FRAUDES BANCARIOS

                                                                                            Por José María Orgeira

Explicación introductoria.

                                     El análisis de la actividad delictiva se centra en los ilícitos cometidos por los directivos, gerentes y empleados de los bancos, pero hay otros fraudes, perpetrados por particulares o clientes  en perjuicio de las instituciones crediticias.                     

                  Trataré entonces en primer término los diferentes delitos relacionados con la infidelidad de los banqueros. Las diferentes hipótesis que se presentan son en su gran mayoría  tomadas de casos reales, que han sido investigación judicial.

 A) ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

A.1º. Cómo es el tipo penal de la administración fraudulenta

                                                         Hasta la reforma introducida por la ley 17.567, el art. 173, inc. 7, del C.Penal, era el siguiente:

 

     "El comisionista, capitán de buque o cualquier otro mandatario que cometiere defraudación, alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho".

                                                        Con esta redacción, la comisión del delito quedaba directamente ligada con "la rendición de cuentas", a punto tal que decía Ricardo Núñez que "sólo puede cometerse mediante una rendición de cuentas falsa", "el fraude en las cuentas" (Derecho Penal Argentino, Parte Especial, t. V, 1967, pags. 384 y 385).

                                                         Desde la reforma del año 1968, varió sustancialmente la estructura de la figura, que es así:

 

     "El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o  para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos".

                                                        La comparación de los textos pone en evidencia que antes el ilícito se cometía a través de las cuentas y ahora con actos infieles concretos que obliguen abusivamente o perjudiquen.

                                                        David Baigún y Salvador Darío Bergel han advertido con suma claridad la cuestión ("El fraude en la administración societaria. El art. 173, inc. 7, del C. Penal en la órbita de las sociedades comerciales, Depalma, 1988). Distinguen la administración global -que no es la atrapada por la figura del art. 173, inc. 7, del C.Penal.- y cada uno de los actos particulares de infidelidad o abuso defraudatorio originados en la función del administrador (pag. 5).

                                                       Consecuentemente, la lesión delictiva aparece "cuando se produce una disminución o mengua en el derecho de pertenencia" (pag. 120), con lo que se está dejando de lado el enfoque unitario de la gestión y el momento de la rendición de cuentas.

                                                        También fruto de esa nueva estructura del tipo es que "cada acto es considerado como una conducta autónoma" (fs. 124). E insiste más adelante: "el tipo penal del art. 173, inc. 7, prevé cada uno de los actos singulares de fraude" (pag. 191).

 

                                                        Carlos Fontán Balestra en "Las reformas al Código Penal Ley 17.567", escrita en colaboración con Alberto S. Millán, enseña que incurren en administración fraudulenta los "que cometan acciones de infidelidad con significado pecuniario" (Abeledo Perrot, 1968, pag. 186).

 

                                                        El mismo autor, en el Tratado de Derecho Penal", aclara que según el texto anterior a la reforma, el modo de defraudar quedaba "limitado al engaño en las cuentas o gastos", centrándose la modificación del tipo en los "actos de disposición de intereses ajenos o de obligar a otro" (Abeledo Perrot, t. VI, 1969, pag. 125).

                                                        Daniel P. Carrera, citado por Núñez, es muy claro cuando establece las diferencias que vengo señalando en su obra "Defraudación por infidelidad o abuso": "En el Código resultaba insalvable la restricción derivada del expreso modo de comisión del delito: falso ajuste de cuentas. De ello se aparta decididamente el nuevo tipo, por cuanto la reforma tiene presente "ciertas modernas formas de fraude en la administración de bienes ajenos, ya que son muchas las acciones fraudulentas que pueden no significar falseamiento de las cuentas" (Astrea, Ensayos Jurídicos 11, 1973, pag. 62).

                                                        Algunas páginas más adelante define a la acción abusiva. "La acción de abuso consiste en que el autor, violando sus deberes disponga patrimonialmente, u obligue, con exceso, al titular de los intereses patrimoniales que se le han confiado.

                                                        Agrega: "Necesariamente, entonces, el abuso asume o exhibe el carácter de negocio jurídico o de un acto jurídico propiamente dicho (venta, locación, reconocimiento de deuda, cesión de crédito, etc.)" (obra cit. pag. 67/8).

