Los interrogatorios policiales en el nuevo Código de Procedimientos en lo Penal (Ley 23.984).

Por José María Orgeira 

1. La importancia del tema.  El encastillamiento en el texto del art.184 del Código de Procedimientos en vigencia.

Cuando tuve oportunidad de exponer sobre la etapa instructoria de este nuevo ordenamiento procesal (1), cometí el error de ceñirme a 1 a letra del art. 1 84, que a continuación del inciso 90 dispone que los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad 'No podrán recibir declaración al imputado.  Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que se le dará en alta voz de los derechos y garantías (designar defensor,' abstenerse de declarar, etc.).

Este enfoque limitado, que también tuvieron otros (2), ha, quedado coino interpretación válida para muchos y originado incluso resoluciones nulificantes de actuaciones prevencionales- la policía pierde así el uso de la palabra y, queda enervada la posibilidad de que lleve a cabo su actividad específica en la prevención e investigación de los delito de de acción pública.

 11.La interpretación sistemática del nuevo Código.  Análisis de otras disposiciones que establecen cuál es la actividad específica de la policía.

 

En el Libro Segundo (Instrucción) el Capítulo 11 (Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad) comienzo con el art. 183, que prescribe: "La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación."

 

Como se podrá apreciar, se encomienda a la policía como obligación  investigar los delitos de acción pública, y este cometido, cuya observancia es su misión esencial e ineludible, aparece impuesto en primer lugar como función propia (por su iniciativa), no excitada por denuncia, de terceros (2da. hipótesis) ni delegada por la autoridad competente (3ra. hipótesis).

No sólo tiene que investigar sino que debe frustrar en la medida de sus posibilidades la prosecución del ¡ter criminis ("impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores"), establecer quienes son los autores, instigadores, cómplices o auxiliadores ("individualizar a los culpables") y completar esa tarea prevencional mediante la colección de probanzas necesarias para llegar al juicio oral con la acusación  ("reunir las pruebas para dar base a la acusación").

Además de individualizar a los culpables la policía tiene la obligación de aprehenderlos (art.184, inciso 8º) cuando los encuentre intentando cometer un delito (Art.284, inciso 1) o "sorprendidos en flagrancia en su comisión" (art. 284, inciso 4º); igual temperamento debe adoptar (art.284, inciso 30) respecto, (de personas sobre las que recaigan "indicios vehementes de culpabilidad" (1er. supuesto), "exista peligro inminente de fuga" (2do. supuesto) o "de serio entorpecimiento de la investigación (3er. supuesto).

La obligación rige también cuando se trate de un delito dependiente de instancia privada, aunque en ese caso el mantenimiento de la detención quede supeditado a la inmediata presentación de la denuncia por quien tenga legalmente la posibilidad de promover la acción penal (art. 284, última parte).

Si se examina la definición de flagrancia que aparece en el art.285, se advierte que la policía debe actuar (y detener) cuando sorprende a los autores del delito en el momento de cometerlo o "inmediatamente después" (o sea, cuando ya ha sido consumado) y cuando otra fuerza pública o particulares están persiguiendo a los delincuentes (en este último supuesto se debe guiar por la imputación del ofendido que va tras los sindicados como penalmente responsables de un delito o por "el clamor público" (esos terceros que a viva voz "marcan" a los autores del ¡lícito).

La lista de actos de prevención imperativamente impuesta a la policía no termina aquí, porque tiene que "disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se llevan a cabo las diligencias que corresponda" (art. 184, inciso 3º'); si hubiere peligro en la demora, no sólo debe hacer constar el estado de las personas (se entiende que físico y psíquico), las cosas y los lugares, sino que se le encomienda practicar inspecciones, planos, fotografías, etc. (art. 184, inciso 4º); queda en sus manos disponer los allanamientos en las condiciones delineadas en el art.227 y las pesquisas urgentes (art. 184, inciso 5º), lo que también echa por tierra otro equívoco, que surge de la lectura cerrada, sin interpretación sistemática, del art. 230, prescindiendo de lo que surge claramente de esta disposición, contenida en el art.184, y de un razonamiento lógico e integrador.

Amén de detener a los "presuntos culpables", la policía está facultada a incomunicar (art. 184, inciso 8º).

Para llevar a cabo esta vasta tarea, se le permite asimismo "usar de su fuerza pública en la medida de la necesidad" (art.184, inciso 9º'), condicionamiento que puede ser entendido correctamente si se busca su parangón con la racionalidad del medio empleado propio de la legítima defensa (art. 34, inciso 6º, apartado b, del C.Penal) (3).

Por último, la existencia de atribuciones policiales propias, además de las que surgen de cumplimiento de órdenes del tribunal competente, se ratifica o reitera en el apartado final del art.184.

