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Los
careos en el Código de Procedimientos en lo Penal de la Nación.[1]
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Procedencia Art.
276.‑ El juez podrá (1) ordenar el careo (2) de
personas que en sus declaraciones (3) hubieren discrepado sobre
hechos o circunstancias importantes (4), o cuando lo estime de
utilidad (5). El imputado podrá también solicitarlo (6),
pero no podrá ser obligado a carearse (7). Concordancias: Catamarca: art. 247;
Código Tipo: art. 260; Córdoba: art. 279; Corrientes: art. 278;
C.P.M.P.: arts. 309,
314; Chaco: art. 261; Chubut: art. 245; Entre Ríos: art. 276; Formosa:
art. 253; Jujuy: art. 271; La Pampa: art. 260; La Rioja: art. 314;
Mendoza: art. 281; Misiones: art. 262; Neuquén: art. 252; Proyecto Dr.
Levene (h): art. 260; Proyecto Provincia de Bs. As.: art. 252; Río Negro:
art. 260; Salta: art. 266; San Juan: art. 277; Santa Fe: art. 267;
Santiago del Estero: art. 236; Tucumán: art. 255.
(1) El juez no está obligado a
ordenar careos. Carácter potestativo de la medida. Es meramente una facultad
del juez, la que queda comprendida dentro de los principios que gobiernan
la dirección del proceso. Sin embargo, la circunstancia de que no esté
obligado a practicar careos no significa que sea correcto prescindir de
ellos como regla, habida cuenta que su misión está delimitada por el
objeto del sumario (Art.193); para comprobar la existencia del hecho
punible e individualizar a sus partícipes, etc., el careo es un medio de
prueba útil.
1.2. Durante la vigencia del Código
de Procedimientos anterior, en el que también era facultativo para el
juez ordenar careos (Art. 309), la Sala 3a. C.C.C. se pronunció sobre su
obligatoriedad: "Existiendo discordancia entre las declaraciones
de los testigos acerca de algún hecho o circunstancia de interés al
sumario, es imperativo para el Juez instructor proceder al careo de
aquellos testigos." (C.C.C. Sala 3ª, c. 4466, in re "Lemura,
A", del 10-2-61, en D.J. 23-2-61 nro. 1253).
(2) Qué es el careo. El careo constituye un
medio de prueba que resulta aplicable cuando dos o más personas hubieran
discrepado en sus declaraciones sobre hechos o circunstancias de
relevancia para la investigación, teniendo por finalidad confrontar a los
que se contradicen para averiguar mejor la verdad. Para Clariá Olmedo
"el careo significa el enfrentamiento de dos personas cuyas
opiniones divergen" ("Tratado de Derecho Procesal Penal",
Ed.Ediar, 1966, t. V, pag.
141).
(3) Entre qué personas se
puede practicar el careo. Puede tratarse de testigos o de imputados.
También pueden ser careados testigos con imputados.
3.1. El querellante o el particular damnificado pueden ser
sometidos a careo. Tanto uno como el otro declaran
como testigos (Arts. 86 y 96), por lo que no existe obstáculo legal en
someterlos a careo con imputados u otros testigos.
3.2. En el careo del imputado con un testigo no puede estar
presente el querellante. Se ha resuelto que son nulos
los careos llevados a cabo entre la procesada y los testigos, si se
permitió la presencia del querellante y de su letrado patrocinante en
violación a lo dispuesto por los arts. 203 y art. 236 del anterior C.P.P.
-Ley 2372- (C.C.C., Sala 6a., c. 22.492, del 29-10-91). En el actual
ordenamiento, la aplicación del art. 295 determina la vigencia del
pronunciamiento judicial.
(4) Cuándo corresponde carear. Es preciso que: a) se
haya recibido declaración a dos o más personas; b) existan contradicciones
entre ellas que surjan de lo consignado en las respectivas actas; c) las
discrepancias giren en torno a hechos o circunstancias de importancia
para la pesquisa.
4.1. El careo impropio. El anterior código
(Ley 2372) reglaba expresamente el denominado "medio careo" o
careo impropio (Art. 313), el que se desarrollaba entre una persona
presente (imputado, testigo) y una ausente, cuya contradicción había
quedado plasmada en una declaración prestada con anterioridad. Esta
modalidad no está expresamente prevista ahora, pero consideramos que nada
impide practicar un careo impropio o medio careo, simpre que resulte de
utilidad a criterio del juez.
4.2. Momento procesal en que procede el careo.
Tanto en la etapa de sumario o instrucción como en la de debate o juicio
oral (Art. 387).