A. 2º. Competencia en los casos de administración fraudulenta.

La actual jurisprudencia

 

                                                        Consultamos los siguientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

 

     "El delito de administración fraudulenta o infiel -art. 173, inc. 7, del C.P., según texto ley 17.567 (ADLA, XXVII-C, 2867)-, por regla general debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber, y en caso de desconocerse ese lugar debe presumirse que éste se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración, debiendo conocer en su juzgamiento los jueces del lugar donde se ejecutó aquél o donde se llevaron a cabo las negociaciones encomendadas"

    

     "En la administración fraudulenta -por excepción- "si el acto infiel o perjudicial consiste en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado o consumar con ella el perjuicio patrimonial, será relevante para establecer la competencia el lugar donde las cuentas debían rendirse, que -no mediando estipulación expresa- habrá de ser el domicilio de la administración" (Fallos 308:1372).

 

     "El delito de administración fraudulenta debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber" (Fallos 308:2470).

 

     "Por imperativo constitucional, a los efectos de determinar la jurisdicción territorial debe tenerse en cuenta, prioritariamente, el lugar en el cual se consumó el delito, lo que no debe confundirse con el lugar en que se produzcan efectos extratípicos del hecho ilícito" ("Poli Carlos E.", 27-10-87, L.L. nº 76, 16-4-88).

 

     "El delito de administración fraudulenta debe ser juzgado por el juez del lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber" ("incidente inhibitoria formulada por dr. R. González Moreno en expte. nº 994/86 c/ directivos del Banco Iguazú", 29-10-87, L.L. nº 76, 16-4-88).

 

     "Tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que se resolverá en definitiva conforme a razones de economía procesal" ("Giner, Gonzalo", 6-12-88, D.J. nº 52, 29-11-89).

 

     "El delito debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber" (C.S.J.N., Competencia nº 503 XXI, "Segurado, Mario Oscar; De Aracama, Julio César s/ defraudación", resuelta el 12 de abril de 1988, con citas de competencias números: 672 XX, "Hendler, Edmundo" del 28/8/86; 41 XXI, "Peña Cobo, Adolfo" del 11/12/86; 118 XXI, "San Marti, Gilberto" del 17/2/87; 451 XXI, "Llano, Luis Carlos" del 10/11/87 y 236 XXI "Muller, Alberto" del 19/11/87, entre muchos otros precedentes).

En los delitos de administración fraudulenta, la competencia corresponde al Juez del lugar donde se ejecuta el acto infiel, perjudicial del deber y en caso de no conocerse ese lugar debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración (C.S.J.N. fallos Hendler Edmundo, en Banco de la Provincia de Buenos Aires, 297:564; Peña Cobo Adolfo 11-986, 308:2470; Segurado Mario Oscar del 12/4/88.                            

     "El delito de administración fraudulenta debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación al deber" (C.S.J.N., Competencia nº 196 XXIII, "Cervantes, Juan Jesús s/ estafas reiteradas", resuelta el 7 de agosto de 1990, con cita de Fallos 308:1372 y 2470, y Competencia nº 503 XXI, "Segurado, Mario Oscar; De Aracama, Julio César s/ defraudación", entre otros)                  

A.3º. Algunas de las maniobras más frecuentes:

3.1. Bajo la apariencia de préstamos se transfieren fondos a:

         3.1.1. personas o sociedades vinculadas con los banqueros (si los vinculados pagan correctamente no hay perjuicio; esto se discutió en el “caso Odone”).

         3.1.2. personas o sociedades inexistentes

3.2. Se prefinancian exportaciones incobrables

         3.2.1. para exportar a empresas o personas vinculadas con el que decide el otorgamiento del préstamo.

         3.2.2. no se exporta nada (casos del Banco Rural Argentino y de la financiera “Argentaria”).

3.3. Hay préstamos que pueden ser reales (en algunos casos nunca se llegará a saber si lo fueron), pero otorgados en condiciones inadmisibles, lo que importa administración ruinosa, seguramente constitutiva de administración fraudulenta.

3.4.  Se distribuyen indebidamente dividendos. Se simulan ganancias u ocultan pérdidas, dando lugar a una falsa determinación de resultados contables y de ese modo se distribuyen dividendos.

