Las declaraciones del imputado después de la reforma introdu­cida por la ley 23.984 (2ª.parte)

Por José María Orgeira 

La declaración inmediata por razones de urgencia.

A) La previsión expresa en el nuevo Código.

                                                            En el art. 184, donde aparecen enumeradas las atribuciones de los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, tras la afirmación "No podrán recibir declaración al imputado" ubicada después del inciso 9º, está este agregado, que representa una total innovación respecto de lo normado en el Código anterior (Ley 2372):

            "En caso de que el imputado manifieste razones de urgen­cia para declarar, el funcionario policial o de las demás fuerzas de seguridad que intervengan deberán instruírlo acerca de su declaración inmediata ante el juez competente o, en su defecto en un lapso próximo, ante cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido".

 B) Por qué aparece esta directiva sobre declaración de urgen­cia entre las atribuciones policiales.

                                                            Es evidente que se ha pretendido remarcar la prohibición a la policía, para que ésta no reciba declaración al imputado detenido; se abstenga de interrogarlo en declaración indagatoria o en espontánea, mediante acta firmada por el propio imputado o por el funcionario encargado de la prevención.

                                                            Cuando doy esta explicación dejo a salvo que, como desarrollaré debidamente en una próxima nota, específicamente referida a los interrogatorios policiales, la limitación que surge del art.184 no veda las investigaciones a cargo de los representantes del orden (que resultan imperativas de acuerdo al art.183) ni muchos interrogatorios que desembocan, por natural gravitación, en la individualización de autores de delitos, los que sólo después de la investigación preliminar, y preguntas mediante, se convierten en imputados, con la consi­guiente garantía de prestar indagatoria ante el Juez Penal que resulte competente.

C) Cómo funciona el régimen de declaración de urgencia.

a) En qué situación se produce.

                                                             Cuando procede a la detención del imputado la policía tiene que hacerle conocer en alta voz sus derechos (art.184, después del inc.9º), aún antes de proceder a labrar acta alguna: a) el derecho de negarse a declarar (art.­296); b) el derecho de ser defendido por un abogado matricula­do de su confianza (art.104); c) cuál es la conducta delictiva que se le atribuye (art.297)(1).

 b) Quién plantea la declaración de urgencia.

                                                                       Si nos atenemos a la letra del Código debe ser el imputado quien manifieste las razones de urgencia para declarar. Considero que así será en la mayor parte de los casos, pero la policía está habilitada para hacerle conocer oficiosamente al imputado que  puede reque­rir al Juez su declaración inmediata.

                                                                       La experiencia enseña que esta situación se presenta, por ejemplo, con el autor de homicidio o lesiones en estado de emoción violenta (independientemente de que se den o no las condiciones para aceptar la excusabili­dad de la emoción), suceso que generalmente mueve el victima­rio a ir espontáneamente a la dependencia policial más próxima y entregarse detenido -llevando incluso el arma empleada-, presa todavía de la perturbación sufrida y con el primordial propó­sito de descargar su conciencia mediante la lisa y llana confesión de lo que hizo, declaración que necesita brindar para recuperar la paz.

c) Tratamiento del pedido de declaración.

                                                                       Los interlocutores naturales del imputado detenido son los funcionarios policiales, quienes al tiempo de hacerle conocer sus derechos o en momento posterior pueden recibir el pedido de pronta declaración ante el Juez. En ese caso, consecuente con mi tesis de una policía que tiene limitaciones pero no puede intervenir muda, sin entablar ningún diálogo, se impone que el oficial Jefe del Servicio (o cargo de la Oficina de Judicial) al momento de hacer la petición el imputado -o de una jerarquía superior- le pregunte a éste cuál es el motivo de la urgencia para declarar.

                                                                       El imputado podrá aclararlo o negarse a explicar por qué quiere ser llevado con tanto apuro ante el Juez. Como señalé más arriba, hay casos pasionales, de emoción violenta, en los que es frecuente que el victimario quiera declarar en cuanto el Juez esté dispuesto a escucharlo; en otros, el imputado puede tener interés en ayudar a la investiga­ción, para evitar males mayores, cuando hay otros partícipes que no fueron detenidos o se está a tiempo para frustrar la consumación o impedir que el perjui­cio crezca o se torne irreparable.

                                                                       Según la opinión de algunos Jueces de Instrucción que analizaron la reforma, entre los que se en­cuentra Miguel Angel Caminos (2), la mera invocación de urgen­cia no debe ser obligatoriamente atendida, por el simple deseo del imputado detenido, cuando a través de ese planteo pretenda manejar los tiempos de incomunicación y de recepción de una declaración que, de ser indagatoria, generará la puesta en marcha del plazo de diez días para decidir el procesamiento o, por el contrario, que no hay mérito para ello (art.306).

