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Las
declaraciones del imputado después de la reforma introducida por la ley
23.984 (2ª.parte) |
Por José María Orgeira |
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La
declaración inmediata por razones de urgencia. A)
La previsión expresa en el nuevo Código.
En el art. 184, donde
aparecen enumeradas las atribuciones de los funcionarios de la policía o
de las fuerzas de seguridad, tras la afirmación "No podrán recibir
declaración al imputado" ubicada después del inciso 9º, está este
agregado, que representa una total innovación respecto de lo normado en
el Código anterior (Ley 2372): "En
caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar, el
funcionario policial o de las demás fuerzas de seguridad que intervengan
deberán instruírlo acerca de su declaración inmediata ante el juez
competente o, en su defecto en un lapso próximo, ante cualquier otro juez
de instrucción que al efecto podrá ser requerido". B)
Por qué aparece esta directiva sobre declaración de urgencia entre las
atribuciones policiales.
Es evidente que se ha pretendido remarcar la prohibición a la
policía, para que ésta no reciba declaración al imputado detenido; se
abstenga de interrogarlo en declaración indagatoria o en espontánea,
mediante acta firmada por el propio imputado o por el funcionario
encargado de la prevención.
Cuando doy esta
explicación dejo a salvo que, como desarrollaré debidamente en una próxima
nota, específicamente referida a los interrogatorios policiales, la
limitación que surge del art.184 no veda las investigaciones a cargo de
los representantes del orden (que resultan imperativas de acuerdo al
art.183) ni muchos interrogatorios que desembocan, por natural gravitación,
en la individualización de autores de delitos, los que sólo después de
la investigación preliminar, y preguntas mediante, se convierten en
imputados, con la consiguiente garantía de prestar indagatoria ante el
Juez Penal que resulte competente. C)
Cómo funciona el régimen de declaración de urgencia. a)
En qué situación se produce.
Cuando procede a la
detención del imputado la policía tiene que hacerle conocer en alta voz
sus derechos (art.184, después del inc.9º), aún antes de proceder a
labrar acta alguna: a) el derecho de negarse a declarar (art.296);
b) el derecho de ser defendido por un abogado matriculado de su
confianza (art.104); c) cuál es la conducta delictiva que se le
atribuye (art.297)(1). b)
Quién plantea la declaración de urgencia.
Si nos atenemos a la letra del Código debe ser el imputado quien
manifieste las razones de urgencia para declarar. Considero que así será
en la mayor parte de los casos, pero la policía está habilitada para
hacerle conocer oficiosamente al imputado que
puede requerir al Juez su declaración inmediata.
La experiencia enseña que esta situación se presenta, por
ejemplo, con el autor de homicidio o lesiones en estado de emoción
violenta (independientemente de que se den o no las condiciones para
aceptar la excusabilidad de la emoción), suceso que generalmente mueve
el victimario a ir espontáneamente a la dependencia policial más próxima
y entregarse detenido -llevando incluso el arma empleada-, presa todavía
de la perturbación sufrida y con el primordial propósito de descargar
su conciencia mediante la lisa y llana confesión de lo que hizo,
declaración que necesita brindar para recuperar la paz. c)
Tratamiento del pedido de declaración.
Los interlocutores naturales del imputado detenido son los
funcionarios policiales, quienes al tiempo de hacerle conocer sus derechos
o en momento posterior pueden recibir el pedido de pronta declaración
ante el Juez. En ese caso, consecuente con mi tesis de una policía que
tiene limitaciones pero no puede intervenir muda, sin entablar ningún diálogo,
se impone que el oficial Jefe del Servicio (o cargo de la Oficina de
Judicial) al momento de hacer la petición el imputado -o de una jerarquía
superior- le pregunte a éste cuál es el motivo de la urgencia para
declarar.
El imputado podrá aclararlo o negarse a explicar por qué quiere
ser llevado con tanto apuro ante el Juez. Como señalé más arriba, hay
casos pasionales, de emoción violenta, en los que es frecuente que el
victimario quiera declarar en cuanto el Juez esté dispuesto a escucharlo;
en otros, el imputado puede tener interés en ayudar a la investigación,
para evitar males mayores, cuando hay otros partícipes que no fueron
detenidos o se está a tiempo para frustrar la consumación o impedir que
el perjuicio crezca o se torne irreparable.
Según la opinión de algunos Jueces de Instrucción que analizaron
la reforma, entre los que se encuentra Miguel Angel Caminos (2), la mera
invocación de urgencia no debe ser obligatoriamente atendida, por el
simple deseo del imputado detenido, cuando a través de ese planteo
pretenda manejar los tiempos de incomunicación y de recepción de una
declaración que, de ser indagatoria, generará la puesta en marcha del
plazo de diez días para decidir el procesamiento o, por el contrario, que
no hay mérito para ello (art.306).