4.3. El careo del imputado durante la instrucción. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, por tratarse de
una ampliación o prolongación de la indagatoria deberá tener las
mismas características que ésta (Conf. C.C.C., c. 305 "Roxic",
del 3-12-68), por lo que sólo podrán estar presentes el fiscal y el
defensor, no así la parte querellante (Conf. C.C.C., Sala 5a., "La
Torre y otros", del 24-3-81).
4.4. Careo del imputado con el querellante. Asistencia del abogado
de la querella. Consideramos que es
violatorio de la defensa en juicio prohibir la presencia del abogado
apoderado o patrocinante de la querella. Ver lo dicho en art. 278, nota 2.
4.5. El careo del imputado en el juicio oral. Puede
ser presenciado por todas las partes, incluso el querellante, así como el
público que asista al debate.
4.6. Circunstancias importantes. Los
hechos o circunstancias deben ser relevantes para el éxito de la
investigación. Algunas veces las discrepancias carecen de interés,
porque aunque se las aclare o resuelva nada cambiará; pueden versar sobre
cuestiones absolutamente irrelevantes. En esos casos, el Juez podrá
prescindir del careo.
(5) La utilidad. El juez deberá
evaluar si el careo contribuirá al descubrimiento de la verdad, porque si
no es así sólo significará una inútil pérdida de tiempo y conspirará
contra el principio de celeridad procesal.
5.1. Hay quienes cuestionan la utilidad del instituto, considerando
que son nulos los resultados del presente medio probatorio. Luis A. Barberis sostiene que "en la práctica
sus resultados son generalmente efímeros ("Código de Procedimientos
en Materia Penal", ed. Depalma, 1956, t I, pag. 343). Pero esa
opinión, que comparten muchos funcionarios judiciales, es producto del
modo en que se llevan a cabo la mayor parte de los careos, limitándose
el sumariante a la maquinal cita de las contradicciones para asentar en el
acta (algunas veces sin hacer dialogar entre sí a los careados)
"cada uno se mantiene en sus dichos".
5.2. No corresponde carear cuando resulte inconveniente. Será la antítesis de la
utilidad. Dados su naturaleza y los peligros que ofrece, el careo no debe
realizarse cuando pueda comprometer derechos de orden superior (C.C.C.
Fallos, V, 390). Por ejemplo, no corresponde carear al procesado con las
menores víctimas de un delito sexual, si, por la naturaleza de los
hechos, tal diligencia, en la que necesariamente habrían de recordarse
sucesos desagradables, resulta inconveniente para las menores, por
cuya salud moral debe velar el juez. (Cit. por Mario Oderigo,
"Derecho Procesal Penal", Tª II, pag. 63 y ss.).
5.3. El careo con los testigos que reconocieron a través de
mirillas. En estos casos, se ha resuelto
que no corresponde hacer lugar al careo pedido para aclarar las
contradicciones que surgen de la negativa del procesado de haber
participado en el hecho del proceso y el reconocimiento de los testigos
efectuado en rueda de reconocimiento a través de mirilla, porque los
careos reiterarían en definitiva los actos procesales que fundamenta el
pedido; se obligaría a los testigos a comparecer ante sus reconocidos,
circunstancia para la cual la ley prevé otra solución (C.C.C., Sala 6a,
c. 1601 "Diluzio", del 11-4-69 y Sala 2da, c. "Chade",
del 7-3-69).
5.4. El careo no es el medio idóneo para confirmar la validez de
un reconocimiento en rueda de personas. Así
se ha decidido, por la carga de violencia moral que implica el enfrentamiento
cara a cara entre sus participantes y porque que no es el medio idóneo
para establecer la identidad del delincuente (C.N.Fed.,Sala Crim. y
Correc., Sala I, del 10-08-89, en L.L. 14-5-90).
(6) La participación del imputado en el careo. El imputado podrá solicitar su realización, aunque el magistrado no
lo haya ordenado, hipótesis en que la facultad discrecional del juez
queda reducida sensiblemente. A nuestro juicio, para negar el careo pedido
por el imputado deberá fundar la resolución.
6.1. El careo con un imputado pedido por otro imputado o su
defensor. Como el que en definitiva puede
ordenarlo es el juez, no existe inconveniente, a nuestro juicio, para
que un imputado o su defensor pidan el careo con otro imputado (Pero hay
quienes opinan lo contrario. Ver lo dicho en 7.2). Claro está que será
preciso que: a) el juez resuelva practicarlo; b) el imputado que no pidió
el careo acepte su realización.