3.5. manejo ruinoso de la asistencia financiera por iliquidez del Banco Central (por ejemplo, al Banco Mayo Coop.Ltdo. u$s 300.000.000, causa “Beraja, Rubén Erza”, del Juzg.Fed. nº 5, Sec.10)

3.6. negocios e inversiones en empresas que implican un desvío ilegal de fondos (caso Banco Mayo)

A.4°. Qué se advierte al analizar las carpetas. Se les puede imputar a los banqueros:

 

         4.1. incumplimiento de las normas que el Banco Central dicta (en uso de sus facultades reguladoras –Ley de “entidades financieras” 18.061)

                  4.1.1. El mero incumplimiento no es delito

                  4.1.2. Por la omisión del control las autoridades del B.Central pueden incurrir en:

                            4.1.2.1.  incumplimiento de los deberes de func. públicos (Art. 249 C.Penal)

                            4.1.2.2. encubrimiento (Art. 277, 1º, C.Penal)

                            4.1.2.3. si hay un concierto delictivo con los banqueros, participación en los delitos cometidos por éstos (Arts. 45 y 46 C.Penal)

A. 5º. Posibles maniobras o recaudos incumplidos

         5.2.1. no requerir la presentación de balances o declaraciones de bienes        

                  5.2.1. aceptar la presentación de balances o declaraciones de bienes atrasados

                  5.2.3. incorporar la presentación de balances inconsistentes o con resultado negativo

                  5.2.4. armar carpetas con ausencia de comprobantes de actas de asamblea y de reuniones de directorio, o sea de la acreditación de la personería de los que invocan la representación societaria

                  5.2.5. permitir lisa y llanamente la falta de acreditación de cuáles son las autoridades societarias y la distribución de los cargos

                  5.2.6. haber otorgado créditos sin ponderación de riesgos, que hubiera llevado a denegarlos

                  5.2.7. dejar de lado los índices financieros y económicos desfavorables (coeficientes desfavorables)

                  5.2.8. dejar de lado los informes de agencias especializadas (Veraz, etc.) que señalan la calificación negativa en términos cuya interpretación maneja el personal de las instituciones crediticias

                  5.2.9. otorgar préstamos por montos que no guardan relación con el capital disponible del cliente, que sólo justifica créditos por un monto mucho menor (caso del Banco de Italia: 70 empresas favorecidas con créditos aprobados por el directorio; sólo unas pocas eran productivas o solventes)

                  5.2.10. otorgar préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles sobrevaluados o por montos que superan los porcentajes que corresponde tomar en consideración (habida cuenta, en caso de mora, la acumulación de interés por mora, ejecución del bien, valor real de venta, etc.)

                  5.2.11. otorgar  préstamos con garantía de prendas sin registro (sobre bienes que después desaparecen) o con registro, pero de difícil localización posterior.

                  5.2.12. omitir la verificación de la real solvencia de los fiadores

                  5.2.13. conceder prórrogas en la amortización de los créditos vencidos

                  5.2.14. refinanciar no sólo el capital adeudado sino también los intereses

                  5.2.15. otorgar nuevos créditos a los mismos deudores morosos, sin que hubieran cancelado estas obligaciones

                  5.2.16. conceder créditos en descubierto sobre cuenta corriente sin formalizar acuerdos definitivos ni recabar garantías suficientes

                  5.2.17. tomar propiedades en pago de créditos en mora sobrevaluando los bienes que se reciben

                  5.2.18. dar después en leasing los inmuebles incorporados al patrimonio del banco a las mismas empresas que saldaban sus deudas entregándolos en pago de sus obligaciones morosas.

                  5.2.19. Conceder nuevos créditos a los mismos clientes para pagar los alquileres del leasing

                  5.2.20. otorgar créditos de prefinanciación de exportaciones sin evaluar requisitos tales como:

                            5.2.20.1. datos relativos al productor

                            5.2.20.2. verificación de que el productor beneficiado con la línea de crédito sea el que efectivamente produzca, y no compre a terceros

                           5.2.20.3. existencia y responsabilidad del eventual importador

                            5.2.20.4. cumplimiento real de la exportación anunciada  

                  * por estos fraudes fueron procesados  directivos del Banco Unicor (Juzgado Federal nº 2, Sec. nº 5; C.Fed.Sala 2ª., reg. 7718), Banco Alas) 

A. 7º. Captación de fondos e inversiones al margen del circuito financiero controlado del banco.

                                     Se trata de toma de dinero desde las oficinas de la entidad crediticia que no se contabilizan en el giro normal u oficial. El problema se exterioriza cuando el banco deja de operar o es liquidado por el Banco Central, porque entonces surge que los inversionistas carecen de todo respaldo  (casos de Banco Mayo y la financiera Strader, entre otros).

