Delitos en el proceso concursal.

                                                Por José María Orgeira

Introducción.

                        Procuraremos analizar los posibles delitos mediante un examen cronológico de los pasos del proceso concursal regido por la Ley 24.522.

                  Nos ocuparemos asimismo de los posibles autores, particulares y funcionarios públicos, involucrados de una u otra forma con los concursos preventivos y las quiebras.

                  Nuestro estudio pretende prescindir de la realidad tribunalicia, que por la falta de eficiencia y por la aplicación de criterios excesivamente laxos favorece la impunidad.

1. Concurso preventivo de acreedores.

                        La presentación en concurso preventivo se puede hacer:

                            1) fraguando créditos inexistentes (estafa procesal, del art. 172 del C.Penal, puede haber falsificación material de documento del Art. 292 del C.Penal)

                            2) abultando el monto de créditos reales (estafa procesal)

                            3) convirtiendo en privilegiados a crédito quirografarios (estafa procesal)

                            4) suprimiendo acreedores en la lista del Art. 11, inc. 5 (puede ser 292 del C.Penal y estafa procesal).

                             5) sustrayendo previamente bienes a la masa, incurriendo en insolvencia fraudulenta (Art. 179, segundo párrafo, del C.Penal)

                            6) fraguando balances o estados contables -inc.4- (Art. 300, inciso 3º , del C.Penal, en concurso con estafa procesal)

                            7) fraguando los libros de comercio (Art. 292 C.Penal, en concurso con balance falso y estafa procesal)

                                    7 bis) haciendo desaparecer los libros de comercio (Art. 294 del C.Penal, en concurso con balance falso y estafa procesal)

                            8) exponiendo falsamente causas y fecha de cesación de pagos. Habrá que analizar el modo y los medios. Posible estafa procesal.

                            9) Estableciendo fraudulentamente un domicilio que sustraiga al concurso preventivo de su juez natural (Art. 3). Maniobra vinculada con arreglos o facilidades que surgen de la jurisdicción interviniente. Puede haber prevaricato del juez interviniente.

2º. Delitos posteriores a la presentación en concurso preventivo.

2º.1. Del concursado

                        1) Acuerdos o pagos a los acreedores (Art. 16)

                             para obtener su aprobación de la propuesta concursal

                            por cualquier otro motivo

                                    prontos pagos de créditos laborales fraudulentos (Art. 16)

                        2) Administración fraudulenta post concursal (Art. 15)

                            2.1.) El concursado conserva la administración con la vigilancia del síndico.

3º. 2. De los funcionarios públicos.

                            Son funcionarios del concurso el síndico (Art. 254), el coadministrador (Art. 259) y los controladores (Art. 260) del cumplimiento del acuerdo preventivo y de la liquidación en la quiebra (art. 252).

                            El síndico puede ser partícipe necesario de la administración fraudulenta (Arts. 45 y 173, inciso 7º, del C.Penal) o encubridor si no lo denuncia, siendo ajeno (Art. 277, inc. 1º, C.Penal).

                            El juez también puede ser partícipe o encubridor, si el síndico denuncia la administración infiel (Art. 17) y el Juez no separa al concursado de la administración.

                            3.2.) El administrador, el coadministrador, el veedor o el interventor controlador (Art. 17, ult. Parte) pueden incurrir en administración infiel, participación o encubrimiento, según los casos.

                            Distinción básica entre autor o partícipe de la administración fraudulenta (Art. 173, inc.7, del C.Penal) y encubridor  (Art. 277 del C.Penal).

                             El que hace, colabora, deja seguir haciendo es autor, coautor, partícipe necesario (aunque no se pruebe beneficio patrimonial personal).

                            El que una vez consumada el acto de administración infiel no lo denuncia es encubridor. Sólo se puede encubrir un delito anterior y siempre que no se haya comprometido silencio o colaboración posterior a la consumación.

                            3.3.) El síndico que omite comunicar a los acreedores denunciados incurre en violación de los deberes de funcionario público (Art. 249 del C.Penal).

                            3.4.  El síndico que verifica créditos que no debería verificar o que postula la procedencia de la verificación de un crédito (Art. 35) cuando es manifiesta o le consta.

                                    3. 5. El síndico que se manifiesta con falsedad al presentar el Informe General del Art. 39.

                            3. 6. El síndico y el juez que consintieren un acuerdo (Art. 43 y siguientes) espúreo incurrirán, cuando menos, en incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos (Art. 248 C.Penal -juez-, 249 -síndico-).