Esas razones de urgencia tienen que ser atendibles. Debe estar en
juego la defensa en juicio (3), comprometida por la demora: comprobaciones
o testimonios cuya producción se pueda malograr y que requieran de
explicaciones previas del imputado detenido. También, como señalé
antes, puede derivar de la imperiosa necesidad de declarar cuanto antes un
hecho pasional, particular situación que el Magistrado deberá tomar en
cuenta, porque en un supuesto de esa índole es muy útil, en aras del
esclarecimiento del hecho y de la realización de la Justicia, que
tome contacto con el imputado rápidamente para reflejar en el sumario su
estado psíquico y no depender de lo que sobre puedan decir sobre el
particular los encargados de la prevención o los testigos del hecho, si
es que los hubo.
Ante la cerrada
negativa del detenido a dar explicaciones sobre cuáles son los motivos de
urgencia que tiene, no habrá otro remedio que disponer la comparecencia
del imputado para declarar ante el Juez de la causa o quien lo pueda
suplantar. Queda subsidiariamente, en tren de establecer primero cuáles
son esas razones de urgencia, comisionar a un Secretario para que
entreviste al detenido y converse con él, dejando constancia en un acta sólo
lo específicamente vinculado con la premura invocada, para que el Juez,
anoticiado por el Actuario, decida el temperamento a seguir.
Si los informes o averiguaciones permiten descartar que haya
urgencia, el sumario de prevención proseguirá el trámite que
corresponda y la declaración del imputado la tomará el Juez en el tiempo
normalmente debido. D)
¿La declaración de urgencia tiene que ser la indagatoria del art. 294?
Dependerá del mérito que haya para recibir la declaración
indagatoria, toda vez que, como ya sabemos, el Juez sólo la debe tomar
cuando "hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado de un delito" y no antes. Es cierto que son muy contados
los casos en que alguien queda detenido y no hay mérito para indagar (con
la vigencia del Código anterior se han registrado casos de detenidos a
los que se les tomó declaración informativa después de examinar
personalmente el Juez el sumario -recibido con el preso- y advertir que no
correspondía la indagatoria).
Por otra parte, lo importante no es tomar la declaración con las
formalidades de la indagatoria, quedando ello librado a la apreciación
del Juez, que también puede manejar la inconveniencia de apresurarla
cuando espera la producción de pruebas esenciales. De todas maneras, lo
que tiene que atender el Magistrado es la urgencia en declarar que le
trasmite el imputado, recibiéndole "declaración" (es todo lo
que pide el art.184), siempre que realmente existan las razones de
urgencia.
Pero si están dadas las condiciones y no hay obstáculo para
indagar, la sola circunstancia de que la tome un Juez sustituto, previsto
en el mismo art.184 para reemplazar al competente cuando éste no pueda
tomar intervención oportuna, no impide que sea indagatoria. No comparto
la posición que sobre el particular desarrolla Roberto Enrique Hornos
(4), distinguido y talentoso magistrado, cuyas restantes conclusiones
comparto sobre este tema de las declaraciones del imputado.
El Juez llamado a intervenir por la imposibilidad de hacerlo el
titular, deberá ser prudente y sopesar el tenor de la declaración que
recibe, pero, autorizado expresamente a intervenir por el nuevo Código,
no hay ningún impedimento legal para que tome indagatoria cuando no
advierta razones para diferirla, en consonancia con lo normado en el
art. 294. Si volvemos al ejemplo que dí sobre la indagación urgente de
los crímenes pasionales, me parece inconveniente que se reciba en esos
casos una declaración informal, porque se producirá un desgaste
jurisdiccional y porque se violarían las reglas del debido proceso legal
al someter a un imputado, por un prurito formal -más allá de que
corresponda finalmente condenarlo-, a la penuria de repetir dos veces lo
que hizo, lo que tuvo que pasar o vivir en tiempo anterior y el dramático
desenlace.
Por último, no estoy de acuerdo con la tesis de que la recepción
de la declaración indagatoria por un Juez sustituto, ante las razones de
urgencia invocadas por el imputado, pueda violar alguna garantía
constitucional, máxime habida cuenta que en la estructura de esta reforma
procesal penal en vigencia, salvo que se quebranten por otros motivos las
reglas establecidas para indagar, el sistema de apreciación de la prueba
por libre convicción que tiene el Tribunal de debate durante el juicio
oral disminuye los riesgos de que la intervención de un juez sumariante
distinto al competente por turno pueda tener efectiva incidencia en el
resultado final del proceso. (1) Al redactar este Código se ha puesto tanto celo en el tema
de la prevención de los derechos del imputado que se han agregados los números
de otros artículos (197 y 295), que resultan reiterativos del derecho del
imputado a contar con asistencia letrada. (2)
Expositor en curso sobre la etapa instructoria en el nuevo Código
organizado por la Asociación (octubre de 1992). (3)
Conf.Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) comentado y
concordado por Levene (h), Casanovas, Levene (n) y Hortel, Depalma, 1992,
pág.148.
Tte.
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