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El
defensor del imputado en la etapa sumarial. |
Por José María Orgeira |
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1º. El
defensor en procesos en los que se aplique el Código de Procedimientos en
lo Penal de la Nación (Ley 23.984). A. Desde qué
momento un imputado puede tener defensor.
Señalamos en nota anterior [1] que en el actual Código de Procedimientos
Penal de la Nación el imputado tiene derecho a contar con defensores
de su confianza desde el momento mismo en que se le formulan cargos o se
realizan diligencias judiciales relacionadas con su incriminación.
Ahora llego a la conclusión de que el derecho es más amplio todavía.
Si alguien aparece como
posible responsable de la comisión de un delito o es indicado siquiera
de cualquier forma como partícipe (Art. 72 C.P.P.), aunque no haya
sido indagado ni citado para declarar puede presentarse con su defensor
para aclarar los hechos e indicar las pruebas que ofrece en su descargo
(Art. 73 C.P.P.).
Con lo que la condición de imputado no depende de la oficiosa
citación judicial para notificar los derechos del imputado y no puede ser
negada si se dan las condiciones previstas en el art. 72 C.P.P.. No estoy planteando una cuestión
principista, porque puede suceder que no sólo se esté pretendiendo
asumir el rol de imputado para dar explicaciones o efectuar descargos sino
que se persiga, por ejemplo, la nulidad de todo lo actuado por vicios de
procedimiento, para paralizar una sustanciación de sumario que se reputa
ilegal. De ser así, el desconocimiento de la personería y de cualquier
petición conjunta habilita para promover recurso de apelación [2].
B.
Designación de defensor. Desde la lectura de derechos.
Lo primero que debe hacer el funcionario policial o judicial es
leerle al imputado en alta voz sus derechos, y entre ellos, en primer término,
el de designar defensor
(Arts. 104, 184 y 197 del C.P.P.).
La intervención como defensor depende exclusivamente de la
designación que hace el imputado (no es más una propuesta sujeta a
posterior nombramiento judicial) [3].
De ahí, que el imputado puede tener defensor en la prevención
policial, aunque éste no haya aceptado el cargo todavía.
Claro está que si el imputado no designa defensor, al momento de
la indagatoria el juez nombrará de oficio al defensor oficial, salvo que
excepcionalmente le permita defenderse personalmente (Art. 107 C.P.P.). C. La incomunicación no impide tener defensor de confianza.
Aunque esté incomunicado puede designar defensor por cualquier
medio (Art. 104 C.P.P.), porque lo primero que debe hacer la autoridad que
lo detiene es notificarlo de todos sus derechos, entre ellos el de
"elegir" defensor (Art. 197 C.P.P.). Esta información la recibe
el imputado antes de que se proceda a interrogarlo sobre su identidad (Art.
184, después del inc.9, C.P.P.). D. Averiguaciones previas del abogado defensor
Cuando todavía el abogado no ha tenido oportunidad de acordar su
nombramiento con el imputado o no obtuvo aún una constancia documental
que acredite el mandato, igual está facultado para abogar, sin que se pueda condicionar su intervención.
Las credenciales del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal tienen al dorso la
transcripción parcial de la Ley 23.187, lo que permite no sólo conocer
mejor los derechos que se pueden invocar sino también mostrar el
documento para que el funcionario público requerido se informe de un modo
más expeditivo y cumpla con menor resistencia con las obligaciones a su
cargo. Art. 5.- El abogado en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respecto que se le debe.
Art. 8.- Sin perjuicio de los
demás derechos que le acuerdan las leyes, es facultad de los abogados en
el ejercicio de su profesión requerir a las entidades públicas
información concerniente a las cuestiones que se les hayan encomendado y,
asimismo tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias
administrativas en las que existan registros de antecedentes. Se
exceptúan de esta disposición aquellas informaciones de carácter
estrictamente privado y aquellos registros y archivos cuyas constancias se
declaren reservadas por disposición legal. En estos casos el abogado
deberá requerir el informe por intermedio del juez de la causa.
