Los careos en el Código de Procedimientos en lo Penal de la Nación.[1]

                                                    Por José María Orgeira y Gonzalo Segundo Rua. 

Procedencia

Art. 276.‑ El juez podrá (1) ordenar el careo (2) de personas que en sus declaraciones (3) hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importan­tes (4), o cuando lo estime de utilidad (5). El imputado podrá también solicitarlo (6), pero no podrá ser obligado a carearse (7).

Concordancias: Catamarca: art. 247; Código Tipo: art. 260; Córdoba: art. 279; Corrientes: art. 278; C.P.M.P.: arts. 309, 314; Chaco: art. 261; Chubut: art. 245; Entre Ríos: art. 276; Formosa: art. 253; Jujuy: art. 271; La Pampa: art. 260; La Rioja: art. 314; Mendoza: art. 281; Misiones: art. 262; Neuquén: art. 252; Proyecto Dr. Levene (h): art. 260; Proyecto Provincia de Bs. As.: art. 252; Río Negro: art. 260; Salta: art. 266; San Juan: art. 277; Santa Fe: art. 267; Santiago del Estero: art. 236; Tucumán: art. 255.

            (1) El juez no está obligado a ordenar careos. Carácter potestativo de la medida. Es meramente una facultad del juez, la que queda comprendida dentro de los principios que gobiernan la dirección del proceso. Sin embargo, la circunstancia de que no esté obligado a practicar careos no significa que sea correcto prescindir de ellos como regla, habida cuenta que su misión está delimitada por el objeto del sumario (Art.193); para comprobar la existencia del hecho punible e individualizar a sus partícipes, etc., el careo es un medio de prueba útil.

            1.2. Durante la vigencia del Código de Procedimientos anterior, en el que también era facultativo para el juez ordenar careos (Art. 309), la Sala 3a. C.C.C. se pronunció sobre su obligatorie­dad: "Existiendo discordan­cia entre las declaraciones de los testigos acerca de algún hecho o circunstancia de interés al sumario, es imperativo para el Juez instructor proceder al careo de aquellos testigos." (C.C.C. Sala 3ª, c. 4466, in re "Lemura, A", del 10-2-61, en D.J. 23-2-61 nro. 1253).

            (2) Qué es el careo. El careo constituye un medio de prueba que resulta aplicable cuando dos o más personas hubieran discrepado en sus declaraciones sobre hechos o circunstancias de relevancia para la investigación, teniendo por finalidad confrontar a los que se contradicen para averiguar mejor la verdad. Para Clariá Olmedo "el careo significa el enfrenta­miento de dos personas cuyas opiniones divergen" ("Tratado de Derecho Procesal Penal", Ed.Ediar, 1966, t. V,  pag. 141).

            (3) Entre qué personas se puede practicar el careo. Puede tratarse de testigos o de imputados. También pueden ser careados testigos con imputados.

            3.1. El querellante o el particular damnificado pueden ser sometidos a careo. Tanto uno como el otro declaran como testigos (Arts. 86 y 96), por lo que no existe obstáculo legal en someterlos a careo con imputados u otros testigos.

            3.2. En el careo del imputado con un testigo no puede estar presente el querellante. Se ha resuelto que son nulos los careos llevados a cabo entre la procesada y los testigos, si se permitió la presencia del querellante y de su letrado patrocinante en violación a lo dispuesto por los arts. 203 y art. 236 del anterior C.P.P. -Ley 2372- (C.C.C., Sala 6a., c. 22.492, del 29-10-91). En el actual ordenamiento, la aplicación del art. 295 determina la vigencia del pronunciamiento judicial.

            (4) Cuándo corresponde carear. Es preciso que: a) se haya recibido declaración a dos o más personas; b) existan contradic­ciones entre ellas que surjan de lo consignado en las respectivas actas; c) las discrepancias giren en torno a hechos o circunstancias de importan­cia para la pesquisa.

            4.1. El careo impropio. El anterior código (Ley 2372) reglaba expresamente el denominado "medio careo" o careo impropio (Art. 313), el que se desarrolla­ba entre una persona presente (imputado, testigo) y una ausente, cuya contradicción había quedado plasmada en una declaración prestada con anterioridad. Esta modalidad no está expresamente prevista ahora, pero consideramos que nada impide practicar un careo impropio o medio careo, simpre que resulte de utilidad a criterio del juez.

            4.2. Momento procesal en que procede el careo. Tanto en la etapa de sumario o instrucción como en la de debate o juicio oral (Art. 387).

