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Control
de la prueba testimonial en la etapa sumarial. Más sobre “Abasto versus
Novoa” |
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Por José María Orgeira. 1.
El meollo del tema.
El régimen de
producción de prueba durante la etapa sumarial previsto en el Código de
Procedimientos en lo Penal de la Nación (ley 23.984 y sus modificaciones)
sólo garantiza la intervención y control de los abogados de las partes
cuando se trata de actos definitivos e irreproducibles del art. 200, con
la lógica excepción de los allanamientos, que no requieren notificación
previa al imputado ni a su defensor.
En cuanto a los demás actos, aunque el art. 202 del C.P.C.
contiene un mandato (“El juez permitirá...) y los
encargados de la instrucción del sumario deberían respetarlo, rechazando
la presencia de los abogados de la querella y de la defensa, por auto
fundado, sólo cuando se den las particulares condiciones previstas con
carácter excepcional en la misma norma (que admitirlos “ponga en
peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y
regular actuación”), un alto porcentaje de jueces y fiscales se
encastillan en un simple “No”, con explicaciones verbales y escritas
que en la mayoría de los casos son francamente inadmisibles, tales como
“en este Juzgado no se permite”, “es una decisión discrecional”,
“el Fiscal dice que tenemos poco lugar” o “es preferible sin
abogados, porque se complican mucho las audiencias y demoran más
tiempo”. Y todos se remiten al último párrafo de la primera parte del
art. 202: “La resolución será irrecurrible”.
Aunque es preciso advertir que la decisión judicial de convertir
la excepción en regla y dejar siempre afuera a los abogados, como
convidados de piedra, constituye una forma de mal desempeño de los
magistrados, con consecuencias muchas veces graves, y hasta irreparables,
como tendremos ocasión de analizar seguidamente. 2.
La producción de prueba sumarial sin control de parte.
El
mero advenimiento de la oralidad para desarrollar la etapa de plenario o
sentencia no garantiza un juicio justo, porque si los testigos del sumario
no comparecen para declarar en las audiencias del debate su testimonio
puede ser incorporado por simple lectura, aunque no medie consentimiento
de la parte que se considere agraviada, “cuando el testigo hubiere
fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se
hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar” (Art. 391).
Este gravísimo problema de falta de control de prueba se torna
francamente dramático cuando los testimonios incorporados por lectura
resultan incriminatorios. Si quisiéramos graficar la situación, bien
podríamos decir que se cuelgan estos dichos como ladrillos en el cuello
del imputado, cuyo defensor difícilmente pueda encontrar el modo de hacer
algo con fuerza legal para descargarlos. 3.
Los planteos formulados y la solución dada por la Cámara Nacional de
Casación en los casos “Abasto” y “Novoa”.
Resulta
de capital importancia tener una visión aproximada de qué se debatía en
cada uno de los juicios, porque muchas veces los soluciones judiciales
responden a diferente casuística, aunque la doctrina sentada no refleje
siempre con claridad las diferencias. Siempre recuerdo una enseñanza del
académico y profesor de derecho penal Ernesto J. Ure, cuando dio en 1964
una clase magistral de hermenéutica, en un ciclo de exposiciones dictadas
para los docentes de la U.B.A.. Dijo este insigne catedrático: “el juez
debe leer el expediente, pensar en la solución que mejor se adecue al
criterio de justicia y después seleccionar las normas legales
aplicables”. Entonces me sobresalté, pero mucho más tarde comprendí
que ese mecanismo intelectual tornó posible que sus pronunciamientos como
magistrado nunca fueran arbitrarios. A.
El caso “Abasto, Héctor Juan”.
La
Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, intervino con motivo del
recurso interpuesto por la defensoría oficial con motivo de la sentencia
condenatoria, a siete años de prisión, impuesta por el Tribunal Oral en
lo Criminal nº 19 a Héctor Juan Abasto por los delitos de amenazas
coactivas en concurso real con violación
reiterada.
Para anular el pronunciamiento se tuvo en cuenta que el juicio oral
sesionó en ausencia de las dos denunciantes y víctimas de los ilícitos,
que retornaron a Bolivia sin que el juzgado de instrucción arbitrara los
medios para que permanecieran en la jurisdicción a fin de posibilitar un
ulterior interrogatorio.
Con cita de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos –equiparado a la ley
suprema en función del art. 75, inc. 22, de la C.Nacional-, el tribunal
de casación consideró conculcado el derecho de defensa en juicio del
imputado, con mención de los arts. 167, inciso 3º, y 168 del C.P.P..