         Los acuerdos de acreedores basados en quitas y plazos que tornan en ilusoria la recuperación del crédito

                        Puede llegar la quita al 60 % (Art. 43)

                  Sin intereses ni garantías para la devolución del 40 % restante

                  En cuotas anuales (18 años)  cada cuota anual significaría el 2,66 % del capital adeudado

                  Tres años de gracia

         Violación de los Arts. 953 del C.Civil

         Jorge Horacio Gosende

                  Control de legalidad estructural, similar al previsto en el Art. 953 C.Civil.

                  Guillermo Mosso “El Juez Concursal ante la homologación del acuerdo preventivo”, E.D. del 10-3-98;

                  Esas propuestas de pago se presentan como la contracara de la noción de usura.

                  El Juez no puede limitarse al papel de “cuenta porotos”, como dice Osvaldo J. Mafia (Manual de Concursos, Depalma, 1997, pags. 341/2.

                        Por sus características se puede afirmar que consta su carácter fraudulento.

                        Quiénes pueden dar conformidad para estos acuerdos?

                  Acreedores falsos, fraudulentos

                  Bancos, para los que es más conveniente que el crédito incobrable desaparezca como quebranto y aunque sea parcialmente surja un nuevo crédito a cobrar en sus balances.

                             ¿Responsabilidad de los que autorizan estos acuerdos, frente a los accionistas, el BCRA, etc.?  A

                            ¿administración fraudulenta?

                   3.7. Los acreedores que extorsionan al concursado exigiéndole pagos en negro, garantías sobre otros bienes, etc.. La ilicitud del provecho perseguido torna extorsiva la pretensión (Art. 168 del C.Penal). Pero cuando menos hay coacción (Art. 149 bis, segundo párrafo, C.Penal) o usura (Art. 175 bis del C.Penal).

                        3.8. El falso acreedor que presenta un crédito inexistente con documentación falsa o adulterada (Arts. 292 y 172 del C.Penal).

                        3.9. El síndico y el juez que dan viabilidad a maniobras de salvataje fraudulentas

                  los adquirentes de la empresa en marcha (“Cramdown).

A. Quiebra fraudulenta y culpable.

                                                            La quiebra fraudulenta está tipificada en el art. 176 del C.Penal:

         “Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes:

         1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

         2.No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

         3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

                                               La quiebra culposa está en el art. 177 del C.Penal:

         “Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a una año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego,  abandono  de  sus  negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta."

                                               El art. 178 del C.Penal extiende la responsabilidad penal de la quiebra de las sociedades comerciales, bancos y entidades financieras a los que presten cooperado en la ejecución de los actos relativos a la quiebra:

            “Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora, o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra ,o contador o tenedor de los libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los arts. Anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual”. 

B. Vaciamiento de empresas y quiebra fraudulenta.

                                                Es preciso distinguir los actos de vaciamiento porque la figura penal de quiebra fraudulenta no es la única aplicable. En determinadas circunstancias, puede existir administración fraudulenta previa, que cae en las previsiones del art. 173, inciso 7°, del C.Penal:

                  Art. 172 C.Penal:

         “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos titulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentado bienes, créditos, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”

                  Art. 173 C.Penal:

         “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:...

         “7. El que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto juridico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;” .

            QUIEBRAS. Ley 24.522.

La acción penal y la quiebra.

         Con la ley 19.551 era independiente de la calificación de conducta y la resolución del juez comercial no obligaba al juez penal ni importaba cuestión prejudicial (Art. 242).

            Ahora, que no hay calificación de conducta, es igual. Desapareció la norma pero no se ha modificado el enfoque legal.

Clausura del procedimiento de la quiebra por falta de activo. (trabajo de Ernesto Eduardo Martorell y Jorge Valerga Araoz, L.L. 15-8-97)

            Art. 232 de la ley 24.522. Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.

            Del pedido de clausura que realice el síndico debe darse vista al fallido; la resolución es apelable."

         "falta de activo"... Un activo determinado (un bien que falta) o cualquier clase de activo. Se refiere a la falta de cualquier activo, porque la determinación de que falta algún bien no impediría repartir lo que quede entre los acreedores verificados

            Art. 233. Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activo, importa presunción de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucción del sumario pertinente."

         "presunción de fraude"...es iuris et iure; no, iuris tantum.

         "comunicarla"... es denunciar...