Art. 9.- En dependencias
policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán
proporcionarse al abogado los informes que éste requiera respecto de los
motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo
cargo se hallare la causa.
Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por
intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del
requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales
pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día.
La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito
suficiente para acreditar la condición de abogado. E. Cómo se designa al defensor. El nombramiento por acta notarial.
El imputado lo puede hacer saber en forma oral o escrita
(cualquier medio), por comunicación directa o a través de sus
familiares, habilitados a "formular sus instancias" cuando está
detenido (Art. 72 C.P.P.). [4]
Las referencias normativas que he dado permiten advertir que no
es suficiente con que el juzgado designe al defensor oficial; tiene que
darle la oportunidad al imputado de "elegir" y nombrar al
abogado de su confianza, por lo que el planteo tardío de la cuestión,
antes de comenzar la indagatoria, nombrando de oficio al defensor oficial,
no sería el modo correcto de atender la garantía de la defensa en juicio
prevista con amplitud en el art. 104 del C.P.P.: no se trata de tener un
defensor cualquiera, sino el elegido por el imputado, que por ello es el
de su confianza
La designación de abogado defensor se puede hacer mediante acta
notarial (recordemos la expresión "por cualquier medio" del
art. 104 C.P.P.). Cuando sobre el imputado pesa orden de captura o se teme
que en tiempo próximo se pueda ordenar su detención, esta forma de
nombrar abogado elimina el problema de un proveído judicial que supedite
la designación a la previa ratificación personal en la secretaría del
juzgado, con la consiguiente amenaza de detención. F. La aceptación del cargo.
La aceptación del cargo, en la secretaría del juzgado o en la
fiscalía que actúa por delegación, es un ritualismo no
indispensable, que sólo sirve para dar permanencia a la actuación del
defensor y fijar con mayor claridad su responsabilidad profesional futura.
El proveído "téngase por nombrado, previa aceptación del
cargo" es sólo una fórmula de práctica, que muchas veces aparece
en expedientes en los que el abogado ha presentado con anterioridad
escritos como patrocinante del imputado (art. 73 C.P.P.) o asumiendo de
hecho la defensa, proponiendo peritos, diligencias judiciales, etc..
Por ello, desde el momento en que el imputado exterioriza el
propósito de ser defendido por determinado abogado, éste es su defensor,
con personería para peticionar, apelar, etc., siendo una cuestión
meramente instrumental la aceptación del cargo.
La designación tendrá pleno valor mientras el propio imputado no
la revoque o el letrado se aparte de la causa, cumpliendo los recaudos
necesarios para evitar que su asistido quede en estado de indefensión. G. El defensor en las diligencias definitivas e irreproducibles en el Código
de Procedimientos Nacional.
Serán nulas las diligencias policiales o de instrucción judicial
del sumario que revistan el carácter de definitivas e irreproducibles si
no se ha dado previamente intervención al defensor (Arts. 200 y 201
C.P.P.).
La notificación posterior no convalida lo actuado, salvo que el
resultado negativo de la diligencia torne ociosa la declaración de
invalidez, porque no hay nulidad por la nulidad misma.
Analicemos esos actos definitivos e irreproducibles:
a) registros domiciliarios (allanamientos).
Aunque sin notificación previa, el abogado de confianza tiene
derecho a estar presente, aunque no exista designación alguna, porque será
defensor el abogado que asista por el solo hecho de presenciar el
allanamiento [5].
No se puede negar el acceso al abogado aunque la diligencia haya comenzado
ni impedir al imputado que lo llame por teléfono para que concurra al
lugar.
El defensor puede imponer condiciones lógicas de desarrollo de la
pesquisa, para que se desarrolle con transparencia, con el fin de evitar
la colocación de pruebas (tema que algunas veces se plantea) o que todos
"pongan manos" de un modo desordenado, sin control del imputado
u otras personas presentes de su confianza.