Precisamente por considerar que se habría producido una nulidad
del procedimiento de carácter absoluto, el tribunal no convalidó la
inactividad o yerro de la defensa, que consintió tácitamente la
incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales en que se
fundó la condena. B.
El caso “Novoa, Jorge A. y otro”[1]
La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal tuvo
intervención con motivo de la sentencia condenatoria del Tribunal Oral en
lo Criminal nº 10, que impuso a Jorge A. Novoa cinco años y seis meses
de prisión, por considerarlo autor de robo con armas en concurso real con
tenencia de armas de guerra; y la pena única de seis años y dos meses,
al unificar las condenas con otra anterior a un año de prisión en
suspenso.
Se planteaba también aquí el reparo originado por la incorporación
de testimonios de cargo mediante simple lectura. Durante el juicio oral
había declarado el taxista asaltado, que reconoció momentos después del
atraco a los malhechores en fuga –los imputados en autos-, los que
fueron detenidos con el arma utilizada para perpetrarlo merced a la
oportuna aparición de un patrullero, que rápidamente localizó a los
ladrones. En cambio, por diversas razones no fueron interrogados en el
debate los dos policías que lograron la aprehensión y el testigo de este
procedimiento, por lo que sus testimonios, prestados en la etapa sumarial,
fueron tomados en cuenta en función del art. 391, inc. 3, del C.P.P..
Los jueces de casación consideraron que la imposibilidad de contar
con testigos del sumario no invalida las manifestaciones oportunamente
brindadas ni obsta a su inclusión por lectura. Por otra parte, agregaron,
el derecho a interrogar a los testigos de cargo, consagrado en los
tratados internacionales, no es directamente operativo.
4.
Análisis comparativo de los casos. Criterio de justicia.
Aunque
es preciso seguir insistiendo en la necesidad de que los procesos se
desarrollen garantizando a ultranza el derecho de defensa en juicio y
permitiendo para ello el más adecuado control de la prueba de cargo desde
que se comienza la instrucción del sumario hasta la conclusión del
debate, es notoriamente evidente que estamos en presencia de dos casos muy
distintos.
En “Abasto” se discutían violencias morales y accesos carnales
logrados sin consentimiento, hechos desarrollados en ámbitos privados,
por lo que es muy fácil que los magistrados se equivoquen al dar por
probada la comisión de los delitos. ¡Cuántas veces se denunciaron
violaciones inexistentes por despecho, venganza, celos y un sinnúmero de
razones!. ¿Qué pruebas quedan después de algún tiempo e incluso
inmediatamente después de consumados los accesos carnales?. Aquí sí que
la inmediación de los jueces de juicio es una exigencia ineludible, máxime
cuando es dispar el tratamiento de la prueba por los jueces de instrucción,
dado que, mientras algunos son tan restrictivos en considerar acreditada
la responsabilidad penal como en los viejos tiempos de las pruebas tasadas
o legales, otros dictan sin mayores miramientos autos de procesamiento con
prisión preventiva para que la dilucidación del asunto quede en manos
del tribunal oral.
En cambio, en “Novoa” el principal protagonista, la víctima
del robo con armas, concurrió a la audiencia de debate, pudo relatar por
segunda vez todo lo sucedido y reconoció de nuevo el arma secuestrada por
los policías, que habían detenido a los imputados prácticamente sin
solución de continuidad. Y ni siquiera surge de las reseñas del fallo
que se haya invocado una confabulación; los imputados Novoa y Skliarow
simplemente negaron autoría.
En suma, el criterio de justicia ha estado presente en los dos
casos; en uno para casar la condena y en el otro para rechazar la casación.
El control de la prueba fue insuficiente en ambos procesos, pero en el
segundo el sistema de libres convicciones pudo funcionar adecuadamente,
descartando la posibilidad de un error. 5.
El control de la prueba y la responsabilidad de los funcionarios
judiciales.
Más
allá del análisis de las soluciones dadas por la Cámara Nacional de
Casación Penal, se mantiene y es preciso resolver adecuadamente el
problema subyacente: muchos jueces y fiscales que instruyen por delegación
se olvidan del derecho de los defensores de las partes y substancian
sumarios sin permitir el necesario y oportuno control.