(7) El imputado no está obligado a carearse. Expresamente se lo autoriza a negarse al careo. Se trata de una extensión
del principio constitucional de que nadie está obligado a declarar
contra sí mismo previsto (art. 18 C.N.), concordante con las facultades
previstas en los arts. 296, 298, 299 y 378.
7.1.1. El careo y la ampliación de indagatoria. Existen diferentes criterios sobre la singnificación
jurídica del careo para el imputado. Hay quienes consideran que el acto
importa una ampliación de indagatoria; otros, entre los que nos
enrolamos, entendemos que no.
7.1.2. El careo es ampliación de indagatoria. Lo ha dicho la Cámara Federal de San Martín que: "Para el
imputado la presente prueba no es más que una ampliación de su declaración
indagatoria. El careo que celebra el procesado implica en el fondo una de
las tantas declaraciones que puede recibírsele subsiguientes a la
indagatoria, y formando un todo con éstas no hay disposición en la Ley
procesal que autorice a regirlas por un procedimiento diverso. No es
menester el empleo de términos rituales en los careos y en el hecho de la
reconvención a los careados; va implícito el haberles dado conocimiento
de las partes en contradicción entre sus respectivas declaraciones"
(C.F.San Martín, 9-3-90, D.J. 12-2-92).
7.1.3. El careo no es una ampliación de indagatoria. Esa es nuestra opinion, porque son dos instituciones
procesales diferentes, con distintas características. En el careo se
confronta a dos personas que han declarado distinto sobre una misma cuestión,
pero el juez ni el fiscal pueden aprovechar la ocasión para ampliar el
interrogatorio de los imputados. Si el juez quiere hacerlo, cerrado el
careo podrá ordenar, en diligencia independiente, la ampliación de las
indagatorias.
7.2.1. Careo entre imputados a pedido de la defensa de uno de
ellos. Admisibilidad. Se ha aceptado, señalando
que corresponde acordarlo, aunque el otro imputado no lo haya solicitado,
por cuanto si bien la diligencia importa una ampliación de indagatoria,
el requerido se puede negar a la confrontación. Admitiendo la producción
de la medida se garantiza con la mayor amplitud posible el derecho de
defensa del otro prevenido (C.C.C., Sala 3a., c. 17.914
"Spampinato", del 5-7-84, en J.P.B.A. Nª 54, Fallo 2.442).
7.2.2. Se ha negado el derecho a pedir careo con otro imputado. En oposición a la doctrina
recién apuntada precedentemente (C.C.C., Sala 2a., c. 741,
"Trippi", del 9-9-69, en J.P.B.A., Nº 21, Fallo 2.933). En
igual sentido, por tratarse de un medio de defensa, se resolvió que ningún
imputado podrá solicitar el careo con otro co-imputado, por cuanto no es
medida de prueba que pueda ser requerida en interés y a petición del
otro encausado (C.C.C., causa nº 305, "Roxic", del 3-12-68, en
J.P.B.A. Nº 20, Fallo 2.723). P Juramento Art. 277.‑ Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto,
bajo pena de nulidad (1), a excepción del imputado (2). Concordancias: Catamarca: art. 248; Código Tipo: art. 261; Córdoba: art.
280; Corrientes: art. 279; Chaco: art. 262; Chubut: art. 246; Entre Ríos:
art. 277; Formosa: art. 254; Jujuy: art. 273; La Pampa: art. 261; La
Rioja: art. 315; Mendoza: art. 282; Misiones: art. 263; Neuquén: art.
253; Proyecto Dr. Levene (h): art. 262; Proyecto Provincia de Bs. As.:
art. 261; Río Negro: art. 261; Salta: art. 267; San Juan: art. 278; Santa
Fe: art. 269; Santiago del Estero: art. 237; Tucumán: art. 256.
(1) Quién presta juramento. Jura
el testigo que deba ser careado. aunque lo haya hecho con anterioridad en
la declaración testimonial que motiva la confrontación.
1.2. En qué consiste el juramento. Es
idéntico al que debe requerirse a todo testigo, por cuanto el careo a que
se los somete, se debe entender como una ampliación de las declaraciones
testimoniales antes vertidas. Ver comentario al artículo 249.
1.3. Afectación parcial de nulidad. El vicio que afecta a los dichos vertidos por un testigo en ocasión de
practicarse un careo por no haber prestado juramento de ley, afecta
solamente a lo expresado por éste y no respecto del cocareado imputado
(C.C.C.Fed. Sala I., c. 25.906, "Mendoza R.", 21-9-94; en
J.P.B.A. t.90, Fallo 286).
