La doble persecución penal de las
falsas denuncias calumniosas
Por
José María Orgeira I El caso que motiva el
comentario.
1. El señor L. D. y su
esposa promovieron la acción penal contra el escribano C.A.C. por
falsedad de instrumento público (Art. 292 C.P.). El juez de instrucción
sobreseyó por inexistencia de delito y sacó testimonios de la causa para
que se investigara al matrimonio por falsa denuncia (Art. 245 C.P.).
El proceso por falsa denuncia concluyó con sobreseimiento por
prescripción de la acción penal.
2. Ya con anterioridad, el escribano se había presentado como
querellante ante otro juez correccional, por considerar que L.D. había
incurrido en calumnia e injuria (Arts. 109 y 110 C.P.) al remitir una
carta al comprador de una propiedad anunciando que ejercería la acciones
correspondientes porque había sido falsificada su firma en una escritura
pública protocolizada por él.
El juez a cargo del juicio por delitos contra el honor, que
inicialmente había tenido trámite, declaró la nulidad de lo actuado por
considerar violado el principio del “ne bis in idem”. Interpretó que
el mismo hecho ya había sido juzgado en la causa por falsa denuncia.
El escribano promovió recurso de apelación ante la Cámara
en lo Criminal y Correccional, primero, y la Cámara de Casación Penal,
mas tarde, pero no logró conmover el pronunciamiento adverso a sus
pretensiones. Se mantuvo la doctrina sentada hace cerca de 50 años en el
plenario “Bulog, Jorge”, que delimita la aplicación de los Arts. 245
C.P. (falsa denuncia) y 109 C.P. (calumnia), tornando imposible el
concurso ideal o real previsto en los Arts. 54 y 55 del C.P. cuando
alguien imputa falsamente ante la justicia penal un delito de acción pública
contra una persona determinada.
II Reflexiones
complementarias.
Si bien los datos reseñados
se pueden encontrar leyendo muy atentamente en el pronunciamiento judicial
que origina la glosa, lo cierto es que se ha perdido la costumbre de
algunos ilustres magistrado -entre ellos, el inolvidable Ernesto J. Ure-,
de brindar en forma ordenada la síntesis del caso, con todas las
incidencias que lo caracterizan.
Sin embargo, es posible desentrañar que cuando L.D. le remitió
una carta al comprador de su propiedad atribuyéndole una intervención
dolosa al escribano C.A.C. en la escritura que contenía su firma
falsificada, habría incurrido -por la falsedad de la imputación- en una
ofensa al honor anterior y distinta a la que exteriorizó luego
judicialmente.
Pero como L.D. no se limitó al anuncio contenido en la misiva,
porque concretó su denuncia, el hecho central y gravitante consiste en
haberle imputado al notario ante la justicia penal
un delito de acción pública que éste no había cometido.
III Calumnia y falsa denuncia.
Pasa el tiempo y la confusión se mantiene.
La dificultad de
interpretación de los Arts. 109 C.P. (calumnia) y 245 C.P. (falsa
denuncia) es notoria y generalizada. La mayor parte de los abogados que no
se especializan en derecho penal, piensan erróneamente que, comprobada la
inexistencia del delito de acción pública referido en una denuncia o
querella contra persona determinada, queda expedita la vía para imputar
falsa denuncia, cuando sólo al agraviado por la falsa imputación puede
promover querella por el delito de calumnia, que es de
acción penal privada.
El problema deriva de la inclusión en nuestro Código Penal de dos
figuras delictivas que presentan problemas insalvables para su aplicación
conjunta.
La falsa denuncia del Art. 245 del C. Penal, fue incorporada en
octubre de 1949 por la ley 13.569. Se castiga con prisión de dos meses a
un años al que “denunciare un delito ante la autoridad competente”.
La calumnia del Art. 109 del C.Penal, tiene pena de uno a tres años
de prisión. Aparece definida como “falsa imputación de un delito que
de lugar a la acción pública”, sin distinguir entre la atribución
deshonrosa judicial o extrajudicial (ambas están comprendidas) y el
damnificado sólo dispone de la acción penal privada (Art. 73, inc.2º,
del C.Penal).
La falsa denuncia tiene pena mucho menor que la calumnia; es un
delito de acción pública y, comprobada su existencia, cualquier
autoridad impulsa obligatoriamente la iniciación del juicio penal, con
participación oficiosa en el proceso
del Juez y del Fiscal, con sumario y debate oral.