Algunos todavía hoy leen literalmente al art. 202 del C.P.P., con
lo que dejan de lado a los abogados de la querella. No han reparado en que
la interpretación sistemática permite establecer que tanto el art. 200
(“Los defensores de las partes...”) como el 202 (“Los
defensores...) se refieren por igual a los abogados de la defensa y de
la querella.
Pero mucho más grave es no ponderar
que, cuando se cita a testigos presenciales de los delitos objeto
de investigación, cuando la interrogación recae sobre personas no
suficientemente afincadas en el país o en un determinado domicilio,
cuando los hechos se han desarrollado en villas o poblados donde la
posterior localización de los testigos se torna siempre dificultosa, la
regla es presumir el carácter posiblemente definitivo e irreproducible de
esos testimonios, por lo que se debe notificar a los abogados de las
partes, estableciendo día y hora para celebrar las audiencias con el
debido control.
Con independencia del cumplimiento de todos estos recaudos, a
aquellos testigos a los que podríamos catalogar como importantes
se les debe ampliar el interrogatorio de identificación, para facilitar
su posterior búsqueda: asentar su domicilio anterior y el del trabajo
(como se hace con los imputados); el nombre del cónyuge –si es casado-,
de sus padres, de sus hijos, del empleador; etcétera.
Por último, aunque el entuerto no tenga ninguna de esas características,
hay que recordar igualmente que el mandato que trae la ley procesal es
tornar posible el control (“El juez permitirá...”) y la
negativa no puede estar motivada en razones de pura conveniencia, para
tomar la declaración más rápido -sin preguntas complicadas ni
incidencias- o en cualquier momento; los testigos pícaros o aleccionados
para evitar el peligroso control de la parte interesada en descubrir su
posible mendacidad procuran presentarse más tarde –dos horas después-
o al día siguiente; y no falta el que concurre una hora antes,
pretextando que no puede quedarse mucho tiempo más porque tiene que
trabajar.
Y cuando se preparan las audiencias del debate, el presidente del
tribunal oral y sus colaboradores deben prestar especial atención a la nómina
de los testigos citados a declarar, particularmente los que tienen
importancia primordial para la dilucidación del caso, y en especial lo
que han sido interrogados antes in audita parte. De ser así, no alcanza
con confeccionar una simple cédula de notificación; es preciso
comisionar primero a un funcionario para que verifique el paradero de esos
testigos y, ante la menor dificultad, hay que procurar el auxilio policial
con igual fin.
Es sabido que algunas
personas se ausentan de su domicilio cuando no quieren declarar o viajan
para evitar la comparecencia por la fuerza pública. Cuando no se pueda
esperar que regresen –dadas la imposibilidad de suspender por mucho
tiempo el debate prevista en el art. 365 del C.P.P. y las complicaciones
derivadas de la coordinación de las audiencias-, habrá que ser más
severo con los que faltan a la cita, promoviendo su incriminación por la
desobediencia del art. 243 del C.Penal. 6.
Responsabilidad de los defensores de las partes.
Los
abogados, especialmente los defensores, tienen que desarrollar una difícil
pero imprescindible misión:
a) luchar por el estricto cumplimiento del mandato establecido en
el art. 202 del C.P.P., reforzado en su vigencia e imperatividad por el
art. 8, inc. 2º, letra f, de la Convención Americana de Derechos Humanos
y el art. 14, inciso 3º, letra c, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos;
b) peticionar por escrito la autorización para presenciar las
audiencias, dejando anotados sus teléfonos para facilitar una citación
informal;
c) pedir la exhibición del expediente para verificar las fechas de
las audiencias y lo proveído respecto del control de parte;
d) dejar sentada la protesta de ocurrir en casación del art. 456,
inc. 2º, del C.P.P. y el caso federal por violación de
la defensa en juicio y del derecho
de control de la prueba de cargo, cuando se les niegue el acceso a
las audiencias;
e) solicitar al tribunal de juicio que agote las medidas previas al
debate para asegurar la localización y comparecencia de los testigos;
f) expresar oposición a la incorporación por lectura de los
testigos del sumario, dejando sentada la impugnación si el tribunal de
juicio desechara el planteo. [1] Publicado en L.L., Suplemento de Jurisprudencia Penal del 22/12/2000, pag.15, Fallo 101.407, con nota de Sabrina N. Namer. |
| Tte. Gral. Perón 1186, piso 2"A". Tels.: 54-11-4382.0142/0289/3429/5275. Fax: 4383.1164. urgenc 15.4440.9073, 15.4190.1030 e mail: estudio-juridico@orgeira.com.ar |
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