Para este acto y los demás (definitivos y no definitivos) tiene
los deberes y facultades del art. 203 C.P.P., fundamentalmente hacer
observaciones y pedir que consten irregularidades.
b) reconocimientos en rueda.
Serán nulos si no brindó la oportunidad de estar presente al
defensor del imputado, previamente designado por él o terceros (familia,
amigos, etc.), particular u oficial. [6]
Aunque a partir de alguien que haya firmado como defensor la
notificación de que el reconocimiento se practicará en determinado día
y hora, tendrá validez el acto. Sin embargo, a mi juicio la ausencia del
defensor puede ser considerada una falta grave, porque él debe controlar
personalmente cómo se llevan a cabo los reconocimientos.
Qué hay que controlar:
1. Que se forme la rueda con personas de "condiciones
exteriores semejantes" (art. 272 C.P.P.) al imputado o a la persona
que será objeto del reconocimiento (testigo, víctima del delito, etc.)
2. La vestimenta. No es posible, por ejemplo, que uno esté con
ropa de preso o con la desprolijidad de la incomunicación y los demás
con vestimenta pulcra, indicativa de que están sólo como relleno;
3. Complementando lo expuesto, si el imputado desentona por la
barba crecida u otros indicadores de desaliño no compartidos por sus
ocasionales pares.
4. La forma de presentarse a la rueda: el imputado llorando y los
demás sonrientes (personalmente lo advertí, hace muchos años, en las
fotografías agregadas a una causa que registraban el reconocimiento).
5. Que la persona convocada para el reconocimiento no tenga
oportunidad de recibir ayuda casual (por los desplazamientos) o deliberada
(marcando al imputado).
6. Que se le formulen las preguntas de rigor al que reconoce (si lo
vio antes, cuándo por última vez y, en caso de concretar positivamente
el reconocimiento, cuáles son las diferencias y semejanzas.
7. Que se complete la identificación correctamente, haciendo
avanzar al reconocido un paso al frente.
8. Que se al imputado que es sometido a más de una rueda de
personas se le permita cambiar de lugar en la rueda y también de
indumentaria.
9. Que el acta refleje con fidelidad lo que sucedió y
fundamentalmente las propias palabras del protagonista del reconocimiento
cuando señala a alguien: "estoy seguro que es", "puede
ser", "el que más se parece es...".
c) reconstrucción del hecho.
Si el imputado negó el hecho, obviamente no querrá tomar
intervención y no puede ser obligado a actuar. Si quiere participar, no
se le puede indicar qué debe hacer, tiene que hacerlo con espontaneidad.
El defensor puede controlar que tampoco se instruya a los testigos
y a la víctima para que hagan o dejen de hacer, ya que cada uno de ellos
debe actuar espontáneamente. Se les debe preguntar a cada uno qué sucedió,
dónde estaba, pidiéndole que se coloque o haga lo que él quiera, según
su propio recuerdo o versión.
d) pericias e inspecciones.
También se impone la notificación previa, siempre que se trate
efectivamente de actos definitivos e irreproducibles.
Hay pericias e inspecciones que no revisten ese carácter, porque
se pueden hacer igual más adelante. No, en cambio, las pericias sobre
cuerpos (autopsias) o material perecedero ni las inspecciones de lugares
que se pueden alterar o modificar.
e) testigos que se presume que no podrán concurrir al debate.
Si el juzgado no lo advierte, es preciso plantearlo. Y si los
testigos ya declararon, pedir la ampliación sobre la base de la
imposibilidad posterior. H. El defensor en los actos no definitivos e irreproducibles del Código
Nacional.
Nos referimos a los actos procesales no previstos especialmente en
el art. 200. Aquí es preciso analizar varias cosas.
1) presencia del defensor.