                                               obligación de denuncia

                                               el fiscal puede no requerir

         En el procedimiento anterior (Art. 234 de la ley 19.551). La falta de activo no sólo generaba presunción de fraude, sino que el juez debía ordenar la detención del fallido y su remisión a la justicia en lo criminal de instrucción.

            La obligación de denunciar el fraude a la justicia penal no se rige por estas disposiciones. Es una obligación del juez y del síndico, prevista en todos los ordenamientos procesales y en el C.Penal (Art. 277,inc.1º,C.P.).

Figuras del art.176 C.P.

El comerciante. Necesidad de sentencia firme que declare la quiebra (C.C.C., plenario "Roitberg,F.", del 24-12-71 (L.L.146, p.102). Debe mantenerse

elemento del tipo (Carlos Creus, D.P., P.Esp., Astrea, 1983, pag.548; R.Núñez,D.P.A., t.V, Bibliográfica Omeba, 1967, p.443).

 En cambio la ley 24.760 habla de personas de existencia visible o ideal

Los que no ejercen actos de comercio por cuenta propia: corredores, martilleros, agentes de bolsa, corredores de cambio y demás agentes auxiliares autónomos de comercio (Laje Anaya, pag.86).

El juez penal puede considerar que no reune la calidad de comerciante

Director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra o contador o tenedor de libros de los mismos  que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos declarado en quiebra

Subsisten los problemas relativos a la puesta en marcha de la justicia penal, derivados de la imposibilidad de actuar preventivamente en el fuero penal, porque no hay quiebra fraudulenta sin declaración firme de quiebra.

Sin embargo, puede existir:

1º) insolvencia fraudulenta (siempre que el perjudicado sea un acreedor "durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatorio...

2º) desbaratamiento de derechos acordados

3º) estafa del que compra como un honesto comerciante, pero para insolventarse fraudulentamente

El juez penal puede revisar la declaración de quiebra: si está firme.

Condición objetiva de punibilidad o elemento constitutivo del delito (S.Soler, D.P.A., t.IV, 426)

Presupuesto objetivo del delito, que está contenido en el tipo (F.Balestra, Tratado, VI, pag. 172)

         Si no lo está, puede desestimar por inexistencia de delito o archivar las actuaciones por inexistencia de delito

Cuando se advierte tarde, el imputado indagado tiene que ser sobreseido.

1º) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;

Lo que se está castigando es la salida de dinero fraudulenta. Comprobada la simulación, lo que queda subyacente es el faltante.

2º) No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa;

Nuevamente hay un faltante de dinero, una sustracción de fondos

Las dificultades que crea la falta de libros de comercio y contabilidad

Esa situación favorecía a los quebrados con el C.P.P. (2372 y sus modificac)

Ahora, con ley 23.984 y sus modificaciones, es posible condenar igual, siempre que se puede construir un razonamiento lógico serio sobre la fuga de dinero

3º) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

concurso preventivo y cheques sin fondos El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento (Art. 56)

Quiebra y Cheques sin fondos

Romper la paridad. Carlos Borinsky y Salvador Darío Bergel (E.D. t.33, p.803/11) sostienen que el desapoderamiento se produjo con el libramiento de los cheques; cuando pagan por el rechazo sin fondos no rompen entonces la paridad.

Es absolutamente irreal, porque la entrega de los cheques de fecha posterior o en blanco es corriente y atender el pago de esos cheques después de la presentación en concurso preventivo de acreedores o de la declaración de quiebra es otorgar un privilegio al tenedor de la libranza (Navarro, Guillermo en "Quiebra y otros fraudes al comercio y la industria", Pensamiento Jurídico Editora, 1984, pag. 58).

La respuesta a la intimación evidencia dolo. La convocatoria de acreedores o la apertura del concurso preventivo no constituyen un obstáculo legal para el pago del cheque de acuerdo a la interpretación doctrinal y jurisprudencial imperante.

                                     Salvador Darío Bergel (en "Convocatoria de acreedores y delito de cheque sin provisión de fondos", E.D. 33-803) ha estudiado el supuesto del cheque librado por el convocatario con anterioridad a la convocatoria, concluyendo que el cumpli­miento de la obligación cambiaria no significa el otor­gamiento de ventajas indebidas a un acreedor, y en consecuencia el convocatario puede y debe pagar los cheques emitidos con anteriori­dad a la convocatoria, aun cuando el requerimiento de pago fuere posterior. La ley comercial no lo prohíbe y por el contrario la falta de pago, frente a la intimación legal, en el supuesto del artículo 302, inciso 1º (tipo penal que se adecua al caso) torna delictiva la omisión correspondiente (Bergel, op. cit., tomado de "El cheque ante el derecho Penal", de Roberto A. M. Terán Lomas, segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, 1986, pág. 173).

