Valor de la interpelación del rechazo del cheque cuando la comunicación

 

no pudo ser entregada porque el librador mudó su domicilio.

                                                      Por José María Orgeira

 

1.     El caso que origina la glosa.

 

                                               Producido el rechazo de un cheque sin fondos, el tenedor del documento que vio frustrado su cobro le remitió una carta documento al librador en el domicilio que éste había fijado en el banco girado.

                                      Como el librador había mudado su domicilio, el mensajero devolvió la pieza postal al remitente.

 

                                      Para los jueces que integran la mayoría (Nicanor M. P. Repetto y Juan Carlos Bonzón) la intimación en esas condiciones es eficaz y, por ende, aunque no lo dicen expresamente, se ha podido consumar la infracción al Art. 302, inciso 1º, del C.Penal  por la falta de pago del monto de la libranza dentro de las veinticuatro horas posteriores. En disidencia, Edmundo S. Hendler sostiene que no puede entenderse que haya habido comunicación, porque la pieza postal no fue entregada, más allá de cuál fue la causal de ello, sino devuelta al remitente.

 

                                      Pues bien, la discusión doctrinal sobre la necesidad de la interpelación real o la validez de la meramente ficta –que se refleja en la jurisprudencia- se viene manteniendo desde hace muchos años y la solución depende esencialmente del modo en que se enfoque la estructura del tipo penal del delito de cheque sin fondos en su forma primitiva o tradicional,  antes de que se agregaran los restantes incisos con la reforma introducida por la Ley 16.648.

 

            2. La figura del Art. 302, inc. 1º, del C. Penal.                            

 

                                      Siempre que el hecho no encuadre en el delito de estafa, se castiga a “El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las 24 horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación”.

 

         3. La cronología del suceso delictivo.

 

                                               Se puede advertir muy claramente que hay diferentes momentos. Primero, la entrega del cheque sin fondos. Luego, su rechazo por el banco girado. Más tarde, la comunicación documentada interpelatoria. Por último, el transcurso de las 24 horas siguientes sin abonar el importe de la libranza.

 

            4. Las diferentes interpretaciones sobre el dolo del autor y la significación jurídica de la comunicación documentada.

 

                                      El tema ha sido tratado por muchos estudiosos del derecho penal, 

                    

                                     

2. Domicilio del destinatario.

a) domicilio especial.

                                      La comunicación debe ser enviada al domicilio especial registrado en el banco por el titular de la cuenta corriente[1]. Este dato es consignado por el banco girado al dorso del documento rechazado.

 

                                      Si el librador ha denunciado sucesivamente varios domicilios, el banco debe suministrar el último y allí se debe cursar la intimación[2].

 

                                      Para quienes consideran que el aviso del rechazo del cheque es una condición objetiva de punibilidad, la notificación en el domicilio especial es suficiente aunque el librador no viva más allí[3], haya cambiado de domicilio sin registrar el nuevo en el banco[4] o se hubiera trasladado momentáneamente a otro sitio[5].

 

                                      Por eso, se ha dicho en otro fallo que es válida la intimación mediante telegrama, aún cuando no la hubiera recibido el destinatario por "mudarse", si fue cursado al domicilio constituido en la entidad bancaria a los fines de la atención de la cuenta corriente, con lo cual se ha cumplido el requisito interpelatorio[6].

 

                                      En esta línea se sostuvo también que la entrega en destino de una pieza postal intimatoria del pago de cheque sin fondos, siendo que el destino fuera lugar de habilitación o sede comercial del destinatario, con prescindencia de lo que éste haya establecido convencionalmente con el banco girado, resulta suficiente para entender que existió una comunicación, requisito este que la ley ha establecido como dato objetivo[7].

 

                                       Igualmente, se ha resuelto que no procede el cese prematuro de la investigación penal si la falta de entrega del telegrama intimatorio ha sido ocasionada por no existir el número en la casa a la que iba destinado, ya que dicha circunstancia sería solo computable en contra del imputado, si se probara que respondió a una maniobra suya[8].

 

b) domicilio real, efectiva notificación.

