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FRAUDES
BANCARIOS
Por José María Orgeira Explicación
introductoria.
El análisis de la actividad delictiva se centra en los ilícitos
cometidos por los directivos, gerentes y empleados de los bancos, pero hay
otros fraudes, perpetrados por particulares o clientes
en perjuicio de las instituciones crediticias.
Trataré entonces en primer término los diferentes delitos
relacionados con la infidelidad de los banqueros. Las diferentes hipótesis
que se presentan son en su gran mayoría
tomadas de casos reales, que han sido investigación judicial. A)
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA A.1º.
Cómo es el tipo penal de la administración fraudulenta
Hasta
la reforma introducida por la ley 17.567,
el art. 173, inc. 7, del C.Penal, era el siguiente:
"El comisionista, capitán de buque o cualquier otro
mandatario que cometiere defraudación, alterando en sus cuentas
los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando
los que hubiere hecho".
Con esta redacción, la comisión del delito quedaba directamente
ligada con "la rendición de cuentas",
a punto tal que decía Ricardo Núñez que "sólo puede
cometerse mediante una rendición de cuentas falsa", "el fraude
en las cuentas" (Derecho Penal Argentino, Parte Especial, t. V, 1967,
pags. 384 y 385).
Desde la reforma del año 1968,
varió sustancialmente la estructura de la figura,
que es así:
"El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un
acto jurídico, tuviera
a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o
intereses pecuniarios ajenos,
y con el fin de procurar para sí o para
un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare
los intereses confiados u obligare abusivamente al titular
de éstos".
La comparación de los textos pone en evidencia que antes
el ilícito se cometía a través de las cuentas y ahora con actos
infieles concretos
que obliguen abusivamente o perjudiquen.
David Baigún y Salvador Darío Bergel
han advertido con suma claridad la cuestión
("El fraude en la administración societaria. El art. 173, inc. 7,
del C. Penal en la órbita de las sociedades comerciales, Depalma, 1988). Distinguen
la administración global -que no es la atrapada por la figura del art.
173, inc. 7, del C.Penal.- y cada uno de los actos particulares de
infidelidad o abuso defraudatorio
originados en la función del administrador (pag. 5).
Consecuentemente, la
lesión delictiva aparece "cuando se produce una disminución o
mengua en el derecho de pertenencia"
(pag. 120), con lo que se está dejando de lado el enfoque unitario de la
gestión y el momento de la rendición de cuentas.
También fruto de esa nueva estructura del tipo es que "cada
acto es considerado como una conducta autónoma"
(fs. 124). E insiste más adelante: "el tipo penal del art. 173, inc.
7, prevé cada uno de los actos singulares de fraude" (pag.
191).
Carlos Fontán Balestra
en "Las reformas al Código Penal Ley 17.567", escrita en
colaboración con Alberto S. Millán, enseña que incurren en
administración fraudulenta los "que cometan
acciones de infidelidad
con significado pecuniario"
(Abeledo Perrot, 1968, pag. 186).
El mismo autor, en el Tratado de Derecho Penal", aclara que
según el texto anterior a la reforma, el modo de defraudar quedaba
"limitado al engaño en las cuentas o gastos",
centrándose la modificación del tipo en los "actos de disposición
de intereses ajenos o de obligar a otro"
(Abeledo Perrot, t. VI, 1969, pag. 125).
Daniel P. Carrera,
citado por Núñez, es muy claro cuando establece las diferencias que
vengo señalando en su obra "Defraudación por infidelidad o
abuso": "En
el Código resultaba insalvable la restricción derivada del expreso modo
de comisión del delito: falso ajuste de cuentas.
De ello se aparta decididamente el nuevo tipo, por cuanto la
reforma tiene presente "ciertas modernas formas de fraude en la
administración de bienes ajenos, ya que son muchas las acciones
fraudulentas que pueden no significar falseamiento de las cuentas"
(Astrea, Ensayos Jurídicos 11, 1973, pag. 62).