Es cierto que casi sin excepción después de actuar los funcionarios de la policía deben comunicar lo que hicieron al Juez competente y al Fiscal, a quien le informarán de "todos los delitos que llegaron a su conocimiento" (art. 186) en los términos especificados en el art.176 (que indica cómo se debe labrar el acta de denuncia); es decir, señalando cómo es el hecho punible y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; quiénes son sus autores, damnificados, testigos y elementos de juicio (pruebas) que sirvan para

su acreditación y calificación legal; dependiendo la continuidad de muchas de las medidas tomadas de su ratificación judicial, de las directivas que en consecuencia se les imparta y de la posible decisión del magistrado de tomar intervención directa o delegar la instrucción en el Fiscal.  Estas derivaciones surgen de lo señalado en distintas disposiciones: los arts.184, incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º; 186 y 194, 195 y 196.

Como la actividad prevencional de investigación no siempre da fruto, porque muchas veces las averiguaciones que por rutina se practican no conducen a la comprobación de la existencia de delitos, pues lo que en apariencia podía llegar a serlo no lo es (hay situaciones equívocas y desplazamientos que a primera vista parecen sospechosos, pero una vez pesquisados queda aventada su delictuosidad), no hay motivo en esos casos para labrar actuaciones ni por ende para comunicar nada a las autoridades judiciales.

III.    Es imposible que la policía desarrolle toda esta actividad ineludible, específicamente encomendada, sin hablar e interrogar.

Parece ocioso sostener, después de haber pasado revista a los deberes y facultades policiales, que no hay modo de concebir una policía silenciosa, muda, que no pueda interceptar personas, sospechosas y preguntarle, con la prudencia necesaria para no hostigarle innecesariamente a la gente, qué esta haciendo, que lleva o qué he percibido ha percibido con alguno de sus sentidos (oyó, vió, le dijeron, etc.).

Entre sus atribuciones está el interrogatorio de los testigos (art. 184, inciso 7º) y muchas veces sólo después de haberío hecho, por la vacilación, mendacidad o contradicción en que incurre el interrogado, queda en evidencia que no es ajeno al hecho y que le corresponde el rol de imputado descripto en el art.72. Ese inciso resaltado puede ser derivación de la diligencia precautoria que la policía está facultada a disponer, consistente en impedir, mientras se lleven a cabo las medidas de investigación, que se vayan las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias (art. 184, inciso 3º).  Cuántas veces, tratando de pasar desapercibido, se individualiza al autor del ¡lícito o algún partícipe, que es desenmascarado gracias al entrenamiento profesional de los funcionarios policiales, y pasa ser también lisa y llanamente un imputado.

En todos estos múltiples avatares de una tarea de investigación permanente, imprescindible para el esclarecimiento y contención de los delitos, hay interrogatorio, y en algunos casos la persona interrogada termina siendo el que será sometido a proceso como responsable de una conducta prevista en el Código Penal.  Una vez que el interrogatorio se concretó y dio su fruto, no se puede rebobinar lo sucedido, borrarlo, porque hay tina manifestación efectivamente receptada, aunque sea incriminatoria y entonces, más que nunca, debe ineludiblemente ser volcada en un acta por los policías intervinientes, que tienen que dejar constancia de la detención del imputado y, si fuere posible, del secuestro de las pruebas e instrumentos del delito cometido, reflejando además lo sucedido en sus correspondientes declaraciones testimoniales, porque de lo contrario habrán desatendido la obligación prescripta en el art.240 ("declarar la verdad de cuanto supiere") e incurrirán en violación de los deberes, de funcionario público (arts. 248 y 249 del C.Penal), falso testimonio (art. 275 del C.Penal) y encubrimiento por favorecimiento personal (art.277, inciso 1º, según la ley 23.468), con la inhabilitación prevista en el art. 274 del  C. Penal por la omisión incurrida, que importa dejar de promover la persecución y represión de los delitos.

IV.  La situación en definitiva no ha variado respecto de lo que estaba legislado sobre el particular en el Código Procesal Penal de la Nación anterior (Ley 2372 y sus modificaciones), por lo que sigue vigente la interpretación iurisprudencial plasmada en relación con ese ordenamiento.

                                      Con la reforma introducida por la ley 23.465 en el art.316 del Código anterior, que restaba toda validez a las manifestaciones autoincriminantes no prestadas ante el Juez de la causa, surgieron también algunas ínterpretaciones equivocadas, considerando que era ¡legal recibir esos reconocimientos extrajudiciales y trasmitirlos al juez competente.  Quienes adoptaban esa posición no admitían que quedara constancia del resultado del interrogatorio policial, llevado a cabo en alguna de las hipótesis reseñadas precedentemente, cuando ponía en evidencia la participación en un delito, por la inverosimilitud del interrogado o el tenor de sus respuestas; sostenían que se había incurrido en un exceso funcional y que esas manifestaciones (del que había adquirido por ellas la calidad de imputado) carecían de todo valor y ni siquiera podían constar en actas o declaraciones de los propios preventores.

La correcta interpretación la hicieron distinguidos magistrados del fuero penal.