                                     Los reclamos judiciales han dado lugar a dos respuestas diferentes:

                  7.1. depósito irregular, insusceptible de encuadre penal.  No hay tampoco estafa.  “Juan M.” entregó u$s 100.000 al Banco Finansud SA, que lo transfirió al Bank Asout Ltd. de Bahamas; luego de varias renovaciones, no le devolvieron el capital. Se descartó estafa y también retención indebida, por tratarse de un depósito irregular, con cita del plenario “Brondolo de Ortelli, Beatriz”, del 3/11/94 (C.C.C., Sala 1ª., causa 5.495, del 17-9-96).

                  7.2. administración fraudulenta (173,7, C.P.) Así lo decidió la C.C.C., Sala  1ª, por colocación de dinero a partir de 1994 en el Banco Austral, transferido al “Austral Bank International”, con domicilio en Gran Cayman Island B.W.I. (causa nº 6748 “Ganduglia. Carlos María y otros”, del 11-6-97, iniciada en Inst.31, Sec.115). Algunos damnificados dijeron que la transferencia fue unilateral y luego les dijeron que ambas instituciones eran independientes; otros reconocieron haber aceptado la transferencia, pero en la creencia de que se trataba del mismo banco; en este y otros casos similares, recibieron tiras de papel de computadora, informes sin firmas, etc..

                  7.3. administración fraudulenta, pero imputando además “ardidosa captación de los fondos”, seguida de su manejo y/o administración. Así se ha procesado a directivos del Banco Mayo, por el dinero recibido en “mesas de dinero” bajo el nombre de “mayflower Bank” y “trust Inversions SA” (Cam.Fed.Crim.yCorrec., Sala 1ª., causa nº 31.916 “Beraja, Rubén Erza s/procesamiento”, del 7-8-2000).

                  7.4. doctrina que interesa: el derecho penal no protege el crédito ni los riesgos normales de un negocio (C.C.C., Sala 1ª., causa nº 45-028 “Braschi, Omar Agustín s/defraudación por apropiación indebida”, del 6-9-96).

A. 8º.  Maniobras de ocultamiento de las irregularidades.

                                                        Es interesante observar cuáles son los procedimientos empleados para dificultar el control del Banco Central de la República Argentina. Entre las maniobras empleadas podemos señalar:

         Cuando se produce el cierre operativo del ejercicio, se simula la regularidad de la cartera mediante la acreditación de cheques de otras cuentas, cuyos montos se vuelven a contabilizar al día siguiente como nuevos créditos, de modo que reaparecen los saldos deudores

         Cuando existen vínculos o vasos comunicantes, los directivos lo silencian o declaran que no están vinculados con  las personas o empresas con las que operan concediendo créditos

B. Subversión económica (Ley 20.840)

B.1º. El texto de la ley:   

         Art. 6. “Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de setenta y cinco mil a cinco millones de pesos (Ley 24.286), si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento  de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital o comprometiere injustificadamente su patrimonio.

         Las penas señaladas se agravarán en un tercio:

 

         a) Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común;

         b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación

         Las penas señaladas se elevarán en la mitad:

         a) Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;

         b)Si pusiere en peligro la seguridad del estado.     

         Art. 7 (Ley 21.459) “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.

La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artículo.”

         Art. 8 (Ley 21.459) “En las mismas penas incurrirán directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, directivo o de administración de una persona jurídica que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6 y 7.”

         Art. 9 (Ley 21.459)  “Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6, no lo denunciare inmediatamente  a la autoridad.

         Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el artículo 7 se aplicará respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado artículo.”

         Art. 13. “Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal.”

B.2º.  Jurisprudencia sobre la ley 20.840.

         2.1. Inexistencia de una relación de género a especie entre la ley 20.840 y el delito de administración fraudulenta (C.S.J.N. “Salvá, M.E.”, del 20-2-79 –Comp.30, L.XVIII).