Algunas páginas más adelante define a la acción abusiva. "La
acción de abuso consiste en que el autor, violando sus deberes disponga
patrimonialmente, u obligue, con exceso, al titular de los intereses
patrimoniales que se le han confiado.
Agrega: "Necesariamente, entonces, el abuso asume o exhibe el
carácter de negocio jurídico o de un acto jurídico propiamente dicho
(venta, locación, reconocimiento de deuda, cesión de crédito,
etc.)" (obra cit. pag. 67/8). A.
2º. Competencia
en los casos de administración fraudulenta. La
actual jurisprudencia
Consultamos los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación:
"El delito de administración fraudulenta o infiel -art. 173,
inc. 7, del C.P., según texto ley 17.567 (ADLA, XXVII-C, 2867)-, por
regla general debe estimarse cometido en el lugar
donde se ejecuta el acto infiel
perjudicial en violación al deber, y en caso de desconocerse ese lugar
debe presumirse que éste se ha llevado a cabo en el domicilio de la
administración, debiendo conocer en su juzgamiento los jueces del lugar
donde se ejecutó aquél o donde se llevaron a cabo las negociaciones
encomendadas"
"En la administración fraudulenta
-por excepción- "si el acto infiel o perjudicial consiste
en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del
administrado o consumar con ella el perjuicio patrimonial, será relevante
para establecer la competencia el lugar donde las cuentas debían
rendirse,
que -no mediando estipulación expresa- habrá de ser el domicilio de la
administración" (Fallos 308:1372).
"El delito de administración fraudulenta debe
estimarse cometido en el lugar donde
se ejecuta el acto infiel
perjudicial en violación al deber" (Fallos 308:2470).
"Por imperativo constitucional, a los efectos de determinar la
jurisdicción territorial debe tenerse en cuenta, prioritariamente, el
lugar en el cual se consumó el delito, lo que no debe confundirse con el lugar
en que se produzcan efectos extratípicos del hecho ilícito"
("Poli Carlos E.", 27-10-87, L.L. nº 76, 16-4-88).
"El delito de administración fraudulenta debe
ser juzgado por el juez del lugar donde
se ejecuta el acto infiel
perjudicial en violación del deber" ("incidente inhibitoria
formulada por dr. R. González Moreno en expte. nº 994/86 c/ directivos
del Banco Iguazú", 29-10-87, L.L. nº 76, 16-4-88).
"Tanto el lugar
donde
se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquel en el que se verifica
la disposición patrimonial
deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la
que se resolverá en definitiva conforme a razones de economía
procesal" ("Giner, Gonzalo", 6-12-88, D.J. nº 52,
29-11-89).
"El delito debe estimarse cometido en
el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al
deber"
(C.S.J.N., Competencia nº 503 XXI, "Segurado, Mario Oscar; De
Aracama, Julio César s/ defraudación", resuelta el 12 de abril de
1988, con citas de competencias números: 672 XX, "Hendler,
Edmundo" del 28/8/86; 41 XXI, "Peña Cobo, Adolfo" del
11/12/86; 118 XXI, "San Marti, Gilberto" del 17/2/87; 451 XXI,
"Llano, Luis Carlos" del 10/11/87 y 236 XXI "Muller,
Alberto" del 19/11/87, entre muchos otros precedentes). En
los delitos de administración fraudulenta, la competencia corresponde al
Juez del
lugar donde se ejecuta el acto infiel, perjudicial del deber y en caso de
no conocerse ese lugar debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en
el domicilio de la administración
(C.S.J.N. fallos Hendler Edmundo, en Banco de la Provincia de Buenos
Aires, 297:564; Peña Cobo Adolfo 11-986, 308:2470; Segurado Mario Oscar
del 12/4/88.
"El delito de administración fraudulenta debe estimarse
cometido en el lugar
donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber"
(C.S.J.N., Competencia nº 196 XXIII, "Cervantes, Juan Jesús s/
estafas reiteradas", resuelta el 7 de agosto de 1990, con cita
de Fallos 308:1372 y 2470, y Competencia nº 503 XXI, "Segurado,
Mario Oscar; De Aracama, Julio César s/ defraudación", entre otros)
A.3º.