A)     Así, le tocó fundar en primer voto al Dr. Guillermo Ouviña en un caso resuelto por la Sala 1a. de la Cámara Nacional en lo Criminal v Correccional (4), que revocó la nulidad de lo actuado en el proceso y la absolución de los procesados.  El hecho, prolijamente relatado en el primer -voto por el dr.  Guillermo Ouviña, uno de los más destacados penalistas y  prominente profesor de la materia, fue un robo perpetrado en un domicilio particular  por dos asaltantes, quienes ingresaron a ese lugar precedidos por un amigo del dueño de casa, "quien actuaba visiblemente forzado" por los desconocidos, que después de reducidor a todos los presentes, se apoderaron de valores, alhajas y dos automóviles.  Cuando las víctima del atraco lograron liberarse de sus ataduras, el amigo en cuestión no estaba allí y recién regresó, poco después, a tiempo para trasladarse a la Comisaría con el resto de los damnificados a fin de concretar la denuncia.  Una vez en la dependencia policial, relató ese amigo, al que se le tomaba declaración testimonial en calidad de víctima, que fue amenazado por dos personas armadas para que les franqueara el acceso al domicilio donde se desarrolló el episodio criminoso.  Como el interrogatorio -habitual en estos casos- despertó sospechas, el encargado de la prevención hizo una consulta al Juez de Instrucción, que indicó exhibirle el álbum de malvivientes.  Pues bien, el testigo perdió la calma y terminó por admitir su verdadero papel en el hecho y quedó entonces detenido por su participación en robo de automotor agravado por la comisión en poblado y en banda, en concurso ideal con privación de libertad calificada.  El Juez de Sentencia anuló el acta que volcaba ese relato autoincriminante, por que allí constaba la revelación de manifestaciones de contenido confesorio, y exoneró de responsabilidad tanto al entregador como a sus compinches de causa.  Elevados los autos a la Cámara, el dr.  Ouviña, a cuyo voto se adhirió plenamente el dr. Guillermo Rivarola, sostuvo con sólidos fundamentos que:

 

1) el sumariante que en el transcurso de la investigación llegó a sospechar de la persona a la que interrogaba y recibe finalmente manifestaciones (autoincrimantes) de ésta, no puede ocultarlas; no deben ser silenciadas por parte de la policía que las escucha "pues su lenguaje es un dato de la realidad" y sus integrantes tienen la obligación de informar lo que han oído (5);

2) distingue entre el ímputado, cine tiene derecho a decir o a callar lo que quisiere, de aquel que presta declaración testimonial y que por ende "tuvo une cambiar palabras con el o los funcionarios encargados de la diligencia", añadiendo "que si éstos percibieron que el supuesto damnificado no era tal, debían inevitablemente actuar para evitar que la pesquisa siguiera por los equivocados carriles en los que tal engaño la había puesto".

3) "lo prohibido por la Constitucional Nacional es el otorgamiento de efectos confesorios a las manifestaciones que no hayan sido vertidas ante el .Juez de la causa";

4) "el conocimiento adquirido por la prevención, como por el -juez de instrucción, al recibir de aquélla la respectiva información" no importa la violación de ninguna disposición Legal, puesto que, como lo señala el propio sentenciante que anulaba lo actuado, no hubo apremios y todos los procedimientos de allanamiento y secuestro fueron autorizados formalmente por el juez competente, por lo que mal puede hablarse de los frutos contaminados de un árbol envenenado."

Otro fallo de la Sala 1a. (6), en el que resulta preopinante el dr. Guillermo Rivarola, cuyo prudente y equilibrado juicio siempre se destaca, admite la legalidad del interrogatorio policial de un sospechoso que salía de un comercio ubicado en Libertad al 400 con un bolso en cuyo interior tenía un sintonizador, cuya procedencia no pudo justificar.  Recogiendo la relación de hechos que surge del expediente, refiere el dr.  Rivarola que el individuo interceptado reconoció que el equipo que llevaba consigo había sido sustraído por su hermano y un compañero suyo, proporcionando datos para la individualización de ambos, por lo que culmina el procedimiento con la detención de los dos.  Así, con la confesión del autor material y de su hermano, mientras el tercero se mantenía en la. negativa, la causa pasó a plenario, resolviendo el Juez de Sentencia la absolución de los encausados, invocando excesos policiales violatorios de la ley y la Constitución Nacional.  Al fundar la revocatoria de la sentencia, excepto en lo tocante al partícipe que se mantuvo en la negativa -por acusación basada exclusivamente en las imputaciones de los coprocesados-, explica el dr. Rivarola, con la adhesión de los dres.  Ouviña y Tozzini, que:

1) en nada, se afecta la libertad de quien es requerido, en una  zona donde es pública y notoria la comercialización de toda clase de aparatos musicales de procedencia ¡lícita (portando un sintonizador en una bolsa cuyas dimensiones lo hacían ostensible), para que diga cuál es su identidad v suministre mínimas referencias sobre el origen del costoso y preciado objeto que aporta;

2)el policía que lo interrogó es "la persona que el Estado adiestra, legítimamente por cierto, para la prevención y represión del delito, que no es más que proteger, con la ley en la mano, a cada uno de los que integran nuestra comunidad, que en otra forma quedarían librados a su prol2ia suerte y a sus propios recursos;

3) "tampoco es verdad que el policía no pueda hablar con quien resulta ser el sujeto de un procedimiento, pues lo contrario implicaría la imposibilidad total de llevar a cabo el cometido que les impone la ley (7) y las propias necesidades que llevaron, no sólo a, los argentinos, sino a todos los gobiernos del mundo, a permitir el funcionamiento del llamada poder de policía";