Pese a la claridad del art. 202 del C.P.P. ("El juez permitirá
que los defensores de las partes asistan a los demás actos de la
instrucción..."), pues contiene un mandato para el juez
("permitirá"), que éste sólo puede dejar de lado con carácter
excepcional ("siempre que ello no ponga en peligro la consecución de
los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación"), es
frecuente encontrar dificultades en muchas oficinas judiciales.
La regla debe ser entonces permitir la participación de los
defensores (y apoderados de la
querella), no a las partes propiamente dichas (por eso dice el art.
"defensores de las partes").
La circunstancia de que el sumario se substancie
por delegación en una fiscalía no es motivo que justifique cambiar el régimen,
que, insisto, debe ser de amplia admisión.
2) notificación.
A diferencia de los actos previstos en el art. 200 C.P.P., es
suficiente con el aviso verbal, pero si alguno de los defensores de
las partes pidió por escrito estar presente será indispensable por lo
menos establecer en el expediente día y hora de celebración y
no llevar a cabo las audiencias en otro tiempo. Algunos sumariantes
aceptan las excusas del testigo que llega tarde (mucho después de la
media hora de tolerancia, que por costumbre es preciso esperar) e incluso
en días posteriores, sin haber fijado en el expediente nueva fecha de
audiencia.
3) intervención.
Lamentablemente, por desconocimiento o errónea información, en
algunos juzgados dicen, como si fuera ley, "el abogado entra a la
audiencia, pero no puede hablar ni hacer preguntas", lo que no es
procesalmente correcto. En el art. 203 del C.P.P. se fijan los deberes y
facultades de los defensores de las partes, entre los que se enumeran
"proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estime pertinentes o pedir que se haga constar cualquier
irregularidad".
4) forma de tomar intervención.
Cuando lo que necesite decir pueda originar una incidencia o
resultar sugestivo para el testigo, el defensor hará la petición o
planteo pidiendo previamente que no esté presente la persona a la que
puede afectar la manifestación o lo hará por escrito, en una hoja
cualquiera de papel, donde pondrá sin formulismos lo que pretende
comunicar ("este testigo es reticente", "querría que le
preguntara sobre tal o cual cosa", etc.). I. El defensor y la indagatoria.
De acuerdo a lo señalado más arriba, la necesidad de que el
imputado tenga defensor no queda supeditada, como en el Código anterior
(Ley 2372 y modificaciones), a la previa decisión del juez de convocarlo
a declaración indagatoria. Recién entonces se le preguntaba a los
imputados si querían proveer a su defensa. Y si la convocatoria era para
prestar declaración informativa (art. 236, segunda parte), se permitía
la presencia en la audiencia de un abogado asistente que, sin aceptar el
cargo, podía seguir luego en condiciones de ofrecer prueba y de
peticionar.
Ahora, el defensor aparece en plenitud desde que alguien que se
considera involucrado en los términos del art. 72 del C.P.P. comunica a
la autoridad (policía, juzgado, fiscalía) que ha resuelto nombrar a
determinado abogado para lo asista en el proceso.
Pero puede suceder que el imputado llegue hasta el Juzgado, citado
para declarar, sin saber a ciencia cierta cuál es su situación procesal
y, por ende, sin haber pensado siquiera en nombrar un defensor. Predomina
el criterio de que se puede tomar declaración indagatoria aunque el
imputado no esté asistido por ningún abogado, siempre que el defensor
oficial o de confianza haya sido notificado previamente de la celebración
de la audiencia [7].
Es una interpretación literal del art. 295 del C.P.P., en el que se
indica que "a la declaración del imputado sólo podrán
asistir su defensor y el ministerio fiscal. El imputado será
informado de este derecho antes de comenzar con su declaración". A
mi modo de ver, dice "sólo podrán" para excluir al
querellante, pero, preciso es reconocerlo, la equivocidad de la expresión
hace fracasar cualquier intento de nulidad basado exclusivamente en la
ausencia de un defensor en la indagatoria [8].