Algunas de las maniobras más frecuentes: 3.1.
Bajo la apariencia de préstamos se transfieren fondos a:
3.1.1. personas o sociedades vinculadas con los banqueros (si
los vinculados pagan correctamente no hay perjuicio; esto se discutió en
el “caso Odone”).
3.1.2. personas o sociedades inexistentes 3.2.
Se prefinancian exportaciones incobrables
3.2.1. para exportar a empresas o personas vinculadas con el que
decide el otorgamiento del préstamo.
3.2.2. no se exporta nada (casos
del Banco Rural Argentino y de la financiera “Argentaria”). 3.3.
Hay préstamos que pueden ser reales (en algunos casos nunca se llegará a
saber si lo fueron), pero otorgados en condiciones inadmisibles, lo que
importa administración ruinosa, seguramente constitutiva de administración
fraudulenta. 3.4.
Se distribuyen indebidamente dividendos.
Se
simulan ganancias u ocultan pérdidas, dando lugar a una falsa determinación
de resultados contables y de ese modo se distribuyen dividendos. 3.5.
manejo ruinoso de la asistencia financiera por iliquidez del Banco Central
(por
ejemplo, al Banco Mayo Coop.Ltdo. u$s 300.000.000, causa “Beraja, Rubén
Erza”, del Juzg.Fed. nº 5, Sec.10) 3.6.
negocios e inversiones en empresas que implican un desvío ilegal de
fondos (caso
Banco Mayo) A.4°.
Qué se advierte al analizar las carpetas. Se les puede imputar a los
banqueros:
4.1. incumplimiento de las normas que el Banco Central
dicta (en uso de sus facultades reguladoras –Ley de “entidades
financieras” 18.061)
4.1.1.
El mero incumplimiento no es delito
4.1.2. Por la omisión del control las autoridades del B.Central
pueden incurrir en: 4.1.2.1.
incumplimiento de los deberes de func. públicos (Art. 249 C.Penal)
4.1.2.2.
encubrimiento (Art. 277, 1º, C.Penal) 4.1.2.3. si hay un
concierto delictivo con los banqueros, participación en los delitos
cometidos por éstos (Arts. 45 y 46 C.Penal) A.
5º. Posibles maniobras o recaudos incumplidos
5.2.1. no requerir la presentación de balances o declaraciones de
bienes
5.2.1. aceptar la presentación de balances o declaraciones de
bienes atrasados
5.2.3. incorporar la presentación de balances inconsistentes o con
resultado negativo
5.2.4. armar carpetas con ausencia de comprobantes de actas de
asamblea y de reuniones de directorio, o sea de la acreditación de la
personería de los que invocan la representación societaria
5.2.5. permitir lisa y llanamente la falta de acreditación de cuáles
son las autoridades societarias y la distribución de los cargos
5.2.6. haber otorgado créditos sin ponderación de riesgos, que
hubiera llevado a denegarlos
5.2.7. dejar de lado los índices financieros y económicos
desfavorables (coeficientes desfavorables)
5.2.8. dejar de lado los informes de agencias especializadas
(Veraz, etc.) que señalan la calificación negativa en términos cuya
interpretación maneja el personal de las instituciones crediticias
5.2.9. otorgar préstamos por montos que no guardan relación con
el capital disponible del cliente, que sólo justifica créditos por un
monto mucho menor (caso
del Banco de Italia: 70 empresas favorecidas con créditos aprobados por
el directorio; sólo unas pocas eran productivas o solventes)
5.2.10. otorgar préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles
sobrevaluados o por montos que superan los porcentajes que corresponde
tomar en consideración (habida cuenta, en caso de mora, la acumulación
de interés por mora, ejecución del bien, valor real de venta, etc.)
5.2.11. otorgar préstamos
con garantía de prendas sin registro (sobre bienes que después
desaparecen) o con registro, pero de difícil localización posterior.