4) "si el preventor habla con el Prevenido ello no implica que se lo obligue a declarar en su contra", lo que en este caso particular aparece avalado por la firme negativa en que se mantuvo uno de los procesados desde un principio, según consta en el sumario policial;

5) "el testimonio del policía actuante es prueba testimonial; no puede ser parificado a una confesión; ni una versión del imputado extorcada, ni a prueba ¡legal" (lo que en el caso juzgado resultaba más claro porque nadie, ni los propios procesados, se quejaron del trato recibido en sede prevencional);

6) "la policía debe, no sólo puede, averiguar los delitos que se cometen en su jurisdicción, misión imposible sin el empleo de los cinco sentidos con que cuentan sus funcionarios"; "el oído, sumado él a la palabra, son válidamente usados para recibir y trasmitir información legalmente obtenida";

7) no puede encontrarse oposición en la Constitución Nacional ni en disposición alguna del orden jurídico, pues "una policía sorda y muda de poco serviría a los fines de su creación, especialmente cuando actúa como policial judicial"

8) si lo que ve y oye un policía no fuera trasmitido al juez de la cii estaría tal vez ese policía sometiendo delito de encubrimiento e incumpliendo sus obligaciones legales, o cometiendo falso testimonio por callar la verdad en todo o en parte.

9) "se trata de hacer aplicación racional de la ley sin caer en ninguno de los extremos que, o dejen inerme al individuo frente al Estado, o a la sociedad frente a la delincuencia"

10)"la función del -juez es hacer -justicia aplicando rectamente el orden legal; y nada se aleja más de ello que inclinarse abiertamente por uno de los citados extremos, prefiriéndolo a toda alternativa como principio dogmático".

        C) La sala 2a. de la Cámara en lo Criminal y Correccional sentó recientemente similar doctrina (8). con el exhaustivo voto preopinante del  dr. Ricardo Gíúdice Bravo, al que con fundamentación propia se sumaron los dres.  Luis M. Ragucci y Martín E. Vázquez Acuña, rechaza la argumentación invalidante de la defensa, que pretendía echar por tierra la actividad policial.  Sostiene el Juez de Cámara:

1) "restarle eficacia probatoria a las actuaciones labradas importaría un serio contrasentido, habida cuenta que la finalidad del sumario prevencional es la, colección de pruebas, fruto de la investigación, y el cumplimiento de medidas que no admiten dilación; razón por la cual no resulta congruente privarlas de todo mérito, prácticamente concluyendo en la inutilidad del sumario prevencional";

2) con remisión a lo sostenido en otra causa (9), dice que lo normado en el art.316 con la reforma introducida por la ley 23.465, en el sentido de que los dichos prestados ante la autoridad de prevención carecerán de valor probatorio y no podrán ser usados en la causa, es una restricción referida a los efectos legales de la confesión-

3) sin embargo nada ¡mpide la Ponderación bajo título indiciario de la declaración de los encausados por la sola virtud de haber sido prestada ante un oficial de policía, pues ello sirve de referencia. para la averiguación de los delitos y el descubrimiento de los autores (descartada expresamente la existencia de apremios);

4) ante el importante indicio de los datos suministrados por uno de los imputados al Personal policial, son legalmente correctos los procedimientos, que le suceden, como el posterior allanamiento con orden judicial, la detención de otro implicado y la detención e identificación de los restantes coautores del robo calificado por homicidio objeto de investigación.

V.La misma interpretación aplicando el Código de Procedimientos Penal de la Pcia. de Buenos Aires.

Este ordenamiento no tiene diferencias sustanciales con los nacionales analizados (Leyes 2372 y 23.984). Por eso resulta de sumo interés un fallo de la Sala 2da. de la Cámara en lo Criminal Correccional de Morón (10).  Con un calificado voto en primer término el dr. Rícardo Borinsky (11), un magistrado tan estudioso y prolífico en eruditas reflexiones como los que mencioné antes, reseña el contenido de la causa sometida a su consideración; con la adhesión de los dres.  Alberto J. Silvestrini y Carlos P. Donato, revoca el Tribunal las absoluciones de primera instancia y condena a los enjuiciados a prisión efectiva e inhabilitación especial para desempeñarse en cualquier fuerza de seguridad.  Explica el dr.  Borinsky que, por un llamado telefónico recibido en una comisaría de Matanza, se torna conocimiento de la presencia de personas sospechosas, que, aparentemente armadas, se encontraban en el interior de dos autos estacionados en una intersección de la zona.  Hasta allí llega una comisión policial, al mando de un oficial inspector, que interroga por separado a los ocupantes de ambos vehículos.  Dos de los individuos pesquisados resultaron ser suboficiales de la misma policía; el primero dió una versión que no concordaba con la que suministró el otro, mientras el tercero, sindicado como conocido delincuente por los poco convincentes guardianes de] orden, dijo haber sido interceptado por los policías cuando circulaba en un automóvil con su novia -también presente en el lugar del procedimiento, quienes obligaron a su pareja a pasar al rodado conducido por ellos, recorriendo luego distintas zonas y calles, mientras le pedían a él dinero, valores o información sobre hechos delictivos.  Al considerar probada Iii responsabilidad penal de los policías desenmascarados