            4.3. El careo del imputado durante la instrucción. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, por tratarse de una ampliación o prolonga­ción de la indagatoria deberá tener las mismas características que ésta (Conf. C.C.C., c. 305 "Roxic", del 3-12-68), por lo que sólo podrán estar presentes el fiscal y el defensor, no así la parte querellante (Conf. C.C.C., Sala 5a., "La Torre y otros", del 24-3-81).

             4.4. Careo del imputado con el querellante. Asistencia del abogado de la querella. Consideramos que es violatorio de la defensa en juicio prohibir la presencia del abogado apoderado o patrocinante de la querella. Ver lo dicho en art. 278, nota 2.

             4.5. El careo del imputado en el juicio oral. Puede ser presenciado por todas las partes, incluso el querellante, así como el público que asista al debate.

             4.6. Circunstancias importantes. Los hechos o circunstancias deben ser relevantes para el éxito de la investigación. Algunas veces las discrepancias carecen de interés, porque aunque se las aclare o resuelva nada cambiará; pueden versar sobre cuestiones absolutamente irrelevantes. En esos casos, el Juez podrá prescindir del careo.

            (5) La utilidad. El juez deberá evaluar si el careo contribuirá al descubrimiento de la verdad, porque si no es así sólo significará una inútil pérdida de tiempo y conspirará contra el principio de celeridad procesal.

             5.1. Hay quienes cuestionan la utilidad del instituto, considerando que son nulos los resultados del presente medio probatorio. Luis A. Barberis sostiene que "en la práctica sus resultados son generalmente efímeros ("Código de Procedimientos en Materia Penal", ed. Depalma, 1956, t I, pag. 343). Pero esa opinión, que comparten muchos funcionarios judiciales, es producto del modo en que se llevan a cabo la mayor parte de los careos, limitándose el sumariante a la maquinal cita de las contradicciones para asentar en el acta (algunas veces sin hacer dialogar entre sí a los careados) "cada uno se mantiene en sus dichos".

             5.2. No corresponde carear cuando resulte inconveniente. Será la antítesis de la utilidad. Dados su naturaleza y los peligros que ofrece, el careo no debe realizarse cuando pueda comprometer derechos de orden superior (C.C.C. Fallos, V, 390). Por ejemplo, no corresponde carear al procesado con las menores víctimas de un delito sexual, si, por la naturaleza de los hechos, tal diligencia, en la que necesariamente habrían de recordarse sucesos desagrada­bles, resulta inconve­niente para las menores, por cuya salud moral debe velar el juez. (Cit. por Mario Oderigo, "Derecho Procesal Penal", Tª II, pag. 63 y ss.).

             5.3. El careo con los testigos que reconocieron a través de mirillas. En estos casos, se ha resuelto que no corresponde hacer lugar al careo pedido para aclarar las contradicciones que surgen de la negativa del procesado de haber participado en el hecho del proceso y el reconocimiento de los testigos efectuado en rueda de reconocimiento a través de mirilla, porque los careos reiterarían en definitiva los actos procesales que fundamenta el pedido; se obligaría a los testigos a comparecer ante sus reconocidos, circunstancia para la cual la ley prevé otra solución (C.C.C., Sala 6a, c. 1601 "Diluzio", del 11-4-69 y Sala 2da, c. "Chade", del 7-3-69).

             5.4. El careo no es el medio idóneo para confirmar la validez de un reconocimiento en rueda de personas. Así se ha decidido, por la carga de violencia moral que implica el enfrenta­miento cara a cara entre sus participan­tes y porque que no es el medio idóneo para establecer la identidad del delincuente (C.N.Fed.,Sala Crim. y Correc., Sala I, del 10-08-89, en L.L. 14-5-90).

             (6) La participación del imputado en el careo. El imputado podrá solicitar su realización, aunque el magistrado no lo haya ordenado, hipótesis en que la facultad discrecional del juez queda reducida sensiblemente. A nuestro juicio, para negar el careo pedido por el imputado deberá fundar la resolución.

             6.1. El careo con un imputado pedido por otro imputado o su defensor. Como el que en definitiva puede ordenarlo es el juez, no existe inconve­niente, a nuestro juicio, para que un imputado o su defensor pidan el careo con otro imputado (Pero hay quienes opinan lo contrario. Ver lo dicho en 7.2). Claro está que será preciso que: a) el juez resuelva practicarlo; b) el imputado que no pidió el careo acepte su realización.