5.2.12. omitir la verificación de la real solvencia de los
fiadores
5.2.13. conceder prórrogas en la amortización de los créditos
vencidos
5.2.14. refinanciar no sólo el capital adeudado sino también los
intereses
5.2.15. otorgar nuevos créditos a los mismos deudores morosos, sin
que hubieran cancelado estas obligaciones
5.2.16. conceder créditos en descubierto sobre cuenta corriente
sin formalizar acuerdos definitivos ni recabar garantías suficientes
5.2.17. tomar propiedades en pago de créditos en mora
sobrevaluando los bienes que se reciben
5.2.18. dar después en leasing los inmuebles incorporados al
patrimonio del banco a las mismas empresas que saldaban sus deudas entregándolos
en pago de sus obligaciones morosas.
5.2.19. Conceder nuevos créditos a los mismos clientes para pagar
los alquileres del leasing
5.2.20. otorgar créditos de prefinanciación de exportaciones sin
evaluar requisitos tales como: 5.2.20.1. datos
relativos al productor 5.2.20.2. verificación
de que el productor beneficiado con la línea de crédito sea el que
efectivamente produzca, y no compre a terceros
5.2.20.3. existencia y responsabilidad del eventual importador 5.2.20.4.
cumplimiento real de la exportación anunciada
* por estos fraudes fueron procesados
directivos del Banco Unicor (Juzgado
Federal nº 2, Sec. nº 5; C.Fed.Sala 2ª., reg. 7718), Banco Alas)
A.
7º. Captación de fondos e inversiones al margen del circuito
financiero controlado del banco.
Se trata de toma de dinero desde las oficinas de la entidad
crediticia que no se contabilizan en el giro normal u oficial. El
problema se exterioriza cuando el banco deja de operar o es liquidado por
el Banco Central, porque entonces surge que los inversionistas carecen de
todo respaldo (casos de Banco
Mayo y la financiera Strader, entre otros).
Los
reclamos judiciales han dado lugar a dos respuestas diferentes:
7.1. depósito irregular, insusceptible de encuadre penal.
No hay tampoco estafa. “Juan
M.” entregó u$s 100.000 al Banco Finansud SA, que lo transfirió al
Bank Asout Ltd. de Bahamas; luego de varias renovaciones, no le
devolvieron el capital. Se descartó estafa y también retención
indebida, por tratarse de un depósito irregular, con cita del plenario
“Brondolo de Ortelli, Beatriz”, del 3/11/94 (C.C.C., Sala 1ª., causa
5.495, del 17-9-96).
7.2. administración fraudulenta (173,7, C.P.) Así
lo decidió la C.C.C., Sala 1ª,
por colocación de dinero a partir de 1994 en el Banco Austral,
transferido al “Austral Bank International”, con domicilio en Gran
Cayman Island B.W.I. (causa nº 6748 “Ganduglia. Carlos María y
otros”, del 11-6-97, iniciada en Inst.31, Sec.115). Algunos damnificados
dijeron que la transferencia fue unilateral y luego les dijeron que ambas
instituciones eran independientes; otros reconocieron haber aceptado la
transferencia, pero en la creencia de que se trataba del mismo banco; en
este y otros casos similares, recibieron tiras de papel de computadora,
informes sin firmas, etc.. 7.3. administración
fraudulenta, pero imputando además “ardidosa captación de los
fondos”, seguida de su manejo y/o administración. Así se ha
procesado a directivos del Banco Mayo, por el dinero recibido en “mesas
de dinero” bajo el nombre de “mayflower Bank” y “trust Inversions
SA” (Cam.Fed.Crim.yCorrec., Sala 1ª., causa nº 31.916 “Beraja, Rubén
Erza s/procesamiento”, del 7-8-2000).
7.4.
doctrina que interesa: el derecho penal no protege el crédito ni los
riesgos normales de un negocio (C.C.C.,
Sala 1ª., causa nº 45-028 “Braschi, Omar Agustín s/defraudación por
apropiación indebida”, del 6-9-96). A.
8º. Maniobras de ocultamiento de las irregularidades.