(2) El imputado no jura decir la verdad. Es consecuencia de la garantía prevista en nuestra Carta Magna: nadie
puede ser obligado a declarar contra si mismo (art. 18 C.Nacional). Forma Art. 278.‑ El careo se verificará por regla general, entre dos personas (1).
Al del imputado podrá asistir su defensor (2).
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que
se reputen contradictorias (3) y se llamará la atención de los
careados sobre las discrepancias (4), a fin de que se reconvengan (5)
o traten de ponerse de acuerdo (6). De la ratificación o
rectificación que resulte se dejará constancia (7), así como de
las reconvenciones que se hagan los careados (8) y de cuanto en el
acto ocurra (9); pero no se hará referencia a las impresiones del
juez acerca de la actitud de los careados (10). Concordancias: Catamarca: art. 249; Código Tipo: art. 262; Córdoba: art.
281; Corrientes: art. 280; C.P.M.P.: arts. 311, 312; Chaco: art. 263;
Chubut: art. 247; Entre Ríos: art. 278; Formosa: art. 255; Jujuy: art.
273; La Pampa: art. 262; La Rioja: art. 316; Mendoza: art. 283; Misiones:
art. 264; Neuquén: art. 254; Proyecto Dr. Levene (h): art. 262; Proyecto
Provincia de Bs. As.: art. 254; Río Negro: art. 262; Salta: art. 268; San
Juan: art. 279; Santa Fe: art. 268; Santiago del Estero: art. 238; Tucumán:
art. 257.
(1) Cantidad de personas
sometidas a una diligencia de careo. Se indica que, como regla
general, se efectúa entre dos personas (testigos o imputados). No está
prohibido confrontar en un mismo acto a tres o aún más, pero será muy
difícil organizar el careo, controlar su desarrollo y, fundamentalmente,
transcribir con fidelidad lo que diga cada uno de los intervinientes. Quizá
en casos excepcionales y con un sistema de grabación puede arrojar
resultado positivo. El código anterior (ley 2372) sólo permitía el
careo entre dos personas (art.310).
1.2. Medio careo. Aunque no surja con
claridad del texto, tampoco está prohibido (dice "por regla general,
entre dos personas"). Por otra parte, el medio careo, celebrado con
un testigo o imputado presente en el acto al que se le hacen conocer las
contradicciones que se advierten con otra persona (testigo o imputado)
ausente (muerto, prófugo, enfermo, fuera del país o no localizado),
permite volcar, con las mismas reglas dadas para el careo regular u
ordinario, la explicación del careado que asiste a la audiencia. La
riqueza de la diligencia será menor, pero igual habrá un resultado:
ratificación o rectificación de lo manifestado hasta ese momento, con la
explicación correspondiente o razón del dicho.
(2) Asistencia del abogado defensor. La indicación es innecesaria, porque en este código se asegura la
presencia del defensor del imputado en todos los actos del proceso. El
derecho de estar asistido por un defensor es el primero que se le comunica
al imputado (arts. 104 y 184). Con más razón para los que entienden que
el careo es una ampliación de indagatoria, porque en este acto está
prevista la presencia del defensor (art. 295)
2.1. Antes de comenzar el careo es preciso hacer conocer al
imputado su derecho a la asistencia letrada. La omisión acarrea la nulidad del acto (Conf. C.N.Cas. Penal, Sala II,
c. 40, del 18-11-93, in re "Guillen Varela").
2.2. Presencia del querellante en el careo del imputado. Como predomina el criterio de
que el careo es ampliación de indagatoria, como lógica consecuencia se
prohibe la intervención del querellante, por aplicación extensiva del
art. 295.
2.3. Presencia del abogado de la querella en el careo del
querellante con el imputado. En algún caso se ha
prohibido invocando que sólo se menciona en este art. 278 la presencia
del defensor, sin advertir que:
a) no se puede prohibir lo que la ley no prohibe y la
disposición que comentamos sólo indica -e innecesariamente- que podrá
asistir el defensor
b) Viola el derecho de defensa en juicio, como adelantamos en la
nota 4.4. del art. 276, porque priva a la parte acusadora de su asistencia
letrada, a diferencia de lo que sucede con el imputado.
c) la asistencia letrada está prevista en el art.83 no sólo como
una obligación sino también como un derecho de quien asume el rol de
querellante.
(3) Lectura de las declaraciones contradictorias. Es un requisito previo a la confrontación. Es
"en lo pertinente", por lo que se puede prescindir de la lectura
de todo aquello que no se relacione con las contradicciones, siempre
que éstas se puedan comprender sin la previa lectura o información sobre
otros hechos o circunstancias.