             (7) El imputado no está obligado a carearse. Expresamente se lo autoriza a negarse al careo. Se trata de una extensión del principio constitucio­nal de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo previsto (art. 18 C.N.), concordante con las facultades previstas en los arts. 296, 298, 299 y 378.

             7.1.1. El careo y la ampliación de indagatoria. Existen diferentes criterios sobre la singnificación jurídica del careo para el imputado. Hay quienes consideran que el acto importa una ampliación de indagatoria; otros, entre los que nos enrolamos, entendemos que no.

             7.1.2. El careo es ampliación de indagatoria. Lo ha dicho la Cámara Federal de San Martín que: "Para el imputado la presente prueba no es más que una ampliación de su declaración indagatoria. El careo que celebra el procesado implica en el fondo una de las tantas declaraciones que puede recibírsele subsiguientes a la indagatoria, y formando un todo con éstas no hay disposición en la Ley procesal que autorice a regirlas por un procedimiento diverso. No es menester el empleo de términos rituales en los careos y en el hecho de la reconvención a los careados; va implícito el haberles dado conocimiento de las partes en contradicción entre sus respectivas declaraciones" (C.F.San Martín, 9-3-90, D.J. 12-2-92).

             7.1.3. El careo no es una ampliación de indagatoria. Esa es nuestra opinion, porque son dos instituciones procesales diferentes, con distintas caracterís­ticas. En el careo se confronta a dos personas que han declarado distinto sobre una misma cuestión, pero el juez ni el fiscal pueden aprovechar la ocasión para ampliar el interrogatorio de los imputados. Si el juez quiere hacerlo, cerrado el careo podrá ordenar, en diligencia independiente, la ampliación de las indagatorias.

             7.2.1. Careo entre imputados a pedido de la defensa de uno de ellos. Admisibilidad. Se ha aceptado, señalando que corresponde acordarlo, aunque el otro imputado no lo haya solicitado, por cuanto si bien la diligencia importa una ampliación de indagatoria, el requerido se puede negar a la confronta­ción. Admitiendo la producción de la medida se garantiza con la mayor amplitud posible el derecho de defensa del otro prevenido (C.C.C., Sala 3a., c. 17.914 "Spampinato", del 5-7-84, en J.P.B.A. Nª 54, Fallo 2.442).

             7.2.2. Se ha negado el derecho a pedir careo con otro imputado. En oposición a la doctrina recién apuntada precedentemente (C.C.C., Sala 2a., c. 741, "Trippi", del 9-9-69, en J.P.B.A., Nº 21, Fallo 2.933). En igual sentido, por tratarse de un medio de defensa, se resolvió que ningún imputado podrá solicitar el careo con otro co-imputado, por cuanto no es medida de prueba que pueda ser requerida en interés y a petición del otro encausado (C.C.C., causa nº 305, "Roxic", del 3-12-68, en J.P.B.A. Nº 20, Fallo 2.723).

 P

Juramento

 Art. 277.‑ Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad (1), a excepción del imputado (2).

 Concordancias: Catamarca: art. 248; Código Tipo: art. 261; Córdoba: art. 280; Corrientes: art. 279; Chaco: art. 262; Chubut: art. 246; Entre Ríos: art. 277; Formosa: art. 254; Jujuy: art. 273; La Pampa: art. 261; La Rioja: art. 315; Mendoza: art. 282; Misiones: art. 263; Neuquén: art. 253; Proyecto Dr. Levene (h): art. 262; Proyecto Provincia de Bs. As.: art. 261; Río Negro: art. 261; Salta: art. 267; San Juan: art. 278; Santa Fe: art. 269; Santiago del Estero: art. 237; Tucumán: art. 256.

             (1) Quién presta juramento. Jura el testigo que deba ser careado. aunque lo haya hecho con anterioridad en la declaración testimonial que motiva la confrontación.

             1.2. En qué consiste el juramento. Es idéntico al que debe requerirse a todo testigo, por cuanto el careo a que se los somete, se debe entender como una ampliación de las declaraciones testimoniales antes vertidas. Ver comenta­rio al artículo 249.

             1.3. Afectación parcial de nulidad. El vicio que afecta a los dichos vertidos por un testigo en ocasión de practicarse un careo por no haber prestado juramento de ley, afecta solamente a lo expresado por éste y no respecto del cocareado imputado (C.C.C.Fed. Sala I., c. 25.906, "Mendoza R.", 21-9-94; en J.P.B.A. t.90, Fallo 286).