1) no hay razón para prescindir de la valoración de los testimonios brindados por el personal policial, puesto que, como resalta el Fiscal, "no es cierto que el interrogatorio a las personas presentes en el lugar donde se lleva a cabo el procedimiento sea violatorio de la ley";

2) ello importa confundir la prohibición a los instructores prevista en el art.434, inc.5º, del Cod. Proc. Penal -relativa a..........”con la necesaria averiguación de los funcionarios preventores de las explicaciones que aportan los. que están en lo que podía ser o no un delito" (y en el caso lo es); este criterio se apoya en precedentes (12) sobre la validez de la declaración iuramentada de los empleados policiales acerca de lo que han escuchado de boca de quienes se  encuentran detenidos, relato que deben efectuar en el proceso por imperio del art.275 del C.Penal;

3) tampoco es cuestión de "detenerlos a todos sin decirles absolutamente nada y sin oír lo que ellos dicen";

4) no se puede invocar el precedente "Miranda v Arizona" (384 U-.S.436, 1966) "pues allí se dijo que por interrogatorio policial deben entenderse las preguntas que son lanzadas por los policías encargados de hacer que se cumpla con la ley, una vez que la persona ha sido tomada en custodia o privada de cualquier manera de su libertad de acción en cualquier forma significativa"; en el caso subexamen, había un hombre y una mujer privados de libertad, en tanto que los suboficiales, francos de servicio, parecían haberlos detenido legalmente, pero apenas empezaron a explicarlo ante la comisión policial prontamente se vió que no era así;

En suma, si negamos la facultad de interrogar, verificado el estado policial de los suboficiales que mantenían privada de su libertad a la pareja, no se habría podido aclarar quienes eran  esos sospechosos, con lo que se habría producido el absurdo de que se prolongaría indefinidamente el sometimiento de las víctimas en manos de sus captores, mientras la comisión llamada a intervenir hubiera tenido que retirarse silenciosamente, sin averiguar nada o, lo que es peor, actuando sin labrar sumario y callando lo sabido (si realmente era ¡legal el interrogatorio), pese a que su misión específica consiste en prevenir la, comisión de delitos, evitar su consumación o la producción de males mayores y aprehender a quienes resulten sus autores, secuestrando las pruebas e instrumentos que acrediten su perpetración o sean útiles para apuntalar la acusación.

VI.  Otras interpretaciones coadyuvantes.

El Código de Procedimientos Penal de la Nación (Ley 23.984) comentado y concordado por Levene (h), Casanovas, Levene (,n) y Hortel.

La explicación que allí se brinda sobre la prohibición impuesta en el art.184 tiene la lógica dimensión que corresponde atribuírle: "El artículo delimita las funciones de la policía, pero a dife rencia de otros códigos, no permite que aquélla tome declaración indagatoria al imputado, considerando que ello origina gran cantidad de nulidades y que este acto procesal, fundamental en el proceso y que se considera medio de defensa, y no de prueba, debe quedar reservado exclusivamente al magistrado." (13).  Este criterio es consecuente con el sustentado por Ricardo Levene (h) en su Código Tipo, en cuyo art.176, a la prohibición de "No podrán recibir declaración al imputado" (igual a la contenida en el art.184 del nuevo Código Procesal Penal), le agregó ",pero si éste espontáneamente, quisiera hacer alguna manifestación, de lo cual se le informará previamente, se dejará constancia de la misma" (14).  En la exposición de motivos del Proyecto de Código Procesal Penal, el dr.  Ricardo Levene (h) fue todavía más claro en su pensamiento, porque al explicar que en el ordenamiento ritual que propone no está permitido que la policía tome declaración indagatoria al imputado, ya que este acto procesal, que es fundamental medio de defensa, debe quedar exclusivamente en manos del magistrado, a renglón seguido agrega: "Naturalmente que ello no obsta a que, si aquél lo desea, pueda efectuar manifestaciones de las que se dejará constancia, porque de lo contrario podría afectarse el derecho de defensa" (15)

Esa. es también la interpretación de varios jueces de instrucción especialmente consultados, pudiendo citar en tal sentido al dr. Héctor Grieben, que no considera restringida en el nuevo ordenamiento la facultad policial de interrogar.

VII. La jurisprudencia sentada sobre la correcta interpretación de las leyes avala nuestro enfoque integrador.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina que es muy útil para advertir cuál es el camino a seguir para un correcto análisis de los artículos del Código en aparente conflicto.  Sostuvo desde antaño que "la interpretación de la ley comprende no sólo la armonización de sus preceptos (16), sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente" (17), el contexto general

Según doctrina en la que participan otros tribunales del país, la interpretación de toda norma legal debe responder al principio de razonabilidad, dándole un contenido congruente y armónico con las restantes disposiciones y con el sentido integral del cuerpo normativo (19), sin prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabil¡dad de la solución y su coherencia con el sistema en el que está engarzada la norma (20).