         2.2.  A través de un planteo de competencia (justicia penal de San Juan, si se encuadraba en administración fraudulenta y actos societarios indebidos; justicia federal, si era subversión económica), la C.S.J.N.  descartó la competencia federal. Para aplicar la ley 20.840 sería preciso “repercusión social de desastres económicos provocados por la conducta...manejo cuantioso de bienes...alterar las bases de la paz social...perturbación funcionamiento de una empresa ..magnitud...influencia en el medio en que desarrolla la actividad productiva...interés general de la Nación...(José Ignacio Enrique”, del 28-10-980)...revestir una trascencia tal que puedan resultar implicados intereses no meramente plurales de los ciudadanos, sino aquellos que alcanzan a la Nación misma ...intereses generales de la Nación y seguridad de ésta (“Marcos Btesh y otros”, del 2-4-981)... afectar intereses generales de la Nación (Caja de Crédito Diamante Cooperativa Limitada, del 20-9-84).

         2.3. En igual sentido que 2.2. , los casos de Pedro León Zavalía (Río Paraná Compañía Financiera SA, del 27-11-084), Juan José Egea –Banco de la Provincia de Río Negro, José Celestino Paoli y otros (Fallos 302:11209; 303:495, 663...); causas “Wood” y “Giambruni”, del 10-2-83 y 17-11-83; “José Pirillo” (27-7-89).

         2.4. La Cámara Federal descartó la aplicación de la ley 20.840

         2.4.1. Sala 1ª., votos de los dres. Cortelezzi y Vigliani, en el caso del Banco de Intercambio Regional –B.I.R.- (causa nº 26.447, registro 315, del 21-5-97);

         2.4.2. Sala 1ª.,  “Piñeiro Pacheco” (reg. 596, del 2-9-94);

         2.4.3. Sala 2ª. “Banco Unicor –José Moyal, Gutman-Kosac-

C. Actos societarios indebidos (Art.301 C.P.)

                                               Se trata de un delito que aparece casi inevitablemente ligado a los fraudes bancarios, porque para otorgar créditos en forma indebida es imprescindible violar la ley o los estatutos de la entidad crediticia. El art. 301 del C.Penal está redactado así:

         Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio...”

                                               He resaltado con negrita lo que interesa fundamentalmente dentro de nuestro esquema expositivo.

D. Balances falsos (Art. 300, inc.3, C.P)

                                               Se trata de otra conducta frecuentemente ligada con los fraudes bancarios cuando se llevan a cabo por quienes tienen el control institucional. El texto es así:

          Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:....

3. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas, memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiese sido el propósito perseguido al verificarlo”.                                    

E. ASOCIACIÓN ILICITA (Art. 210 C.Penal).

         “Será reprimido con prisión  o reclusión de tres a diez años el que tomare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.”

         Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”

                                               La extraordinaria importancia de la imputación de asociación ilícita es que se dificulta la concesión de la libertad provisional (por excarcelación o exención de prisión) dado que la escala penal tiene pena de hasta diez años. Cuando se reputa a alguien la condición de jefe u organizador, será inevitable que la detención no tenga remedio de soltura provisional y que el procesamiento vaya acompañado por auto de prisión preventiva, porque el mínimo de pena prevista (cinco años) es incompatible con la pena máxima para tener posibilidad de una condena condicional o en suspenso (tres años).

F. ESTAFA.  

F. 1º Cuando la comete un banquero en perjuicio de la propia entidad crediticia

         Puede ser:

          1. 1. en forma individual o concertada con otros empleados o particulares,

          actúan uno o más empleados bancarios que no tienen el control o administración de los fondos, dependiendo de la aprobación de sus superiores, a quienes engañan ardidosamente; proceden a:

                  1.2. fraguar carpetas,

                  1.3. agregar en ellas documentación falsa (contratos, poderes, estatutos, balances, etc.)

                  1.4. tornar posible el otorgamiento de créditos incobrables o a personas inexistentes.

                  1.5. fraguar depósitos inexistentes

                  1.6. transferir dinero hacia determinadas cuentas

                  1.7. sustraer fondos de las cuentas de los clientes anotando falsos débitos o mediante intencionalmente erradas operaciones aritméticas

                  1.8. autorizar cheques con firmas falsificadas o cheques sustraídos y adulterados                  

                  1.9. desviar fondos de una determinada cuenta hacia otra cuenta personal, con posterior reintegro, cuando transcurrió cierto tiempo o surge una reclamación

                  1.10. la apropiación de tarjetas de crédito destinadas a ser destruidas para efectuar con ellas extracciones o extracciones por cajero automático

                  1.11. falsear datos de los clientes que no pueden calificar para obtener créditos y tarjetas, posibilitando las posteriores maniobras fraudatorias de éstos.

                  1.12. aceptar documentos falsos que acreditan ingresos o sueltos inexistentes o superiores a los reales.