La intervención del defensor empieza antes de la indagatoria
propiamente dicha, con la entrevista previa, prevista en el art. 197 del
C.P.P..
Durante el desarrollo de la indagatoria el defensor tiene todos los
derechos previstos en el art. 203 del C.P.P., conforme lo reitera el 299
C.P.P..
J. Los pedidos de exención de prisión y excarcelación.
El defensor es parte y puede pedir la libertad provisional en
cualquiera de los dos supuestos, pero si no existe propuesta que origine
designación es preferible asegurarse que la petición de exención no será
tomada como si la hubiera formulado un simple tercero, porque en este código
el tercero peticionante no puede apelar (Art. 332 del C.P.P.), a
diferencia de lo que sucedía con el régimen anterior (Art.397).
El modo de actuar sobre seguro al pedir la exención de prisión es
presentar conjuntamente una designación con la firma del imputado
certificada por escribano o el nombramiento de defensor en acta notarial. K. El defensor puede peticionar y alegar.
En este Código no rigen las limitaciones del anterior. No están
prohibidos los debates y defensas. El sumario es contradictorio.
Puede peticionar diligencias de prueba, siendo discrecional para el
Juez practicarlas, ya que su resolución es irrecurrible [9]
(Art. 199 y 348 C.P.P.), con lo que no posible apelar ni interponer
reposición, pero se puede presentar un escrito no recursivo planteando la
revocatoria.
La posibilidad de alegar y de peticionar fundadamente surge de
varias disposiciones:
Para el defensor de los art. 334 y 330 del C.P.P., sobre el
sobreseimiento "de oficio o a petición de parte".
Lo normado sobre la formulación de observaciones en el art. 203
C.P.P.
La amplitud del derecho a alegar surge también del art. 82 del
C.P.P., que habilita al querellante a "impulsar el proceso,
proporcionar elementos de convicción y argumentar sobre ellos.." L. La estrategia del defensor cuando el juez se inclinó por el
auto de procesamiento.
Antes de apelar es preciso analizar bien las probabilidades de éxito.
Ahora la Cámara no actúa como tribunal revisor de las sentencias
definitivas, como sucedía durante la vigencia del código anterior.
Antes, para no entrar en contradicción, abortaba la prosecusión de
sumarios -y revocaba prisiones preventivas- al avizorar que la prueba
reunida sería insuficiente para justificar una condena. Por eso, el cúmulo
de trabajo más la posibilidad cierta de que el legajo no vuelva más a
segunda instancia conspiran en muchos casos contra el éxito de las
apelaciones de los autos de procesamiento. También es cierto que muchos
jueces, ante el vencimiento del exiguo plazo que tienen para resolver,
optan prematuramente por el procesamiento en vez de elegir la falta de mérito
y completar la producción de la prueba.
Por eso, en muchos casos es mejor no apelar, ofrecer más prueba y
oponerse después a la elevación a juicio, pidiendo el sobreseimiento. 2º. La designación de defensor en el Código de Procedimientos
Penal de la Pcia. de Buenos Aires. A. Protagonismo del defensor oficial.
La regla es la asistencia del imputado por el defensor oficial,
quien intervendrá en el proceso mientras no sea sustituido por el
defensor particular propuesto, nombrado por el juzgado y que haya aceptado
el cargo (Art. 1 del C.P.P.Bs.As.). Mientras no se cumplan estos tres
requisitos -propuesta, designación y aceptación del cargo- el abogado
particular carece de personería (Conf. Pedro J.Bertolino, "Código
de Procedimiento Penal de la Pcia. de Buenos Aires comentado y concordado,
1991, 3a.ed., pag. 7 y jurisprudencia allí citada)
Incluso en los casos en que se llama a un imputado para prestar la
declaración informativa del art. 126, segunda parte, del C.P.P., mientras
no acepte el cargo el defensor particular también tomará intervención
el defensor oficial (Art. 1 del C.P.P.Bs.As.).