 

                                      En cambio, lo que consideran que la omisión de pago debe ser dolosa, sostienen que la intimación carece de todo valor si no se realizó en el domicilio real del librador del cheque[9] o, lisa y llanamente, que es imprescindible el conocimiento cierto de dicha interpelación[10]. Por ello, se dijo en otro pronunciamiento, la circunstancia de que el domicilio al que estaba dirigida la interpelación fuera el domicilio convencional establecido para la atención de la cuenta corriente carece de significado a los fines de establecer el requisito legal de la comunicación[11].

        

                                      O sea, que sólo puede tener consecuencias en cuanto a las obligaciones civiles surgidas del acto jurídico de emisión del cheque, pero no penales, porque la acción punible consiste en dar un cheque sin proveer fondos y no pagarlo en determinado plazo de comunicado el rechazo; y no se da ese comportamiento si no existe una comunicación, cualquiera sea las razones que hubieran frustrado el cumplimiento de tal requisito[12]

 

                                      La tesis de la efectiva información del rechazo ha sido utilizada para aceptar la notificación que se llevó a cabo en otro domicilio distinto al registrado en el banco. Por ejemplo, si la pieza postal intimatoria fue recibida en la sede comercial del destinatario[13].

 

                                      Consecuentemente, se ha dicho que si el tenedor conocía varios domicilios del librador, ante la ausencia de éste en el primero de ellos debía haberse efectuado la diligencia en los restantes para que el obligado tuviera cabal noticia de su situación[14]; o que, si el librador no vive en el domicilio denunciado al banco, el tenedor debe tomar las medidas que aconseje su diligencia y propio interés para cumplir con el recaudo legal cuando procura responsabilizarlo penalmente[15].

 

                                      Pero, en sentido opuesto, se ha resuelto que en manera alguna es necesario que el tenedor del cheque frustrado en el cobro deba efectuar averiguaciones para localizar un domicilio en el que ciertamente viva el emisor, puesto que es suficiente conceder a éste una oportunidad real de conocimiento, que se satisface con amplitud enviando la información al propio domicilio que ha elegido para atender los asuntos vinculados con su cuenta bancaria[16].

   

 [1] Fallo  1º: C.P. Económica, sala 1a, "Ortiz, Juan O. y otro", del 21-XII-1967, en L.L. t. 130, del 22-V-1968, y E.D. t. 22, fallo 11.836.

         Fallo 2º: C.P. Económica, sala 3ª., "Orellana, Raúl C.", del 15-XII-1967, en J.A. t. 1968 -IV, del 5-VII-1968.

         Fallo 3º: C.P. Económica, sala 3ª., "Capurro, Nedo H.", del 26-VII-1967, en E.D. t. 23, Nro. 1963, del 29-VII-1968.

         *T.O.P.E. nº 1, "Strachenco s/ art. 302 del C.P.", reg. 9, rta. el 19-4-95.*

    2 Conf. art. 38 del decreto ley 4776/63; C.P. Económica, fallo cit. en nota anterior, nro. 2.

    3 *C.N.P.E., Sala 3, reg. 187/1987, 31-8-87, "Cemento Premoldeado S.A. s/ cheque sin provisión de fondos", Incidente de apelación de la prisión preventiva; C.N.P.E., J.A., 1984, t. IV, pag. 367, pub. por Justo Laje Anaya en "El cheque. Incidencia de la ley 24.452", Ed. Advocatus 1996, pag.92.*.

    4 Fallo cit. nota 19, nro. 1.; *C.N.P.E., Sala III, "Vila, Alejandro R.", rta. el 11-12-90, del voto del dr. Landaburu, pub. en L.L. t. 1992 -C-, pag. 369 y D.J., t. 1992, "2", pag. 517.*

    5 C.P. Económica, sala 3ª., 15-IX-1967, E.D. t.23, Nro. 1963, del 25-VIII-1968, fallo 130; *C.N.P.E., Sala "A", "Cabreira, Rodolfo Rogelio s/ inf. art. 302 del C.P.", causa nº 36.376, reg. 413/96, rta. el 8/8/96, voto del dr. Repetto, con adhesión de los Dres. Hendler y Romero.

    6 Conf. C.N.P.Ec., Sala 3º, Reg. 187/1987 del 31/08/87, en causa "Cemento Premoldeado S.A. s/Cheque sin fondos, Incidente de Apelación de la Prisión Preventiva (del voto de los dres. Oyuela y Sustaita). Los mismos Jueces de Cámara explicaron que lo que la ley pretende es que se ponga al librador en condiciones razonables de enterarse del rechazo bancario. (causa Stoekartz, Javier Mario s/ cheque sin fondos, Reg. 267/1987.