                                                                       Esas razones de urgencia tienen que ser atendibles. Debe estar en juego la defensa en juicio (3), comprometida por la demora: comprobaciones o testimonios cuya producción se pueda malograr y que requieran de explica­ciones previas del imputado detenido. También, como señalé antes, puede derivar de la imperiosa necesidad de declarar cuanto antes un hecho pasional, particular situación que el Magistrado deberá tomar en cuenta, porque en un supuesto de esa índole es muy útil, en aras del esclareci­miento del hecho y de la reali­zación de la Justicia, que tome contacto con el imputado rápidamente para reflejar en el sumario su estado psíquico y no depender de lo que sobre puedan decir sobre el particular los encargados de la prevención o los testigos del hecho, si es que los hubo.

                                                                        Ante la cerrada negativa del detenido a dar explicaciones sobre cuáles son los motivos de urgencia que tiene, no habrá otro remedio que disponer la comparecencia del imputado para declarar ante el Juez de la causa o quien lo pueda suplantar. Queda subsidiariamente, en tren de establecer primero cuáles son esas razones de urgencia, comisionar a un Secretario para que entreviste al detenido y converse con él, dejando constancia en un acta sólo lo especí­ficamente vinculado con la premura invocada, para que el Juez, anoticiado por el Actuario, decida el temperamento a seguir.                                      

                                                                       Si los informes o averiguaciones permiten descartar que haya urgencia, el sumario de prevención proseguirá el trámite que corresponda y la declaración del imputado la tomará el Juez en el tiempo normalmente debido.

D) ¿La declaración de urgencia tiene que ser la indagatoria del art. 294?

                                                                       Dependerá del mérito que haya para recibir la declaración indagatoria, toda vez que, como ya sabemos, el Juez sólo la debe tomar cuando "hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de un delito" y no antes. Es cierto que son muy contados los casos en que alguien queda detenido y no hay mérito para indagar (con la vigencia del Código anterior se han registrado casos de detenidos a los que se les tomó declaración informativa después de examinar personalmente el Juez el sumario -recibido con el preso- y advertir que no correspondía la indagatoria).

                                                                       Por otra parte, lo importante no es tomar la declaración con las formalidades de la indagatoria, quedando ello librado a la apreciación del Juez, que también puede manejar la inconveniencia de apresurarla cuando espera la producción de pruebas esenciales. De todas maneras, lo que tiene que atender el Magistrado es la urgencia en declarar que le trasmite el imputado, recibiéndole "declaración" (es todo lo que pide el art.184), siempre que realmente existan las razones de urgencia.

                                                                     Pero si están dadas las condiciones y no hay obstáculo para indagar, la sola circunstancia de que la tome un Juez sustituto, previsto en el mismo art.184 para reemplazar al competente cuando éste no pueda tomar intervención oportuna, no impide que sea indagatoria. No comparto la posición que sobre el particular desarrolla Roberto Enrique Hornos (4), distinguido y talentoso magistrado, cuyas restantes conclusiones comparto sobre este tema de las declaraciones del imputado.

                                                                       El Juez llamado a intervenir por la imposibilidad de hacerlo el titular, deberá ser prudente y sopesar el tenor de la declaración que recibe, pero, autorizado expresamente a intervenir por el nuevo Código, no hay ningún impedimento legal para que tome indagatoria cuando no advier­ta razones para diferirla, en consonancia con lo normado en el art. 294. Si volvemos al ejemplo que dí sobre la indagación urgente de los crímenes pasionales, me parece inconveniente que se reciba en esos casos una declara­ción informal, porque se producirá un desgaste jurisdiccional y porque se violarían las reglas del debido proceso legal al someter a un imputado, por un prurito formal -más allá de que corresponda finalmente condenarlo-, a la penuria de repetir dos veces lo que hizo, lo que tuvo que pasar o vivir en tiempo anterior y el dramático desenlace.

                                                                       Por último, no estoy de acuerdo con la tesis de que la recepción de la declaración indagatoria por un Juez sustituto, ante las razones de urgencia invocadas por el imputado, pueda violar alguna garantía constitucional, máxime habida cuenta que en la estructura de esta reforma procesal penal en vigencia, salvo que se quebranten por otros motivos las reglas establecidas para indagar, el sistema de apreciación de la prueba por libre convicción que tiene el Tribunal de debate durante el juicio oral disminuye los riesgos de que la inter­vención de un juez sumariante distinto al competente por turno pueda tener efectiva incidencia en el resultado final del proceso.

 (1) Al redactar este Código se ha puesto tanto celo en el tema de la prevención de los derechos del imputado que se han agregados los números de otros artículos (197 y 295), que resultan reiterativos del derecho del imputado a contar con asistencia letrada.

(2) Expositor en curso sobre la etapa instructoria en el nuevo Código organizado por la Asociación (octubre de 1992).

(3) Conf.Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) comentado y concordado por Levene (h), Casanovas, Levene (n) y Hortel, Depalma, 1992, pág.148.                                                          

(4) L.L.18 de noviembre de 1992.

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