenga oportunidad
de saber que puede permanecer callado. Esta
interpretación, que armoniza las distintas disposiciones del Código de
Procedimientos en lo Penal de la Nación (Ley 23.984), es de fundamental
importancia para no paralizar por completo a la policía y convertir en
letra muerta al art. 183 y las demás disposiciones complementarias. (1
) En materia de atribuciones policiales no hay diferencias esenciales,
porque ninguna ley procesal penal puede convertir a los policías en
convidados de piedra. Se
puede privilegiar el control del Juez y del Fiscal, pero no ordenar que la
policía salga a la calle para ver pasar los delincuentes, sin ningún rol
activo, cuando, como señalamos antes, a su deber es prevenir la comisión
de ¡lícitos, aprehender a sus autores y realizar toda la
actividad inherente a ello. (2)Jorge
R. Moras Mom, en su "Manual de Derecho Procesal Penal" (Abeledo
Perrot, 1992), dice categóricamente "Les está vedado tornar
declaración al imputado que no sea la meramente identificatoria y en este
caso, deben hacerle saber que
pueden designar defensor, con todas las garantías que rodean a la
declaración de este tipo (art.181, últ. parte), sin otro desarrollo ni
mención de excepciones de ningúni tipo (pag.167). Tampoco hay variante en
la interpretación de Jorge E. Vázquez Rossi, en el "Código
Procesal Penal de la Nación
(Ley 23.984), comentado con Nelson R. Pesoa y Carlos A. Chiara
Diaz (Rubinzal ~ Culzoni Editores, 1991), pues afirma
categoricamente "que la prevención no puede recibir declaración en
el sentido tradicional, sino sólo dirigir las preguntas
identificatorias." (pag.40). (3)Ver
sobre el particular, Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal,
Losada S.A., 3a. edición, t.IV, pag.229 y siguientes; Sebastián Soler, (4)"García
D'Auro, Ramiro y otros", del 1/9/91, en
J.A. ni-' 5770, del 1/4/92. (5)Con
remisión a lo resuelto por la Cam. Crirm. Corr.,Sala la., causa
nl'32.319, Va]¡¡, Nicolás Anselmo, de] 3/9/87 (fallo suscripto por los
dres. Costa y Carlos A.
Tozzini; Sala 6a.,causa n-' 19.105, "De la Fuente, Calvo", del
27/3/90 (voto del dr.Elbert con la adhesión de la dra.
Carmen Argibay y Zaffaroni); Sala 6a., causa ni? 19.636,
"Vera, R.", del 12/10/90 (voto de la dra. Argibay con la adhesión
del dr. Ocampo); Sala 2a., causa nº 38.995, "Dell Aquila,
Silvia Gabriela", del 19/6/91 (voto del dr.
Luis M Ragucci, con la adhesión del dr.
Ricado Giudice Bravo y parcial coincidencia del dr.
Martín E. Vázquez Acuña, en cuanto a que no corresponde declarar
la nulidad) (6)
"Patterson, Miguel A. y otro", del 20/11/91, en J.A. nQ
5782, del 24/6/92. (7)
Este imperativo, como ya señalamos, existe en el nuevo Código de
Procedimientos, cuyo art.183' exige a la policía y las fuerzas de
seguridad ¡investigar, por propia iniciativa" (en 1er.lugar)
"por denuncia" (2do.) "o por orden de autoridad
competente" (3ro.) "los delitos de acción pública", así
como "impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar
base a la acusación".Deben incluso "aprehender a los presuntos
culpables" (art.184, inc.8) y tienen todas las demás atribuciones
reseñadas en este trabajo. (8)
"Buelit García, Washington F.", del 21/2/91, en .1.A.
nl'5804, del 25/11/92. (9)
Sala 2a., "Domingo Loiácono", del 28/6/89. (10)
"Sosa, Carlos A.", del 8/10/91, en J.A. ni-' 5774, del
29/4/92. (11)
Hermano de otro descollante penalista, el dr.
Carlos Borinsky, cuyo reciente desaparición lamentamos
profundamente. (12)
Cam.Crim.y Correc.Morón, Sala 2a., causa ni-' 7306
"Navarro", registro de sentencias nº 127, año 1991. (13)
Depalma, 1992, pag.148. (14)"CódigosProcesalesPenalesArgentinosconcordadosyanotados",Editorial
Platense, 1977, pag.309. (15)
Ver esa Exposición de Motivos en "Comentarios al Código
Procesal Penal (ley 23.984), de Jorge R.González Novillo y Federico G.
Figueroa, Ad-Hoc S.R.L., 1992, pags.275/6. Norberto J. lturralde, en
"Los actos de la policía en el Proyecto de Código Procesal Penal
para la Justicia Nacional y Federal", D.J. de] 29/5/91, lo cita y
transcribe (con remisión a Ricardo Levene (h), "Exposición de
Motivos del Proyecto de Código Procesal Penal", Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1989, pag.12), aunque abre juicio en el
sentido de que este ordenamiento procesal se enroló en la tendencia
prohibitiva,. (16)
C.S.J.N., "Puloil, S.A.", del 6/3/64, en L.L. t.116, del
2/10/64; "Cornes, Guillermo J.J. c. Massuh S.A. -división
armas-", 3/12/91, D.J. 30-12-992; "Sosa Padilla, Raúl M. c.