Ha dicho también la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la interpretación de las leyes debe evitar darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (21).

En otros fallos enseña la Corte que la tarea de interpretación Y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo (y cada ley,) sólo por su fin inmediato y concreto, colaborando en su ordenada estructuración, integrando los preceptos dentro del contexto normativo del cual forman parte (22).

Repetidas veces nuestro más Alto Tribunal ha prevenido sobre que no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero que tampoco corresponde atenerse rigurosamente a ellas (23), rechazando la desnuda literalidad de los vocablos usados (24) -en nuestro caso sería la lectura aislada de un párrafo del art.184-; añadiendo en otros pronunciamientos que la interpretación de las leyes debe trascender ese texto literal, tanto porque a veces la aparente claridad encierra engañosa extensión o limitación, como porque las normas no deben considerarse aisladamente (25), sino formando parte de un todo (26), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (27).

Por eso es que, enriquecidos con esta doctrina, sostenemos que no se puede aceptar la interpretación literal que conduce a la prohibición a ultranza de la facultad policial de interrogar; por otra parte, con ese criterio restrictivo muchas atribuciones conferidas a la policía quedarían enervadas.  Señalo, para concluir, que la Corte también ha explicado "que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas" (28) y que es descalificable  una interpretación de las normas en juego (agrego, básicamente los arts 183 y 184) que las desvirtúa y torna inoperantes; precisamente las consecuencias que derivan de esos fallos son los índices más elocuentes para verificar la razonabilidad de su interpretación, puesto que son inadmisibles las soluciones tremendamente injustas (29).

 VIII.   Síntesis de nuestra interpretación.

                       Estamos persuadidos de que el error surge de la lectura aislada del art. 184, en la parte en que niega a los funcionarios policiales recibir declaración al imputado, dándole por otra parte a esta directiva un alcance mayor que el que corresponde, sin advertir que:

1º) Mientras la policía cumple la obligación de investigar que le impone el art.183 en la etapa preliminar a la formación de sumario no tiene ante ,í necesariamente imputados, coiicilci0n que sólo se alcanza cuando existen elementos de juicio para atribuir a una persona la comisión de delito; la policía desarrolla funciones de prevención y cuando enfrenta una situación particular, que sale de lo que es común o normal, a lo sumo está en presencia de sospechosos, a los que puede interrogar con total libertad de acción, porque ésa es su misión específica e ineludible.

2º) Si el interrogatorio pone en evidencia un delito, recién a partir de allí hay uno o más imputados, pero nada impide registrar el acta lo que se ha oído, la información que se ha obtenido.

3º) Aunque se haya determinado que alguien es imputado, si se ha impuesto a éste de los derechos y garantías que el propio art.184 enumera, tampoco es nulo registrarlas manifestaciones que espontáneamente vierta, las que, una vez oídas, el funcionario no las puede pasar por alto, so pena de incurrir en delito, conforme se explicó más arriba.

4') Esta interpretación es la única que concilia los derechos y obligaciones de la policía que contiene el nuevo ordenamiento procesal, pues de otro modo queda enervada por completo la actividad policial, al impedir sus integrantes averiguar los delitos que se cometan en su jurisdicción, interceptar a quienes aparentemente están en actitud sospechosa, establecer si los objetos que éstos portan han sido sustraídos o son instrumentos de delitos cometidos, etc..

5º) La policía no puede llevar a cabo en silencio la misión que pone su cargo el Código de Procedimientos Penal de la Nación (Ley 23.984), sin conversar, sin preguntar y sin que, de pronto, en algunos casos, el interrogado reconozca, ante la falta de una respuesta salvadera, que efectivamente las cosas que lleva consigo las ha robado o son el producto de cualquier otro comportamiento ¡lícito.

6º) Es cierto que a partir de¡ momento en que existe concretamente alguien imputado (lo que normalmente es contemporáneo con su detención) se le han impuesto a, la policía mayores limitaciones que las contenidas en otros códigos de procedimientos, en los que está expresamente prevista la declaración en la etapa prevencional, en un acta que firma el enjuiciado (30)

7º) Resulta necesario advertir la diferencia que existe entre la prohibición de tomar declaración al imputado, con las características precedentemente explicadas, y la recepción y registración de las manifestaciones vertidas por:

a) las personas a las que se interroga en procedimientos policiales dentro de la rutina impuesta por el art. 183 del Código de Procedimientos en lo Penal de la Nación;

b) los que declaran por propia iniciativa o a requerimiento policial colocándose en aparente situación de terceros ajenos (simples parientes o amigos de la víctima., testigos presenciales, etc.), resultando a la postre autores o partícipes del delito investigado;

e) el imputado que espontáneamente habla, después haber sido informado sobre sus derechos, requisito que debe ser cumplido por la policía sin pérdida de tiempo, para que aquél tenga oportunidad de saber que puede permanecer callado.

Esta interpretación, que armoniza las distintas disposiciones del Código de Procedimientos en lo Penal de la Nación (Ley 23.984), es de fundamental importancia para no paralizar por completo a la policía y convertir en letra muerta al art. 183 y las demás disposiciones complementarias.