 

    7 Conf. C.N.P.Ec., Sala 2ª, Reg. 049/89, del 3073/89, en causa Rodríguez, Edgardo s/Cheque sin fondos (del voto en disidencia del dr. Hendler).

 

    8 C.P. Económica, sala 1ª, 17-III-1967, E.D. t. 23, Nro. 1963, 26-VIII-1968, fallo 82

         C.P. Económica, sala 2ª, "Rodríguez, Alfredo y otro" 27-VIII-1968, J.A. nro.3412, del 22-X-1969

    9 C.P. Económica, sala 3ª., "González, Osvaldo W.", del 20-VI-1967, en L.L. t. 128, del 8-XII-1967 (con la disidencia del doctor Etchegaray, que sostuvo que el telegrama cuya autenticidad y recepción no se discute cumple acabadamente la exigencia del art. 302. del C.Penal).

    [1]0 C.P. Económica, sala 3ª., "Vega José y otro", del 15-XII-1967, en E.D. t. 22, Nro. 1907, del 10-V-1968 y L.L. t. 131, del 8-VII-1968 (conocimiento cabal de la situación frustránea); Carlos J. Rubianes, El libramiento de cheque sin fondos en la última reforma penal, J.A. Nro. 1843, del 20-II-1964; Bacigalupo, cit., p.64; C.P.Económico, Sala III, reg. 136/1988, 1-6-88, "Rodexa S.A.C.I.F. E. I s/ cheque sin fondos".

    [1]1 C.N.P.Ec., Sala 2ª, Reg. 153/1992, del 18/6/92, del voto en disidencia del dr. Hendler en causa Cirese, Susana s/Cheque sin fondos.

    [1]2 C.N.P.Ec., Sala 2ª, Reg. 236/1989, del 20/9/89, en causa Cotton, Roberto s/cheque sin fondos (del voto del dr. Hendler).

    [1]3 Conf. C.N.P.Ec., Sala 2ª, Reg. 049/89, del 3073/89, en causa Rodríguez, Edgardo s/Cheque sin fondos (del voto en disidencia del dr. Hendler). C.P. Económica, sala 2ª., 2-XII-1969, E.D. t. 23, Nro. 1963, del 29-VII-1968, fallo 122, disidencia del doctor Etchegaray en fallo cit. nota 27.

 

    [1]4 C.P. Económica, sala 1ª., "Fusetti, N", del 2-VII-1967, E.D. t.23, Nro. 1963, 29-VII-1968, fallo 133.

    [1]5 C.P. Económica, sala 3ª., 25-IX-1967, E.D. t. 23, del 29-VII-1968, fallo 127.

    [1]6 C.P. Económica, sala 3ª., 17-VII-1967, E.D.t. 23, Nro. 1963, del 29-VII-1968, fallo 125.-

         T.S. Santa Cruz, sala 2ª, 19-III-1969 (E.D. 2259, 23-IX-1969, T. 28

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    [1] Fallo  1º: C.P. Económica, sala 1a, "Ortiz, Juan O. y otro", del 21-XII-1967, en L.L. t. 130, del 22-V-1968, y E.D. t. 22, fallo 11.836.

           Fallo 2º: C.P. Económica, sala 3ª., "Orellana, Raúl C.", del 15-XII-1967, en J.A. t. 1968 -IV, del 5-VII-1968.

           Fallo 3º: C.P. Económica, sala 3ª., "Capurro, Nedo H.", del 26-VII-1967, en E.D. t. 23, Nro. 1963, del 29-VII-1968.

           *T.O.P.E. nº 1, "Strachenco s/ art. 302 del C.P.", reg. 9, rta. el 19-4-95.*

    [2] Conf. art. 38 del decreto ley 4776/63; C.P. Económica, fallo cit. en nota anterior, nro. 2.

    [3] *C.N.P.E., Sala 3, reg. 187/1987, 31-8-87, "Cemento Premoldeado S.A. s/ cheque sin provisión de fondos", Incidente de apelación de la prisión preventiva; C.N.P.E., J.A., 1984, t. IV, pag. 367, pub. por Justo Laje Anaya en "El cheque. Incidencia de la ley 24.452", Ed. Advocatus 1996, pag.92.*.