A tal punto opera la automática intervención del defensor
oficial, que uno de estos funcionarios se hace cargo de la defensa cuando
el expediente sale de un determinado departamento judicial e ingresa en
otro, mientras el defensor particular no fije domicilio en la nueva
jurisdicción (Art. 1 C.P.P.Bs.As.). B. Actuación del defensor y del abogado asistente.
Ambos pueden proponer diligencias durante el sumario, consideradas
por el magistrado interviniente con la misma discrecionalidad del juez
nacional (Arts 4 y 100). Sólo que la denegatoria deberá ser fundada.
El abogado del imputado puede anticiparse al llamado a indagatoria
y preparar explicaciones espontáneas con su defendido, presentando un
escrito que éste deberá firmar; incluso puede pedir se fije una
audiencia para que su pupilo declare, audiencia que le debe ser concedida
dentro de los cinco días de solicitada (Art. 126, ult.parte, del C.P.P.).
Tampoco es imprescindible la presencia del defensor en la
indagatoria; sólo hay que cursarle una notificación (Art. 128).
El defensor y el letrado asistente pueden proponer diligencias y
mencionar datos (citas) durante la indagatoria (Art. 130 C.P.P.).
Legitimada su intervención por la aceptación del cargo, los
defensores pueden tomar intervención en los actos de procedimiento que se
desarrollen en las dependencias policiales, a las frecuentemente se les
remite el sumario para practicar diligencias de instrucción.
Además, pueden pedir también la ratificación de los testigos del
sumario, intervenir en las audiencias judiciales y formular preguntas
"por intermedio del juez" (art. 245).
Por último, los defensores, al igual que lo sucede ahora en el
orden nacional, también están habilitados para solicitar el
sobreseimiento (Arts. 214 y 388).
Lo que habrá que decidir, y no resulta fácil, es si conviene
pedir por escrito el sobreseimiento o procurar un alegato oral -que no
todos los funcionarios reciben de buen grado-, tomando en cuenta los
distintos niveles de intervención: sumariante, secretario y juez. [1] Ver "Reforma Procesal Penal -Ley 23.984- Actuación del abogado
defensor del imputado", en J.A. 1992 t.IV, pag. 872. [2] Cuando tenía listo este estudio sobre el defensor, Eduardo Marcelo
Vaiani me hizo recordar la cuestión, porque corresponde al planteo
puntual que hicimos en un expediente, donde se negó a nuestro
defendido la condición de imputado y se rechazó entonces tanto la
designación de defensores como la nulidad planteada. Incluso, se
rechazo la apelación promovida, lo que coloca al pretenso imputado en
peor situación que la del pretenso querellante, porque cuando se
niega la aptitud de éste al menos se ha previsto expresamente su
derecho a apelar (Art. 84 C.P.P.). Como el tema no tiene resolución
definitiva (promovimos recurso de queja), prescindimos por ahora de la
individualización del caso. [3] El imputado "designa" defensor. Surge de la redacción del
art. 104 C.P.P. y de una interpretación coherente del sistema de
defensa. De lo contrario, cuando el abogado designado por el imputado
o su familia se presenta a cumplir su cometido en la comisaría, quién
lo nombra, el comisario? [4] Durante la vigencia del código anterior, cuando las autoridades
judiciales advertían que un imputado detenido había logrado
comunicar cuál era el abogado de su confianza o por algún medio
lograba anoticiarlo, casi siempre se habría una investigación para
establecer quiénes eran los responsables de la violación de su
incomunicación. [5] La circunstancia de que el abogado de confianza que asista al
allanamiento pueda ser considerado defensor por la sola intervención
en ese acto, no implica la obligación de permanencia prevista en el
art. 112. De lo contrario, ningún letrado querría aparecer en escena
sin decidir antes la continuidad de su labor profesional. [6] La
Cam.Crim.y Correc.Cap.Fed., Sala I, decretó la nulidad de
reconocimientos en rueda por no haber sido notificada de su realización
la defensa, invalidez que consideró no purgada por la falta de
impugnación posterior, en virtud de que la nulidad no sólo está
anunciada en el Art. 200 sino también en el 67, inc.3º, agregando el
68, segundo párrafo, que corresponde su declaración de oficio (causa
nº 257 "Sánchez, Jorge M. y otro", del 25/2/93, Boletín
de Jurisprudencia nº 3, pág.8). Igual solución encontró el
Tribunal Oral nº 1 en lo Criminal Cap.Fed. con motivo de un
reconocimiento en sede policial, sin que se expresaran siquiera las
razones de urgencia, declarando la nulidad de todo el procedimiento
(con invocación del 72) en la causa nº 106 "Pereyra, Gerardo
E.", del 30/12/92 (Boletín de Jurisprudencia nº 3, pág.19).