 

(1 ) En materia de atribuciones policiales no hay diferencias esenciales, porque ninguna ley procesal penal puede convertir a los policías en convidados de piedra.  Se puede privilegiar el control del Juez y del Fiscal, pero no ordenar que la policía salga a la calle para ver pasar los delincuentes, sin ningún rol activo, cuando, como señalamos antes, a su deber es prevenir la comisión de ¡lícitos, aprehender a sus autores y realizar toda la actividad inherente a ello.

(2)Jorge R. Moras Mom, en su "Manual de Derecho Procesal Penal" (Abeledo Perrot, 1992), dice categóricamente "Les está vedado tornar declaración al imputado que no sea la meramente identificatoria y en este caso, deben hacerle saber  que pueden designar defensor, con todas las garantías que rodean a la declaración de este tipo (art.181, últ. parte), sin otro desarrollo ni mención de excepciones de ningúni tipo (pag.167). Tampoco hay variante en la interpretación de Jorge E. Vázquez Rossi, en el "Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984), comentado con Nelson R. Pesoa y Carlos A. Chiara  Diaz (Rubinzal ~ Culzoni Editores, 1991), pues afirma categoricamente "que la prevención no puede recibir declaración en el sentido tradicional, sino sólo dirigir las preguntas identificatorias." (pag.40).

(3)Ver sobre el particular, Luis Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Losada S.A., 3a. edición, t.IV, pag.229 y siguientes; Sebastián Soler,

(4)"García D'Auro, Ramiro y otros", del 1/9/91, en J.A. ni-' 5770, del 1/4/92.

(5)Con remisión a lo resuelto por la Cam. Crirm. Corr.,Sala la., causa nl'32.319, Va]¡¡, Nicolás Anselmo, de] 3/9/87 (fallo suscripto por los dres.  Costa y Carlos A. Tozzini; Sala 6a.,causa n-' 19.105, "De la Fuente, Calvo", del 27/3/90 (voto del dr.Elbert con la adhesión de la dra.  Carmen Argibay y Zaffaroni); Sala 6a., causa ni? 19.636, "Vera, R.", del 12/10/90 (voto de la dra. Argibay con la adhesión del dr.  Ocampo); Sala 2a., causa nº 38.995, "Dell Aquila, Silvia Gabriela", del 19/6/91 (voto del dr.  Luis M Ragucci, con la adhesión del dr.  Ricado Giudice Bravo y parcial coincidencia del dr.  Martín E. Vázquez Acuña, en cuanto a que no corresponde declarar la nulidad)

(6)      "Patterson, Miguel A. y otro", del 20/11/91, en J.A. nQ 5782, del 24/6/92.

(7)      Este imperativo, como ya señalamos, existe en el nuevo Código de Procedimientos, cuyo art.183' exige a la policía y las fuerzas de seguridad ¡investigar, por propia iniciativa" (en 1er.lugar) "por denuncia" (2do.) "o por orden de autoridad competente" (3ro.) "los delitos de acción pública", así como "impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación".Deben incluso "aprehender a los presuntos culpables" (art.184, inc.8) y tienen todas las demás atribuciones reseñadas en este trabajo.

(8)      "Buelit García, Washington F.", del 21/2/91, en .1.A. nl'5804, del 25/11/92.

(9)      Sala 2a., "Domingo Loiácono", del 28/6/89.

(10)    "Sosa, Carlos A.", del 8/10/91, en J.A. ni-' 5774, del 29/4/92.

 (11)    Hermano de otro descollante penalista, el dr.  Carlos Borinsky, cuyo reciente desaparición lamentamos profundamente.

(12)    Cam.Crim.y Correc.Morón, Sala 2a., causa ni-' 7306 "Navarro", registro de sentencias nº 127, año 1991.

(13)  Depalma, 1992, pag.148.

 (14)"CódigosProcesalesPenalesArgentinosconcordadosyanotados",Editorial Platense, 1977, pag.309.

 (15)    Ver esa Exposición de Motivos en "Comentarios al Código Procesal Penal (ley 23.984), de Jorge R.González Novillo y Federico G. Figueroa, Ad-Hoc S.R.L., 1992, pags.275/6. Norberto J. lturralde, en "Los actos de la policía en el Proyecto de Código Procesal Penal para la Justicia Nacional y Federal", D.J. de] 29/5/91, lo cita y transcribe (con remisión a Ricardo Levene (h), "Exposición de Motivos del Proyecto de Código Procesal Penal", Ed.  Depalma, Buenos Aires, 1989, pag.12), aunque abre juicio en el sentido de que este ordenamiento procesal se enroló en la tendencia prohibitiva,.

 (16)    C.S.J.N., "Puloil, S.A.", del 6/3/64, en L.L. t.116, del 2/10/64; "Cornes, Guillermo J.J. c. Massuh S.A. -división armas-", 3/12/91, D.J. 30-12-992; "Sosa Padilla, Raúl M. c. Universidad Nac. de Córdoba", 3/12/92, D.J. 30-12-992.  En igual sentido, S.C.Bs.As., "Torre, Edgar J. c.Pro\,.Bs.As., 24/2/81, I,.I-. 1981 "C", I)ág. 273, Fallo 79.852.