En cambio, la acción penal por calumnia sólo la puede promover el
ofendido, mediante una querella -con trámite propio para los delitos de
acción privada- (Art. 415 y sig. del C.P.P.), sin etapa instructoria ni
intervención del Ministerio Público, que sólo controla la legalidad del
procedimiento.
Parece ocioso agregar que resulta imposible pensar en una
interpretación que permita encuadrar ciertas conductas en las dos figuras
penales, pretendiendo aplicar las reglas del concurso ideal o real, porque
en teoría puede haber denuncias falsas (Art. 245 CP) de delitos de acción
pública contra persona determinada (Art. 109 CP), pero por un mismo hecho
no se pueden celebrar dos juicios penales: uno de acción pública,
impulsado por jueces y fiscales, con sumario y posterior debate; y el otro
de acción privada, dependiente de la actividad del querellante y sin
etapa instructoria.
Por esa razón, la Cámara del Crimen de la Capital Federal decidió
en el fallo plenario “Buloj, Jorge” [1]
que “Los delitos de calumnia y de falsa denuncia, involucrados en un
hecho único, se excluyen recíprocamente”.
¿Cómo opera en la práctica esta división? ¿Cuándo un caso
debe ser tipificado como falsa denuncia y cuándo como calumnia?.
Las denuncias falsas pueden consistir en la invocación de un
delito inexistente: “me robaron”, “mi automóvil ha sido sustraído”,
“personas desconocidas violentaron la puerta de mi domicilio, me
agredieron, etc..” En todos estos ejemplos no se menciona ni se pretende
atribuir el delito a persona determinada. Estas denuncias falsas caen en
la previsión del Art. 245 del C.Penal. En doctrina se las denomina
“simulación de delito” [2].
Casi todas esas denuncias falsas se orientan a la posterior estafa de una
compañía de seguros o al autoencubrimiento de una defraudación u otro
delito anterior.
Cuando a la denuncia falsa se le agrega la atribución del delito a
personas determinadas -por la indicación de sus nombres o porque contiene
los datos necesarios para identificarlas-, el hecho constituye calumnia
del Art. 109 del C.Penal: “Me robó Fulano”, “mi automóvil ha sido
sustraído por Mengano”, “fui defraudado por mi socio”, etc..
Por cierto que esta forma de resolver el concurso aparente de
normas deja muchas veces un sabor amargo, porque cuando los jueces han
investigado un delito de acción pública originado en la falsa imputación
dirigida contra una persona determinada, lo único que pueden hacer es
sobreseer al atribulado inocente, que hasta pudo haber sido privado de la
libertad o sometido a todas las desagradables consecuencias de un proceso
penal.
En estos casos, no corresponde ordenar la extracción de
testimonios, como hizo el magistrado que declaró la inexistencia de
delito a favor del señor L.D. y su esposa. El único que está habilitado
para accionar es el particular damnificado, por el delito de calumnia,
mediante la promoción de una querella y, inevitablemente, con el auxilio
de un abogado que lo patrocine.
IV Algunas cuestiones
relacionadas con el caso.
No puedo pasar por alto que
es frecuente el error de procedimiento en el que incurrieron no sólo el
juez que sobreseyó al escribano por falsificación de documento, al
promover la investigación por falsa denuncia, sino también el magistrado
que aceptó intervenir y sobreseyó declarando prescripta la acción
penal. De acuerdo al “plenario Buloj” ambos magistrados dieron trámite
oficioso a un delito de acción privada y además el segundo tomó en
consideración la pena máxima
de la falsa denuncia (un año de prisión), en vez de aplicar la
correspondiente a la calumnia (tres años de prisión).
Pero, sea como fuere, una vez declarada la prescripción hay cosa
juzgada, el hecho no puede ser motivo de un nuevo juicio penal y los
imputados por la falsa denuncia calumniosa quedaron amparados por la
garantía del ne bis in idem, que prohíbe la doble persecución penal.
[1] L.L., t. 90, pag. 112, Fallo 32.690. [2] Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”, edición de 1964, t. V, pag. 127 (la edición de 1970 trata una reforma del C.Penal posteriormente derogada).
|
|
Tte.
Gral. Perón 1186 2º "A". Bs. As.Tel: (54-11)
4382.0142/0289/3429/ |
|
|