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Las
declaraciones del imputado después de la reforma introducida por la ley
23.984. |
Por José María Orgeira |
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I.
Las declaraciones previstas en el viejo Código de Procedimientos en
Materia Penal para la Justicia Nacional.
En la redacción original (Ley 2372) sólo existía una declaración:
la indagatoria, según lo establecido en el art.236 del Código de
Procedimientos Penal. Como el llamado a prestar declaración indagatoria
implicaba el procesamiento del imputado, cuando los jueces consideraban
insuficientes los elementos de juicio para ordenar esta medida, optaban
por interrogarlo en declaración testimonial, lo que, pese a la buen
intención que inspiraba la medida, generaba dos serios reparos: 1)
la declaración testimonial se presta bajo juramento de decir verdad y con
la prevención de que la falsedad, la mentira, está penada como falso
testimonio (art. 276 del C.Penal), lo que contraría la garantía de que
nadie está obligado a declarar contra sí mismo del art. 18 de la
C.Nacional; 2)
si el imputado declara como testigo no tiene derecho a ser asistido por un
abogado, que es otra garantía propia del derecho de defensa en juicio y
las reglas del debido proceso legal, también de acuerdo al art. 18 de la
C.Nacional.
Por esa razón, mediante el decreto ley 13.911 se agregó en 1962
una segunda parte al art.236 del Código de Procedimientos Penal, para
poder interrogar al imputado "aún cuando no existiere el estado de
sospecha", sin que implicara procesamiento y con todas las garantías
de la declaración indagatoria: asistencia letrada, información sobre los
cargos existentes, derecho de negarse a declarar, etc..
Más
tarde por ley 22.383 se reformó de nuevo este parte, para otorgarle
mayores derechos a la persona que presta esta declaración "no
jurada" o informativa (1). II.
El Código de Procedimientos Penal que entró en vigencia el 5 de
septiembre. A)
Algunas diferencias importantes.
En primer lugar, se amplía notablemente el concepto de
imputado, extendiéndose también sus derechos (2). Ahora lo es
tanto la persona que "ha sido indicada de cualquier forma como partícipe
de un hecho delictuoso" (art. 73) como la que presta declaración
indagatoria (arts. 294), a quien en todas las disposiciones se lo menciona
expresamente como el imputado (arts.295 a 305).
Pero en este nuevo ordenamiento el imputado que presta declaración
indagatoria no está procesado, resultando incorrecta para él esa
denominación. Recién después de la indagatoria, en el término de diez
días, el Juez tiene que decidir si decreta el procesamiento (Art.306) o,
en cambio, declara que "no hay mérito para ordenar el procesamiento
ni tampoco para sobreseer" (art.309); la falta de mérito no cierra
las puertas para un posterior procesamiento, basado en nuevas pruebas. (1)
El instituto de la declaración informativa ha sido útil, pero generó
opiniones encontradas sobre cuáles eran los derechos del imputado no
procesado, cuestión que excede el marco de este trabajo.( Ver sobre el
particular: José I. Cafferata Nores, "El imputado", Marcos
Lerner Editora Córdoba, 1982, pag. 47 y ss.; Ladislao José Juan Endre,
"Algo más sobre la declaración no jurada del simple imputado en el
proceso penal", L.L.1978 D, pag.1145; Miguel Angel Almeyra, "El
imputado y sus agravios", Doctrina Judicial 1987-2, pag.449; Silvina
G. Catucci, "Declaración indagatoria e informativa", Ediar,
1988, pag.137 y ss;
José Console, "Algo más sobre los derechos del
imputado", en L.L.1991 A, pag.799; Carlos M. de Elía,
"Facultades del imputado no procesado", L.L. 1991 E, pag.506;
Adrián Marcelo Tenca, "El imputado no procesado y las garantías
constitucionales", L.L. 1992 A, pag.522; Por otra parte, cabe señalar
que se hizo un uso exagerado del art. 236, segunda parte, del Código de
Procedimientos en lo Criminal, porque se acostumbraron muchos jueces a
recibir declaración informativa, aún en situaciones claras de mérito
para indagatoria, disponiendo el procesamiento (o sea, la indagatoria) sólo
cuando estaban reunidos los extremos del art. 366 (prisión preventiva) o
toda la prueba necesaria para que el Juez de Sentencia pudiera imponer
luego una condena. (2)
David Elbio Dayenoff, "El imputado (Arts.72 a 78 del nuevo Código
Procesal Penal -Ley 23.984), L.L. 1992 C, pag.1146; Marco Catón, "El
imputado y la legislación procesal "in extremis" o la
bienvenida al nuevo Código", Doctrina Judicial, 1992-1, pag.417. B)
Las formas posibles de declaración de un imputado. 1)
Presentación espontánea para dar explicaciones.
De acuerdo a lo establecido en el art. 73 "la persona a quien
se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo
causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al
tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e
indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles". A mi
juicio, esta presentación puede ser mediante un escrito o solicitando la
recepción de una declaración por el Tribunal (3)
Esta facultad surge también del art.279, según el cual "la
persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un
proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de
declarar". 2)
Citación judicial para que el imputado formule descargos.