Universidad Nac. de Córdoba", 3/12/92, D.J. 30-12-992.
En igual sentido, S.C.Bs.As., "Torre, Edgar J. c.Pro\,.Bs.As.,
24/2/81, I,.I-. 1981 "C", I)ág. 273, Fallo 79.852. (17)
C.S.J.N., Fallos 241:227; 244:129; 263:227; 283:239; 301:489
(L.L.t.94, pag.191; t.103, pag.101; t.121, pag.137; t.148, pag.383;
1979-D, pag.171); "Mansilla, Manuel A.c. Hepner, Manuel y otro",
16/12/91, D.J. 30/12/92; "García de Morales, Ofelia L. c.Cavasso,
Carlos D. y otros", del 10/3/92, L.L.30/11/92 (18)
C.S.J.N., Fallos 260: 171; 265:256; "Mansilla, Manuel A. c.
Hepner, Manuel y otro", 19/12/91, D.J. 30/12/92. (19)
C.S.J.N., "Avila, Carlos A. y otros c.Rocirigo S.A. y
otros", de¡ 17 /3/92,1,.I,. 3/11/92; S.C.Bs.As., L. 31.25 1, de¡ 3
1/8/82; (20)
C.S.J.N., S.101.XXII, 7/8/90, "Soenga,-,, Héctor R. y otros
c. Ferrocarriles Argentinos", en E.D. del 28/12/90. (21)
C.S.J.N., Fallos, 278:62; "Bacz, Ambrosio A. c.Báez, Pablino
M.", 8/6/@82, I-.L. "C" 1982, Fallo 81.035, pág. 409
"Widinan, Juan v. Segovia, José M." 26/6/84, en J.A.n@) 50394,
del 16/1/85; "Jakim, Horacio S. c. Amparo Compañía Argentina de
Seguros S.A.", 10/3/92, L.L. 30/11/92; "Cornes, Guillernio J.J.
c. Massuh S.A. -División Armas-", 3/12/91, D.J. 30/12/92. (22)
C.S:J.N., "Valdez, Miguel A. c. Poder Ejecutivo
Provincial", 21/9/82, L.L. 9/11/82, f.1464. (23)
C.S.J.N., Fallos 263:227; 291:181- 21)3:@-28; 303:612;
"Larran, Estet)an", 4/12/75, E.D. t. Fallo 27.949; G-389,
"Ghiano, Juan C. c. Gobierno Nacional, Ministerio de Bienestar
Social", 28/4/81, 1.93, f.454; "De la Rosa Vallejos, Ramón",
10/3/83, J.A. nº 5319, 10/8/83; "Sindicato de Mecánicos y Afines
del Transporte Automotor", 24/11/83, L.L,. 1984 "13", pág.
196, Fallo 82.745, pág. "Pappalardo, Luciano c. Estado Naclonali
(Ministerio de Defensa)", 9/10/90, .¡.A., 31/7/91; "Arrieta de
Reyrioso, Julia A. c. Ei-npresa Ferrocarriles Argentinos", 19/11/85,
L.L. 29/4/86, f.1991; "Bagolini, Susana C.ITH Instituto 'Fccnológico
de Hormigón S.A.", 12/11/91, en D.J. 16/12/92; "Yacimientos
Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrieiitesy Banco de
Corrientes", 3/3/92, I,.I-.30/11/92. (24)
C.S.J.N. 26/8/66, L.L.t.124, Fallo 56.535, pág. 83. (25)
C.S.J.N., "Aichele Krestschmar, Rudy c. Administración Nac.
de Aduana". 28/4/92, L.L.3/12/92. (26)
C.S.J.N., "IJamilton, Dalton M. c. U.B.A.", 21/4/92, I-.L
30/11/92-, "I-Iarlida, Aidée c.
Norambuena, Luis E.", de] 21/4/92, L.L. 1992 "D", pág.
29, Fallo 90.621 -, esta doctrina es recogida por el dr.
Miret en "'I'.A.O.",, Cam.Fed.Mendoza, en pleno, 20/8/82,
E.D. 22/10/82, Fallo 38.128; (27)
C.S.J.N. Fallos 297:142-, 300:1080, 303:1041. (128)
C.S.J.N., "Vialco S.A. c. Aguav Energía Eléctrica", 17/11/981, L.L., 1982
"B",, pág. 2631, Fallo 80.742, "Issara c. García Pérez,
Sebastián y otro, 15/7/82, L.L. 1983 "B", pág. 139, Fallo
81.633; S-415.90, "Morúa, José
A. s/haberes, asignación familiar-prenatal", 28/8/90, E.D.
28/12/90, fallo 733. (29)
C.S.J.N.,"Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de
Corrientes 'V Banco de Corrientes", 3/3/92, L.L. 1992
"B", pág. 215, Fallo 90.281. (30) LA atribución policial de recibió declaración al imputado la encontrarnos en el nuevo Código de Procedimientos Penal de Córdoba (art.324, Inciso 8º), vigente desde 1992 (Ley 8123). Ya estaba en el que regía antes (,Art. 190, inciso 8º), según Decreto-Ley 5.154, cuyo texto fue anotado por Ricardo C. Núñez (Ediciones Lerner, 1978), indicando las concordancias con otros código provinciales (pags.619 y sig.), así, respecto del art. 190, inc.8º, señala con similar contenido: Salta (191, in |