Es interesante observar cuáles son los procedimientos empleados
para dificultar el control del Banco Central de la República Argentina.
Entre las maniobras empleadas podemos señalar:
Cuando se produce el cierre operativo del ejercicio, se simula la
regularidad de la cartera mediante la acreditación de cheques de otras
cuentas, cuyos montos se vuelven a contabilizar al día siguiente como
nuevos créditos, de modo que reaparecen los saldos deudores
Cuando existen vínculos o vasos comunicantes, los directivos lo
silencian o declaran que no están vinculados con
las personas o empresas con las que operan concediendo créditos B.
Subversión económica (Ley 20.840) B.1º.
El texto de la ley:
Art. 6. “Será
reprimido con prisión de dos a seis años y multa de setenta y cinco mil
a cinco millones de pesos (Ley
24.286), si
no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de
lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento
de un establecimiento o explotación comercial, industrial,
agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios, enajenare
indebidamente, destruyere el valor de materias primas, productos de
cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital o
comprometiere injustificadamente su patrimonio.
Las penas señaladas se agravarán en un tercio:
a) Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de
bienes o servicios de uso común;
b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del
establecimiento o explotación
Las penas señaladas se elevarán en la mitad:
a) Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;
b)Si pusiere en peligro la seguridad del estado.
Art. 7 (Ley 21.459) “Será
reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o
negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los
hechos mencionados en el artículo anterior. La
pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrafos
segundo y tercero del mismo artículo.”
Art. 8 (Ley 21.459) “En
las mismas penas incurrirán directores, administradores, gerentes, síndicos,
liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de
vigilancia, directivo o de administración de una persona jurídica que a
sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de
los actos mencionados en los artículos 6 y 7.”
Art. 9 (Ley 21.459) “Será
reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de
comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en
conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6, no lo denunciare
inmediatamente a la
autoridad.
Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en
el artículo 7 se aplicará respectivamente la pena establecida en cada
uno de los párrafos del mencionado artículo.”
Art. 13. “Será
competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia
federal.” B.2º.
Jurisprudencia sobre la ley 20.840.
2.1. Inexistencia de una relación de género a especie entre la
ley 20.840 y el delito de administración fraudulenta (C.S.J.N.
“Salvá, M.E.”, del 20-2-79 –Comp.30, L.XVIII).
2.2. A través de un planteo de competencia (justicia penal de
San Juan, si se encuadraba en administración fraudulenta y actos
societarios indebidos; justicia federal, si era subversión económica), la
C.S.J.N. descartó la
competencia federal. Para aplicar la ley 20.840 sería preciso “repercusión
social de desastres económicos provocados por la conducta...manejo
cuantioso de bienes...alterar las bases de la paz social...perturbación
funcionamiento de una empresa ..magnitud...influencia en el medio
en que desarrolla la actividad productiva...interés general de la Nación...(José
Ignacio Enrique”, del 28-10-980)...revestir una trascencia tal que
puedan resultar implicados intereses no meramente plurales de los
ciudadanos, sino aquellos que alcanzan a la Nación misma ...intereses
generales de la Nación y seguridad de ésta (“Marcos Btesh y
otros”, del 2-4-981)... afectar intereses generales de la Nación (Caja
de Crédito Diamante Cooperativa Limitada, del 20-9-84).
2.3. En igual sentido que 2.2. , los casos de Pedro León Zavalía
(Río Paraná Compañía Financiera SA, del 27-11-084), Juan José
Egea –Banco de la Provincia de Río Negro, José Celestino Paoli y otros
(Fallos 302:11209; 303:495, 663...); causas “Wood” y “Giambruni”,
del 10-2-83 y 17-11-83; “José Pirillo” (27-7-89).
2.4.
La Cámara Federal descartó la aplicación de la ley 20.840
2.4.1. Sala 1ª., votos
de los dres. Cortelezzi y Vigliani, en el caso del Banco de Intercambio
Regional –B.I.R.- (causa nº 26.447, registro 315, del 21-5-97);
2.4.2. Sala 1ª., “Piñeiro
Pacheco” (reg. 596, del 2-9-94);
2.4.3. Sala 2ª. “Banco Unicor –José Moyal,
Gutman-Kosac- C.