No es imprescindible que la iniciativa parta del imputado, porque
el propio Juez a cargo de la etapa instructoria puede tener interés en
escuchar los descargos de aquel que resulta sindicado como posible autor
de un delito. Los artículos mencionados son igualmente aplicables. En el
Código de Procedimientos comentado de Ricardo Levene (h), Casanovas,
Levene (n) y Hortel, al glosar el art.73 se señala que la norma sirve
cuando "el imputado pide ser oído o el Juez lo llama".
Esta es la interpretación que ya le están dando algunos jueces de
Instrucción, pudiendo citar, entre otros, a los dres. Miguel Angel
Caminos, Adolfo Calvete, Alejandro Martín Becerra (4) y Héctor
Grieben. (3)
Luis
Darritchon, en "Cómo es el nuevo proceso penal", t.2,
Abeledo-Perrot, 1992, pag.87, considera que sólo puede ser por escrito,
pero no advierto por qué motivo no el imputado no puede requerir se tomen
sus dichos en un acta; de lo contrario, se vería prácticamente siempre
en la necesidad de contratar un abogado para que actúe como su defensor. (4)
Estos
magistrados, junto con el dr. José Alberto Seyahian (ex Juez de Instrucción
y ex Juez de la Cámara del Crimen) son los expositores de un curso
dictado sobre la Reforma Procesal Penal durante el mes de octubre en la
Asociación de Abogados de Buenos Aires.
Por supuesto, que el imputado tiene siempre derecho a negarse a
declarar (arts. 296 y 299), acorde con la garantía constitucional del
art. 18. 3)
La declaración indagatoria.
Es la prevista en los arts. 294 y siguientes del nuevo Código
"cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona
ha participado en la comisión de un delito". Cuando el Juez a cargo
de la etapa instructoria considere que están dadas las condiciones para
recibir declaración indagatoria, las presentaciones espontáneas de los
imputados previstas en los arts. 73 y 279 sólo originan la recepción más
urgente de dicha indagatoria pero no determinarán variaciones en las
formalidades del acto. 4)
De dónde surge que hay declaraciones que no revisten el carácter de
indagatorias.
Si estamos persuadidos de que no todas las declaraciones del
imputado tendrán el carácter de indagatoria (5) es porque hacemos
un análisis sistemático de las diferentes normas aplicables (6): (5)
Esta no es la opinión que sustenta Miguel A.Almeyra en "Las formas
de la indagatoria instruccional en la nueva ley de enjuiciamiento",
L.L. ejemplar del 5/10/1992. El distinguido autor considera "que la
declaración indagatoria es la única forma de recibir el relato del
imputado". (6)
En
lo tocante a la correcta inteligencia de un determinado ordenamiento jurídico
ha influído mucho en mí la autorizada opinión de Sebastián Soler. Para
salvar el problema derivado de las aparentes contradicciones que a menudo
surgen de una primera lectura de una ley pone el acento en la "unidad
sistemática, de coherencia interna ya ínsita en la idea misma de lo que
es un orden jurídico" ("La interpretación de la ley",
Ediciones Ariel, Barcelona, 1962, pag.112). Y más adelante agrega:
"esa especie de recorte, asilamiento e independización de cada
precepto proviene de la ingeniudad de confundir la autonomía gramatical
de una frase con la autonomía jurídica de una regulación independiente.
Si dos preceptos pertenecen al mismo régimen jurídico, si ambos derivan
de la misma constitución, es manifiesto que no pueden contradecirse, y
que, por lo tanto, entre ellos media, por necesidad, una relación que
puede llegar a interferir, alterar, corregir su respectivo contenido. Los
preceptos pertenecientes a un mismo orden jurídico se presentan como autónomos
sólo gramaticalmente, por la sencilla razón de que todo legislador
humano debe expresar su voluntad mediante palabras, y le es forzoso decir
una cosa antes y otra después; no las puede decir todas al mismo
tiempo." (obra cit., pag.185, con remisión parcial a García Maynez,
"introducción a la lógica jurídica", México, Fondo de
Cultura, 1951, p.33 y ss.)
1º) En primer lugar, la redacción del art. 73 es indicativa de
que se acuerda la facultad de "aclarar los hechos e indicar las
pruebas" a la persona imputada "aún cuando no hubiere sido
indagada"; y entre quienes revisten la condición de imputados se
encuentra hasta la persona "indicada de cualquier forma como partícipe
de un hecho delictuoso" (art.72), situación que no parece tener
parangón con el "motivo bastante de sospecha" del art. 294;
2º) Por otra parte, el art.279, relativo a la facultad del
imputado de presentarse a prestar declaración espontánea, se indica
claramente: "Si la declaración fuere recibida en la forma
prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier
efecto", lo que confirma nuestra hipóteis de que hay declaraciones
distintas a la indagatoria.(7) 5)
Por qué algunos consideran que sólo hay en este Código declaración
indagatoria.