             (2) El imputado no jura decir la verdad. Es consecuencia de la garantía prevista en nuestra Carta Magna: nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo (art. 18 C.Nacional).

 Forma

 Art. 278.‑ El careo se verificará por regla general, entre dos personas (1). Al del imputado podrá asistir su defensor (2).

         Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias (3) y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias (4), a fin de que se reconvengan (5) o traten de ponerse de acuerdo (6). De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia (7), así como de las reconvenciones que se hagan los careados (8) y de cuanto en el acto ocurra (9); pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados (10).

 Concordancias: Catamarca: art. 249; Código Tipo: art. 262; Córdoba: art. 281; Corrientes: art. 280; C.P.M.P.: arts. 311, 312; Chaco: art. 263; Chubut: art. 247; Entre Ríos: art. 278; Formosa: art. 255; Jujuy: art. 273; La Pampa: art. 262; La Rioja: art. 316; Mendoza: art. 283; Misiones: art. 264; Neuquén: art. 254; Proyecto Dr. Levene (h): art. 262; Proyecto Provincia de Bs. As.: art. 254; Río Negro: art. 262; Salta: art. 268; San Juan: art. 279; Santa Fe: art. 268; Santiago del Estero: art. 238; Tucumán: art. 257.

             (1) Cantidad de personas sometidas a una diligencia de careo. Se indica que, como regla general, se efectúa entre dos personas (testigos o imputados). No está prohibido confrontar en un mismo acto a tres o aún más, pero será muy difícil organizar el careo, controlar su desarrollo y, fundamen­talmente, transcribir con fidelidad lo que diga cada uno de los intervinientes.

Quizá en casos excepcionales y con un sistema de grabación puede arrojar resultado positivo. El código anterior (ley 2372) sólo permitía el careo entre dos personas (art.310).

             1.2. Medio careo. Aunque no surja con claridad del texto, tampoco está prohibido (dice "por regla general, entre dos personas"). Por otra parte, el medio careo, celebrado con un testigo o imputado presente en el acto al que se le hacen conocer las contradicciones que se advierten con otra persona (testigo o imputado) ausente (muerto, prófugo, enfermo, fuera del país o no localizado), permite volcar, con las mismas reglas dadas para el careo regular u ordinario, la explicación del careado que asiste a la audiencia. La riqueza de la diligencia será menor, pero igual habrá un resultado: ratificación o rectificación de lo manifestado hasta ese momento, con la explicación correspondiente o razón del dicho. 

             (2) Asistencia del abogado defensor. La indicación es innecesaria, porque en este código se asegura la presencia del defensor del imputado en todos los actos del proceso. El derecho de estar asistido por un defensor es el primero que se le comunica al imputado (arts. 104 y 184). Con más razón para los que entienden que el careo es una ampliación de indagatoria, porque en este acto está prevista la presencia del defensor (art. 295)

             2.1. Antes de comenzar el careo es preciso hacer conocer al imputado su derecho a la asistencia letrada. La omisión acarrea la nulidad del acto (Conf. C.N.Cas. Penal, Sala II, c. 40, del 18-11-93, in re "Guillen Varela").

             2.2. Presencia del querellante en el careo del imputado. Como predomina el criterio de que el careo es ampliación de indagatoria, como lógica consecuencia se prohibe la intervención del querellante, por aplicación extensiva del art. 295.

             2.3. Presencia del abogado de la querella en el careo del querellante con el imputado. En algún caso se ha prohibido invocando que sólo se menciona en este art. 278 la presencia del defensor, sin advertir que:

         a) no se puede prohibir lo que la ley no prohibe y la disposición que comentamos sólo indica -e innecesariamente- que podrá asistir el defensor

         b) Viola el derecho de defensa en juicio, como adelantamos en la nota 4.4. del art. 276, porque priva a la parte acusadora de su asistencia letrada, a diferencia de lo que sucede con el imputado.

         c) la asistencia letrada está prevista en el art.83 no sólo como una obligación sino también como un derecho de quien asume el rol de querellan­te.

             (3) Lectura de las declaraciones contradictorias. Es un requisito previo a la confrontación. Es "en lo pertinente", por lo que se puede prescindir de la lectura de todo aquello que no se relacione con las contradicciones, siempre que éstas se puedan comprender sin la previa lectura o información sobre otros hechos o circunstancias.