Actos societarios indebidos (Art.301 C.P.)
Se trata de un delito que aparece casi inevitablemente ligado a los
fraudes bancarios, porque para otorgar créditos en forma indebida es
imprescindible violar la ley o los estatutos de la entidad crediticia. El
art. 301 del C.Penal está redactado así:
“Será
reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente,
administrador o liquidador de una sociedad anónima, o
cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su
concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos,
de los cuales pueda derivar algún perjuicio...” He resaltado con
negrita lo que interesa fundamentalmente dentro de nuestro esquema
expositivo. D.
Balances falsos (Art. 300, inc.3, C.P)
Se
trata de otra conducta frecuentemente ligada con los fraudes bancarios
cuando se llevan a cabo por quienes tienen el control institucional. El
texto es así:
“Serán
reprimidos con prisión de seis meses a dos años:.... 3.
El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de
una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a
sabiendas publicare, certificare un inventario, un balance, una cuenta de
ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas, memorias,
falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con
falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación
económica de la empresa, cualquiera que hubiese sido el propósito
perseguido al verificarlo”.
E.
ASOCIACIÓN ILICITA (Art. 210 C.Penal).
“Será reprimido con prisión
o reclusión de tres a diez años el que tomare parte de una
asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos
por el solo hecho de ser miembro de la asociación.”
“Para
los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de
cinco años de prisión o reclusión”
La extraordinaria importancia de la imputación de asociación ilícita
es que se dificulta la concesión de la libertad provisional (por
excarcelación o exención de prisión) dado que la escala penal tiene
pena de hasta diez años. Cuando se reputa a alguien la condición de jefe
u organizador, será inevitable que la detención no tenga remedio de
soltura provisional y que el procesamiento vaya acompañado por auto de
prisión preventiva, porque el mínimo de pena prevista (cinco años) es
incompatible con la pena máxima para tener posibilidad de una condena
condicional o en suspenso (tres años). F.
ESTAFA. F.
1º Cuando la comete un banquero en perjuicio de la propia entidad
crediticia.
Puede
ser:
1. 1. en forma
individual o concertada con otros empleados o particulares,
actúan uno o más
empleados bancarios que no tienen el control o administración de los
fondos, dependiendo de la aprobación de sus superiores, a quienes engañan
ardidosamente; proceden a:
1.2. fraguar carpetas,
1.3. agregar en ellas documentación falsa (contratos,
poderes, estatutos, balances, etc.)
1.4. tornar
posible el otorgamiento de créditos incobrables o a personas
inexistentes.
1.5. fraguar depósitos inexistentes
1.6. transferir dinero hacia determinadas cuentas
1.7. sustraer fondos de las cuentas de los clientes anotando falsos
débitos o mediante intencionalmente erradas operaciones aritméticas
1.8. autorizar cheques con firmas falsificadas o cheques sustraídos
y adulterados
1.9. desviar fondos de una determinada cuenta hacia otra cuenta
personal, con posterior reintegro, cuando transcurrió cierto tiempo o
surge una reclamación
1.10. la apropiación de tarjetas de crédito destinadas a ser
destruidas para efectuar con ellas extracciones o extracciones por cajero
automático
1.11. falsear datos de los clientes que no pueden calificar para
obtener créditos y tarjetas, posibilitando las posteriores maniobras
fraudatorias de éstos.
1.12. aceptar documentos falsos que acreditan ingresos o sueltos
inexistentes o superiores a los reales. F.