                                       La opinión preceden­temente expuesta fue aceptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ("Falabella, Osvaldo J.E. y otro", sala III, 18-12-86, J.A. nº 5540; "La Torre, Andrés", sala II, Reg. 40/83; "Bardi, Francisco", Sala II, Reg. 29/83; "Zaputovich, Héctor-Cia. Naviera Paraná s/ inf. art. 302

C.P.", Sala III, causa nº 30.133, registro 3199, Fº 458/60, 11-9-1991) y otros tribunales del país; en consecuencia, cuando el librador de un cheque sin fondos rechazado por el Banco, recibe la intimación  documentada, no puede excusarse diciendo que no puede pagar por haberse presentado en concurso preventivo.

                                                Ricardo Núñez (en "Derecho Penal. Parte Especial", Córdoba-Buenos Aires, Lerner, 1976, pág. 236) manifiesta que la convocatoria no tiene como consecuencia el desapoderamiento de los bienes ni la prohibición de pagar con cheques. Por lo tanto, queda sustentada la doctrina aceptada precedentemente. La ley 19.551 expresamente dispone que el concursado conserva la ad­ministración de sus bienes, bajo la vigilancia del síndico (art. 16 de la referida).

Consumación: Con la declaración de quiebra, por actos anteriores

                                    Con posterioridad a la quiebra, cuando se ejecutan después.

                  Aunque sean varios los actos, es sólo una quiebra fraudulenta (C.C.C.,Sala VI, causa 9260 "Fischer, V.", del 29/11/74, L.L. 1975-C, pag.432)

                            Es un delito de peligro, no requiere daño material, pero es frecuente que éste se produzca, lo que tornará a la quiebra fraudulenta en conducta susceptible de una pena mayor.

                                    No es preciso relación de causalidad entre la declaración de quiebra y el acto fraudulento.

            "en fraude a ...acreedores"....elemento subjetivo del tipo, particular intencionalidad...dolo directo (D.de Cerredo, D.c.la Prop., Ed.Universidad, 1983, pag.417).

Prescripción. No hay más interrupción por incidente de calificación de conducta

Aunque no haya incidente de calificación de conducta:

 los acreedores pueden efectuar denuncias de hechos constitutivos de fraude

el juez comercial sigue obligado a denunciar porque la obligación surge del art. 277, inc.1, C.Penal (de lo contrario encubrimiento por favorecimiento real)

petición de quiebra con documentos adulterados. La petición de quiebra del art. 80, con crédito exigible, Debe probar sumariamente su crédito (los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 2º). Es un fraude procesal, que por lo general tiene fines extorsivos: procura que ante la dificultad del deudor para demostrar la adulteración opte por buscar en alguna parte el dinero y levantar la quiebra.

verificación de crédito: es una estafa en perjuicio de la masa de acreedores, pero también es damnificado el comerciante o la sociedad que aparecen falsamente como obligados

Quiebra culpable es un delito de daño efectivo. El comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta. (Art. 177 C.P.)

                                               La conducta tiene que guardar relación de causalidad con la declaración de quiebra.

                                    Pueden incurrir en:

partícipe necesario o encubridor de la quiebra fraudulenta

                                                            "       de la quiebra culposa

Por lo común, los encubrimientos son consecuencia de la existencia de un cohecho pasivo del funcionario, que tiene como contrapartida ineludible el cohecho activo del comerciante que lo compra

Si exige, comete concusión del art. 266 del C.Penal (C.C.C., Sala  7a. causa 31.919-5- , "Robbiano, Ernesto Nicolás", del 18-3-94,

Violación de los deberes de funcionario público por dictar o ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere (Art. 248 C.P.), omitir hacer o retardar un acto de su oficio (Art. 249 C.P.)

Negociaciones incompatibles con la función pública (Art. 265 C.P.), si se interesare en algun negocio, contratación, etc.

Enriquecimiento ilícito (268,i, C.P.) por utilización de información reservada

por enriquecimiento (Art. 268,2,C.P.)

Los miembros del comité provisorio de acreedores (Art. 260)

Los asesores profesionales del síndico (Art.257), del Comité de acreedores (Art. 260) participan de la función pública (todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (Art. 77)                                                                                        

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