             3.1.1. Constancia en el acta de las contradicciones y de las partes leídas. Esta información es análoga a la intimación del art. 298 que se hace a los imputados al tomarles declaración indagatoria, por lo que es conveniente que quede constancia de ella en el acta (por lo menos cuáles son y en qué fojas están), máxime si tampoco surgirá del resultado de la diligencia, mencionando simplemente que los careados se mantuvieron en sus dichos.

             3.1.2. No la omisión de constancia de las contradicciones puede ser obviada. Exceso ritual. Se ha resuelto que no es menester el empleo de términos rituales en los careos y que en el hecho de la reconvención a los careados va implícito el haberles dado conocimientos de las partes en contradicción entre sus respectivas declaracio­nes (C.Fed. San Martín, c. 1985, "Pearl, T.", 9-3-90, en J.P.B.A., t. 78, Fallo 314).

             (4) Explicación previa sobre las discrepancias. Además de la lectura, es preciso que las contradicciones sean motivo de explicación. No siempre surge ésta de la sola lectura. Algunas veces, la contradicción queda sólo implícita ("Ud. dice que estaba en... y él afirma que un minuto después Ud. pasó por..., lo que es materialmente imposible, por la distancia que hay entre ambos lugares) y sobre ella deberá versar el diálogo entre los careados.

             (5) Qué es reconvenirse. Se procura que los careados se hagan cargos ("vos estás mintiendo", "¿cómo me dice eso si Ud. fue el que lo hizo?"), explicando cada uno de ellos en qué basa sus afirmaciones. En suma, que mantengan su posición -si es que no los doblega el otro con la suya-, dando razón de sus dichos.

             5.1. La reconvención tiene límites: no son admisibles insultos ni amenazas. Si bien lo correcto es dejar que los que se carean dialoguen libremente, no es correcto permitir que se insulten o que viertan amenazas.

             (6) Rectificación que genera acuerdo. Puede suceder que los careados se mantengan en posiciones antagónicas e irreductibles, pero también muchas veces sucede que del diálogo surge la versión conciliadora. En algunos casos, la discordancia había nacido de un error en la explicación anterior y en otros de la enmienda interesada de uno de los careados, al advertir que es más conveniente sostener lo dicho por el otro. Las distintas hipótesis posibles ponen en evidencia la importancia de una transcripción fiel del desarrollo del acto de careo y no simplemente de las conclusiones finales.  

             (7) Constancia en el acta de las ratificaciones o rectificaciones. Conforme señalamos más arriba, el resultado final (que se mantiene la discordancia o hay cambios en la versión original) es sólo una parte de lo que se debe asentar. Porque si hay conversaciones previas entre los careados, corresponde dejar constancia ellas.

             (8) Aunque se llegue a una versión conciliadora, deben constar las reconvenciones previas. Puesto que está vedado dejar constancia de la impresión del juez, es preciso al menos que se registren las conversaciones previas al resultado alcanzado; qué dijo cada uno de los careados antes de la rectificación o ratificación de sus dichos.

             (9) Mención de todo lo que ocurre en el acto. La exigencia de que quede constancia "de cuanto en el acto ocurra" es indicativa de que se puede agregar no sólo lo que dijeron los careados sino también lo que hicieron, aunque sean incorrectos. Por ejemplo, si uno de los intervinientes se levantó de su silla para agredir al otro. Incluso, si hay gesticulaciones trascendentes o actitudes que pueden tener importancia ("Fulano de Tal, sin levantar la cabeza en ningún momento dijo ..." o "El imputado comenzó a llorar y dijo "Es cierto lo que él dice" o "Tenés razón, perdoname..."). Aunque no es frecuente, hay careos en los que se deja constancia de la sonrisa sobradora de uno de los careados que acompaña una determinada explicación.

             (10) No se puede dejar constancia de la impresión personal del juez. Si bien la indicación completa es "sobre la actitud de los careados", lo que se pretende es que el instructor no opine sobre la razón por la que se produjo una rectificación o cuál de los dos aparenta decir la verdad. En suma, no puede dar su punto de vista o conclusión personal. Pero, como señalamos más arriba, sí puede indicar con lujo de detalles todo lo que pasó, gritos, gestos, etc., convirtiéndose en un fiel cronista del desarrollo del careo.


    [1] Este trabajo ha sido tomado de un Código de Procedimientos Penal anotado en preparación. Nos ha parecido interesante mantener el mismo esquema que en definitiva tendrá el estudio de los careos dentro de la obra.

 

 

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