3.1.1. Constancia en el acta de las contradicciones y de las partes
leídas. Esta información es análoga
a la intimación del art. 298 que se hace a los imputados al tomarles
declaración indagatoria, por lo que es conveniente que quede constancia
de ella en el acta (por lo menos cuáles son y en qué fojas están), máxime
si tampoco surgirá del resultado de la diligencia, mencionando
simplemente que los careados se mantuvieron en sus dichos.
3.1.2. No la omisión de constancia de las contradicciones puede
ser obviada. Exceso ritual. Se ha resuelto que no
es menester el empleo de términos rituales en los careos y que en el
hecho de la reconvención a los careados va implícito el haberles dado
conocimientos de las partes en contradicción entre sus respectivas
declaraciones (C.Fed. San Martín, c. 1985, "Pearl, T.",
9-3-90, en J.P.B.A., t. 78, Fallo 314).
(4) Explicación previa sobre las discrepancias. Además de la lectura, es preciso que las
contradicciones sean motivo de explicación. No siempre surge ésta de la
sola lectura. Algunas veces, la contradicción queda sólo implícita
("Ud. dice que estaba en... y él afirma que un minuto después Ud.
pasó por..., lo que es materialmente imposible, por la distancia que hay
entre ambos lugares) y sobre ella deberá versar el diálogo entre los
careados.
(5) Qué es reconvenirse. Se
procura que los careados se hagan cargos ("vos estás
mintiendo", "¿cómo me dice eso si Ud. fue el que lo
hizo?"), explicando cada uno de ellos en qué basa sus afirmaciones.
En suma, que mantengan su posición -si es que no los doblega el otro con
la suya-, dando razón de sus dichos.
5.1. La reconvención tiene límites: no son admisibles insultos ni
amenazas. Si bien lo correcto es
dejar que los que se carean dialoguen libremente, no es correcto permitir
que se insulten o que viertan amenazas.
(6) Rectificación que genera acuerdo. Puede suceder que los careados se mantengan en posiciones antagónicas
e irreductibles, pero también muchas veces sucede que del diálogo surge
la versión conciliadora. En algunos casos, la discordancia había nacido
de un error en la explicación anterior y en otros de la enmienda
interesada de uno de los careados, al advertir que es más conveniente
sostener lo dicho por el otro. Las distintas hipótesis posibles ponen en
evidencia la importancia de una transcripción fiel del desarrollo del
acto de careo y no simplemente de las conclusiones finales.
(7) Constancia en el acta de las ratificaciones o rectificaciones. Conforme señalamos más
arriba, el resultado final (que se mantiene la discordancia o hay cambios
en la versión original) es sólo una parte de lo que se debe asentar.
Porque si hay conversaciones previas entre los careados, corresponde dejar
constancia ellas.
(8) Aunque se llegue a una versión conciliadora, deben constar las
reconvenciones previas. Puesto que está vedado
dejar constancia de la impresión del juez, es preciso al menos que se
registren las conversaciones previas al resultado alcanzado; qué dijo
cada uno de los careados antes de la rectificación o ratificación de sus
dichos.
(9) Mención de todo lo que ocurre en el acto. La exigencia de que quede constancia "de cuanto en el acto
ocurra" es indicativa de que se puede agregar no sólo lo que dijeron
los careados sino también lo que hicieron, aunque sean incorrectos. Por
ejemplo, si uno de los intervinientes se levantó de su silla para agredir
al otro. Incluso, si hay gesticulaciones trascendentes o actitudes que
pueden tener importancia ("Fulano de Tal, sin levantar la cabeza en
ningún momento dijo ..." o "El imputado comenzó a llorar y
dijo "Es cierto lo que él dice" o "Tenés razón,
perdoname..."). Aunque no es frecuente, hay careos en los que se deja
constancia de la sonrisa sobradora de uno de los careados que acompaña
una determinada explicación.
(10) No se puede dejar constancia de la impresión personal del
juez. Si bien la indicación
completa es "sobre la actitud de los careados", lo que se
pretende es que el instructor no opine sobre la razón por la que se
produjo una rectificación o cuál de los dos aparenta decir la verdad. En
suma, no puede dar su punto de vista o conclusión personal. Pero, como señalamos
más arriba, sí puede indicar con lujo de detalles todo lo que pasó,
gritos, gestos, etc., convirtiéndose en un fiel cronista del desarrollo
del careo.
Tte.
Gral. Perón 1186 2º "A". Bs. As.Tel: (54-11) 4382.0142/0289/3429/ |
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