También, sobre nulidad por falta de notificación a la defensa, T.
Oral Criminal nº 8, "Arrien, Enrique Alfredo y otros", del
21/3/93. [7] Se ha resuelto que es obligatorio notificar a la defensa antes de
recibir la indagatoria, pues de lo contrario se veda no sólo la
presencia del letrado en el trascendental acto sino que
primordialmente priva al causante de la realización de la audiencia
con asesoramiento profesional. Por eso, se declaró la nulidad de la
indagatoria (C.C.C. Sala IV, c. 2.709, "Grandi, M", 7-4-95,
J.P.B.A. t. 91 f. 335; en igual sentido, T.O.C. nº 2, "Piriz Néstor",
31-3-93, D.J. nº 16, del 20-4-94 pag. 652; T.O.C. nº 9,
"Navarrete, Carlos R.", 20-4-93, D.J. nº 11, del 16-3-94,
pag. 445; también C.N.C.P., Sala 2a., "Guillén Varela, Juan W.
y otros", del 18-11-93, J.A. nº 5886, del 22-6-94). [8] Es esencial que se le
haga saber al imputado su derecho a ser asistido profesionalmente
durante la declaración indagatoria y el hecho de que deba tener, bajo
pena de nulidad, abogado designado al momento del acto de la indagatoria,
el que podrá estar en la audiencia ya que el imputado puede declarar
sin su presencia si así lo decide (C.N.C.P. Sala II, "Martínez,
J", 28-12-93; en J.A. 1994, t.II pág. 448). No existe posibilidad
de agravio cuando el imputado, en la libertad que le otorga el debido
conocimiento de sus derechos, opta por declarar en indagatoria sin la
presencia de su abogado, en un acto de defensa material, que como tal
es personalísimo, y habiendo sido previamente anoticiado de sus
derechos (T.O.Cr. Nº 3, "Velázquez, H", 12-5-93; en L.L.
t. 1994 "A" pag. 498).
Tratándose de una
materia de relieve constitucional (art. 18 C.N.) la renuncia a la
asistencia técnica y el derecho de entrevista previa a la declaración
indagatoria debe interpretarse restrictivamente. Así, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la renuncia a la
asistencia letrada en materia criminal no puede presumirse, sino que
debe resultar de un acto inequívoco de voluntad, de modo que los
Tribunales deben suplir el silencio del imputado para evitar su
indefensión. Por ello, no puede inferirse la inequivocidad de la
supuesta prescindencia voluntaria del oportuno consejo legal por la
circunstancia de haber comenzado a declarar...(C.C.C.F. Sala I, c.
25.791, "Castelli, G", 10-8-94; en J.P.B.A. t. 90 f. 287,
pag. 106. Se citó C.S.J.N. Fallos T. 237:158; 296:65; 298:578;
304:830; 308:1557). Tte.
Gral. Perón 1186 2º "A". Bs. As.Tel: (54-11) 4382.0142/0289/3429/ |
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