En el proyecto originario se había incluído expresamente en el
art. 73 la facultad del tribunal de citar al imputado a "dar
explicaciones no juradas, sin que ello importe su procesamiento",
agregado que fue suprimido y no aparece en el texto definitivo de la ley
vigente.
Sin embargo, la eliminación de ese agregado no es suficiente,
porque no han desaparecido las restantes disposiciones que justifican
nuestra interpretación. Por
otra parte, se trataba de un párrafo poco feliz, porque dentro de la
estructura de este nuevo Código de Procedimientos nunca la recepción de
declaraciones no juradas puede implicar procesamiento y, como
puntualizamos, ni siquiera el que presta declaración indagatoria queda
por ello procesado, siendo necesario que el Juez opte por procesar con
posterioridad a la indagatoria (Art.306), si no se inclina por la
declaración de falta de mérito (art.309) (7)
También
se toma de este artículo Luis Darritchon (obra cit.,t.2, pag.89) para
aceptar que existe por lo menos otra forma de declarar que no es la
indagatoria. 6)
Cuáles son las ventajas procesales que justifican la existencia de
declaraciones que no resulten formalmente indagatoria.
a)
si cualquier explicación que brinde el imputado tiene que ser receptada
en una declaración indagatoria, existiendo además obligación para el
juez que instruye el sumario de escuchar los descargos y recibir las
pruebas en cuanto el interesado solicite exponer (Arts.73 y 279), se
dislocarían las investigaciones, porque el magistrado estará constreñido
a resolver dentro de los diez días posteriores a la declaración
indagatoria si decreta el procesamiento o la falta de mérito (art.306),
decisión que resulta apelable por la parte que se considere agraviada
(art.311).
b)
en ese breve lapso de diez días el Magistrado puede estar todavía a la
espera del resultado de otras pruebas, quizá con entidad para modificar
sustancialmente el cuadro procesal;
c)
si se deja en manos del Juez la elección del momento oportuno para
indagar, aunque esta diligencia sea ahora eminemente un medio de defensa,
y no de prueba, el desarrollo del acto será más lógico; porque después
de escuchar los descargos el Juez puede "formular al indagado las
preguntas que estime convenientes" (art.299) y en muchos casos mal
podrá interrogar sin contar con todos los elementos de juicio necesarios;
d)
es más razonable que el Juez llame a indagatoria u ordene recibirla ante
presentación espontánea cuando estén dadas las condiciones señaladas
en el art.294: "motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito";
e)
cuando se recibe declaración indagatoria es ineludible, aunque rija el
secreto sumarial, hacer conocer al imputado no sólo "cuál es el
hecho que se le atribuye" sino también "cuáles son las pruebas
existentes en su contra" (art.298), lo que el Juez no está obligado
a hacer cuando sólo recibe aclaraciones, meros descargos o aporte de
eventuales pruebas.
f) el
imputado no sufre perjuicio alguno al declarar sin que implique
indagatoria, porque igual goza de todas las garantías necesarias y puede
estar acompañado del abogado de su confianza -que por esa sola presentación
interviene como defensor-, no corriendo el riesgo de ser prematuramente
"favorecido" por un auto de falta de mérito (art.308), que,
apelado por el Fiscal o el querellante (art.311) y, revocatoria mediante,
provocará que la Cámara disponga un procesamiento que a lo mejor se habría
evitado si la indagatoria se hubiera tomado en tiempo oportuno, y no
antes.
6)
La declaración indagatoria del imputado durante el debate.
También esta declaración tiene sustanciales diferencias con las
restantes conocidas:
a)
en el Código viejo sólo el propio imputado podía
pedir ampliar su declaración indagatoria; en cambio, ahora, en el
juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el art.378
"después de la apertura del debate o de resueltas las
cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio",
el presidente del Tribunal "procederá, bajo pena de nulidad, a
recibir la declaración al imputado, conforme a los arts.296 y
siguientes" (o sea, una declaración igual o similar a la prestada
durante la etapa instructoria);
b)
el imputado se puede negar a declarar, pero su negativa o las
contradicciones en que incurra -las que se le harán notar- determinarán
que se proceda a leer las declaraciones indagatorias prestadas durante el
sumario.
c)
ahora también se puede reiniciar el interrogatorio del imputado en
cualquier momento del debate a través de "preguntas
aclaratorias" (art.378 "in fine");
d)
el propio imputado está habilitado también "a efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su
defensa" (art.380);
e)
a diferencia de lo que sucede en la etapa sumarial, en la que el imputado
declara ante el Juez con la sola presencia de su defensor y eventualmente
del Fiscal (art.295), en la etapa del debate lo deberá hacer ante todas
las partes presentes, incluso el actor civil, y el público que haya
concurrido a la audiencia, salvo que se haya resuelto celebrar el juicio a
puertas cerradas por motivos particulares (art.363). Tte.
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