2º. Casos en perjuicio de los clientes del banco Los empleados del
banco usan la estructura del banco para tomar dinero entregado por los
clientes y usuarios, pero los comprobantes que entregan:
2.1. no son oficiales
2.2. no contabilizan los pagos
2.3. sellos las boletas y rompen o retienen el duplicado que sirve
para contabilizar el ingreso de los fondos
2.4. reciben dinero de clientes que hacen colocaciones y
entregan cheques que no están contabilizados en la institución,
simples comprobantes sin valor, etc.. 2.5.reciben títulos,
acciones u otros valores negociables, en caución, procediendo
posteriormente a su venta espúrea; cuando el cliente reclama los títulos
no aparecen Este tema se
relaciona con A.7º (Captación de fondos al margen del circuito
financiero legal). G.
HURTOS.
Se trata de maniobras de sustracción de fondos. Se discute si el
cajero comete hurto, apropiación indebida o administración fraudulenta
del dinero que se le entrega para operar su caja durante el horario de
atención al público. Predomina el criterio de que el cajero no tiene
libre disponibilidad de los fondos que recibe para abrir su caja. Su
situación es similar a la del cajero de un negocio cualquiera, que tiene
una manipulación sólo precaria de la moneda de pago. H.
Usura y otros delitos.
1º. La comisión del delito de usura (Art. 175 bis C.Penal) es difícil,
pero no imposible: otorgamiento
de recaudos o garantías de carácter extorsivo (es común que se haga
firmar papeles en blanco, avales, pagarés, etc..) I.
Los fraudes practicados en perjuicio de los bancos por terceros ajenos
a las instituciones crediticias.
Por lo general se procede a:
* armar carpetas con documentación apócrifa
* vender garantías falsas o efímeras (con bienes inmuebles que se
venden rápidamente para no satisfacer los créditos incobrables)
* utilizar documentación previamente sustraída o documentos
nacionales de identidad duplicados o fabricados especialmente para el
fraude
* falsificar transferencias de fondos entre bancos o entre
sucursales de un mismo banco
* adulterar documentos para percibir sumas de dinero superiores a
las originariamente fijadas
* adulterar el monto de los cheques mediante operaciones de lavado
o enmienda prácticamente imperceptible
Una buena parte de estos fraudes se podría evitar mediante:
1°)
prevención más eficaz, con la colaboración de personal bancario o de
empresas de seguridad a las que se confíe la tarea, para que la policía
reciba los antecedentes bien preparados y proceda a desbaratar a las
bandas que operan en cuevas, con casi total impunidad. Es preciso hacer:
* visitas a las cuevas con cámaras ocultas
* destacar personas que simulen interés en la obtención de créditos
bancarios
* armar bancos de datos más completos que incluyan nombre reales
(de delincuentes identificados) o inexistentes (usados para el fraude),
documentos empleados, “modus operandi”, etc.
* dar recompensas a los informantes
* tomar intervención en los sumarios judiciales asumiendo el rol
de parte querellante (no sirve ni alcanza con hacer sólo la denuncia)
* conseguir el allanamiento y secuestro de toda la documentación
obrante en la oficina o la casa de las personas implicadas, procurando
obtener luego fotocopias para armar mejor las bases de datos
* centralizar la actividad creando una oficina de relaciones
institucionales con la información recibida de los diferentes bancos
* organizar reuniones y cursos de capacitación permitiendo la
asistencia sólo al personal del área de crédito de los distintos
bancos, etc. (y no a simples particulares interesados)
* gestionar con los jefes de policía la ayuda institucional para
esas tareas de prevención, enriqueciendo el banco de datos con la
experiencia de los funcionarios que han tenido a su cargo la investigación
de estos delitos bancarios y la instrucción de sumarios
* requerir asesoramiento adecuado para no abortar a destiempo las
maniobras de fraude y para no armar la prueba de modo que a la postre se
la pueda invalidar por fallas en el procedimiento de formación e
incorporación
* generalizar el uso de mecanismos de filmación de gestiones de
cobranza y armar más tarde un banco de datos.
Es preciso tener en cuenta que no siempre los sumarios se labran
con intervención de policías experimentados ni todos los expedientes
pasan por los canales de investigación que tornan más fácil la
aprehensión de los delincuentes
* en caso de simple duda, procurar que queden registradas las
huellas digitales que pueden ser más útiles que otros medios de
identificación.
El tema es inagotable |
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