 (17)    C.S.J.N., Fallos 241:227; 244:129; 263:227; 283:239; 301:489 (L.L.t.94, pag.191; t.103, pag.101; t.121, pag.137; t.148, pag.383; 1979-D, pag.171); "Mansilla, Manuel A.c. Hepner, Manuel y otro", 16/12/91, D.J. 30/12/92; "García de Morales, Ofelia L. c.Cavasso, Carlos D. y otros", del 10/3/92, L.L.30/11/92

 (18)    C.S.J.N., Fallos 260: 171; 265:256; "Mansilla, Manuel A. c.         Hepner, Manuel y otro", 19/12/91, D.J. 30/12/92.

 (19)   C.S.J.N., "Avila, Carlos A. y otros c.Rocirigo S.A. y otros", de¡ 17 /3/92,1,.I,. 3/11/92; S.C.Bs.As., L. 31.25 1, de¡ 3 1/8/82;

(20)  C.S.J.N., S.101.XXII, 7/8/90, "Soenga,-,, Héctor R. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", en E.D. del 28/12/90.

(21)  C.S.J.N., Fallos, 278:62; "Bacz, Ambrosio A. c.Báez, Pablino M.", 8/6/@82, I-.L. "C" 1982, Fallo 81.035, pág. 409 "Widinan, Juan v. Segovia, José M." 26/6/84, en J.A.n@) 50394, del 16/1/85; "Jakim, Horacio S. c. Amparo Compañía Argentina de Seguros S.A.", 10/3/92, L.L. 30/11/92; "Cornes, Guillernio J.J. c. Massuh S.A. -División Armas-", 3/12/91, D.J. 30/12/92.

(22)     C.S:J.N., "Valdez, Miguel A. c. Poder Ejecutivo Provincial", 21/9/82, L.L. 9/11/82, f.1464.

(23)     C.S.J.N., Fallos 263:227; 291:181- 21)3:@-28; 303:612; "Larran, Estet)an", 4/12/75, E.D. t. Fallo 27.949; G-389, "Ghiano, Juan C. c. Gobierno Nacional, Ministerio de Bienestar Social", 28/4/81, 1.93, f.454; "De la Rosa Vallejos, Ramón", 10/3/83, J.A. nº 5319, 10/8/83; "Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor", 24/11/83, L.L,. 1984 "13", pág. 196, Fallo 82.745, pág. "Pappalardo, Luciano c. Estado Naclonali (Ministerio de Defensa)", 9/10/90, .¡.A., 31/7/91; "Arrieta de Reyrioso, Julia A. c. Ei-npresa Ferrocarriles Argentinos", 19/11/85, L.L. 29/4/86, f.1991; "Bagolini, Susana C.ITH Instituto 'Fccnológico de Hormigón S.A.", 12/11/91, en D.J. 16/12/92; "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrieiitesy Banco de Corrientes", 3/3/92, I,.I-.30/11/92.

(24)    C.S.J.N. 26/8/66, L.L.t.124, Fallo 56.535, pág. 83.

(25)    C.S.J.N., "Aichele Krestschmar, Rudy c. Administración Nac. de Aduana". 28/4/92, L.L.3/12/92.

(26)    C.S.J.N., "IJamilton, Dalton M. c. U.B.A.", 21/4/92, I-.L 30/11/92-, "I-Iarlida, Aidée c. Norambuena, Luis E.", de] 21/4/92, L.L. 1992 "D", pág. 29, Fallo 90.621 -, esta doctrina es recogida por el dr.  Miret en "'I'.A.O.",, Cam.Fed.Mendoza, en pleno, 20/8/82, E.D. 22/10/82, Fallo 38.128;

(27)    C.S.J.N. Fallos 297:142-, 300:1080, 303:1041.

(128)  C.S.J.N., "Vialco S.A. c. Aguav Energía Eléctrica", 17/11/981, L.L., 1982 "B",, pág. 2631, Fallo 80.742, "Issara c. García Pérez, Sebastián y otro, 15/7/82, L.L. 1983 "B", pág. 139, Fallo 81.633; S-415.90, "Morúa, José A. s/haberes, asignación familiar-prenatal", 28/8/90, E.D. 28/12/90, fallo 733.

(29)    C.S.J.N.,"Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes 'V Banco de Corrientes", 3/3/92, L.L. 1992 "B", pág. 215, Fallo 90.281.

(30)    LA atribución policial de recibió declaración al imputado la encontrarnos en el nuevo Código de Procedimientos Penal de Córdoba (art.324, Inciso 8º), vigente desde 1992 (Ley 8123).  Ya estaba en el que regía antes (,Art. 190, inciso 8º), según Decreto-Ley 5.154, cuyo texto fue anotado por Ricardo C. Núñez (Ediciones Lerner, 1978), indicando las concordancias con otros código provinciales (pags.619 y sig.), así, respecto del art. 190, inc.8º, señala con similar contenido: Salta (191, in