    [4] Fallo cit. nota 19, nro. 1.; *C.N.P.E., Sala III, "Vila, Alejandro R.", rta. el 11-12-90, del voto del dr. Landaburu, pub. en L.L. t. 1992 -C-, pag. 369 y D.J., t. 1992, "2", pag. 517.*

    [5] C.P. Económica, sala 3ª., 15-IX-1967, E.D. t.23, Nro. 1963, del 25-VIII-1968, fallo 130; *C.N.P.E., Sala "A", "Cabreira, Rodolfo Rogelio s/ inf. art. 302 del C.P.", causa nº 36.376, reg. 413/96, rta. el 8/8/96, voto del dr. Repetto, con adhesión de los Dres. Hendler y Romero.

    [6] Conf. C.N.P.Ec., Sala 3º, Reg. 187/1987 del 31/08/87, en causa "Cemento Premoldeado S.A. s/Cheque sin fondos, Incidente de Apelación de la Prisión Preventiva (del voto de los dres. Oyuela y Sustaita). Los mismos Jueces de Cámara explicaron que lo que la ley pretende es que se ponga al librador en condiciones razonables de enterarse del rechazo bancario. (causa Stoekartz, Javier Mario s/ cheque sin fondos, Reg. 267/1987.

 

    [7] Conf. C.N.P.Ec., Sala 2ª, Reg. 049/89, del 3073/89, en causa Rodríguez, Edgardo s/Cheque sin fondos (del voto en disidencia del dr. Hendler).

 

 

    [8] C.P. Económica, sala 1ª, 17-III-1967, E.D. t. 23, Nro. 1963, 26-VIII-1968, fallo 82

           C.P. Económica, sala 2ª, "Rodríguez, Alfredo y otro" 27-VIII-1968, J.A. nro.3412, del 22-X-1969

    [9] C.P. Económica, sala 3ª., "González, Osvaldo W.", del 20-VI-1967, en L.L. t. 128, del 8-XII-1967 (con la disidencia del doctor Etchegaray, que sostuvo que el telegrama cuya autenticidad y recepción no se discute cumple acabadamente la exigencia del art. 302. del C.Penal).

    [10] C.P. Económica, sala 3ª., "Vega José y otro", del 15-XII-1967, en E.D. t. 22, Nro. 1907, del 10-V-1968 y L.L. t. 131, del 8-VII-1968 (conocimiento cabal de la situación frustránea); Carlos J. Rubianes, El libramiento de cheque sin fondos en la última reforma penal, J.A. Nro. 1843, del 20-II-1964; Bacigalupo, cit., p.64; C.P.Económico, Sala III, reg. 136/1988, 1-6-88, "Rodexa S.A.C.I.F. E. I s/ cheque sin fondos".

    [11] C.N.P.Ec., Sala 2ª, Reg. 153/1992, del 18/6/92, del voto en disidencia del dr. Hendler en causa Cirese, Susana s/Cheque sin fondos.

 

    [12] C.N.P.Ec., Sala 2ª, Reg. 236/1989, del 20/9/89, en causa Cotton, Roberto s/cheque sin fondos (del voto del dr. Hendler).

    [13] Conf. C.N.P.Ec., Sala 2ª, Reg. 049/89, del 3073/89, en causa Rodríguez, Edgardo s/Cheque sin fondos (del voto en disidencia del dr. Hendler). C.P. Económica, sala 2ª., 2-XII-1969, E.D. t. 23, Nro. 1963, del 29-VII-1968, fallo 122, disidencia del doctor Etchegaray en fallo cit. nota 27.

 

 

    [14] C.P. Económica, sala 1ª., "Fusetti, N", del 2-VII-1967, E.D. t.23, Nro. 1963, 29-VII-1968, fallo 133.

    [15] C.P. Económica, sala 3ª., 25-IX-1967, E.D. t. 23, del 29-VII-1968, fallo 127.

    [16] C.P. Económica, sala 3ª., 17-VII-1967, E.D.t. 23, Nro. 1963, del 29-VII-1968, fallo 125.-

           T.S. Santa Cruz, sala 2ª, 19-III-1969 (E.D. 2259, 23-IX-1969, T. 28