F. 2º. Casos en perjuicio de los clientes del banco

                  Los empleados del banco usan la estructura del banco para tomar dinero entregado por los clientes y usuarios, pero los comprobantes que entregan:

 

         2.1. no son oficiales

         2.2. no contabilizan los pagos

         2.3. sellos las boletas y rompen o retienen el duplicado que sirve para contabilizar el ingreso de los fondos

         2.4. reciben dinero de clientes que hacen colocaciones y  entregan cheques que no están contabilizados en la institución, simples comprobantes sin valor, etc..

         2.5.reciben títulos, acciones u otros valores negociables, en caución, procediendo posteriormente a su venta espúrea; cuando el cliente reclama los títulos no aparecen

                  Este tema se relaciona con A.7º (Captación de fondos al margen del circuito financiero legal).

G. HURTOS.

         Se trata de maniobras de sustracción de fondos. Se discute si el cajero comete hurto, apropiación indebida o administración fraudulenta del dinero que se le entrega para operar su caja durante el horario de atención al público. Predomina el criterio de que el cajero no tiene libre disponibilidad de los fondos que recibe para abrir su caja. Su situación es similar a la del cajero de un negocio cualquiera, que tiene una manipulación sólo precaria de la moneda de pago.

H. Usura y otros delitos.

         1º. La comisión del delito de usura (Art. 175 bis C.Penal) es difícil, pero no imposible: otorgamiento de recaudos o garantías de carácter extorsivo (es común que se haga firmar papeles en blanco, avales, pagarés, etc..)

I. Los fraudes practicados en perjuicio de los bancos por terceros ajenos a las instituciones crediticias.

                                     Por lo general se procede a:

         * armar carpetas con documentación apócrifa

         * vender garantías falsas o efímeras (con bienes inmuebles que se venden rápidamente para no satisfacer los créditos incobrables)

         * utilizar documentación previamente sustraída o documentos nacionales de identidad duplicados o fabricados especialmente para el fraude

         * falsificar transferencias de fondos entre bancos o entre sucursales de un mismo banco

         * adulterar documentos para percibir sumas de dinero superiores a las originariamente fijadas

         * adulterar el monto de los cheques mediante operaciones de lavado o enmienda prácticamente imperceptible

                                                        Una buena parte de estos fraudes se podría evitar mediante:

         1°) prevención más eficaz, con la colaboración de personal bancario o de empresas de seguridad a las que se confíe la tarea, para que la policía reciba los antecedentes bien preparados y proceda a desbaratar a las bandas que operan en cuevas, con casi total impunidad. Es preciso hacer:

         * visitas a las cuevas con cámaras ocultas

         * destacar personas que simulen interés en la obtención de créditos bancarios

         * armar bancos de datos más completos que incluyan nombre reales (de delincuentes identificados) o inexistentes (usados para el fraude), documentos empleados, “modus operandi”, etc.

         * dar recompensas a los informantes

         * tomar intervención en los sumarios judiciales asumiendo el rol de parte querellante (no sirve ni alcanza con hacer sólo la denuncia)

         * conseguir el allanamiento y secuestro de toda la documentación obrante en la oficina o la casa de las personas implicadas, procurando obtener luego fotocopias para armar mejor las bases de datos

         * centralizar la actividad creando una oficina de relaciones institucionales con la información recibida de los diferentes bancos

         * organizar reuniones y cursos de capacitación permitiendo la asistencia sólo al personal del área de crédito de los distintos bancos, etc. (y no a simples particulares interesados)

         * gestionar con los jefes de policía la ayuda institucional para esas tareas de prevención, enriqueciendo el banco de datos con la experiencia de los funcionarios que han tenido a su cargo la investigación de estos delitos bancarios y la instrucción de sumarios

         * requerir asesoramiento adecuado para no abortar a destiempo las maniobras de fraude y para no armar la prueba de modo que a la postre se la pueda invalidar por fallas en el procedimiento de formación e incorporación

         * generalizar el uso de mecanismos de filmación de gestiones de cobranza y armar más tarde un banco de datos.

                                               Es preciso tener en cuenta que no siempre los sumarios se labran con intervención de policías experimentados ni todos los expedientes pasan por los canales de investigación que tornan más fácil la aprehensión de los delincuentes

          * en caso de simple duda, procurar que queden registradas las huellas digitales que pueden ser más útiles que otros medios de identificación.

                                                El tema es inagotable

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