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CONFERENCIA
MASTER GROUP
Sheraton
Buenos Aires Hotel & Convention Center 3
DE SETIEMBRE DE 2003 PAPELES DE COMERCIO Y DELITO Los
papeles de comercio y la problemática penal. 1.
Cheques, ilícitos y acciones. Análisis de las diversas figuras y/o tipos
penales. 1.1.
Falsificación de cheques, letras de cambio y otros títulos de crédito
trasmisibles por endoso o al portador:
Art. 297 en función del Art. 292 C.Penal
Art. 292: “El que
hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare una verdadero,
de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o
prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público ...
Art. 297: “Para los efectos
de este capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los
testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de
nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito
trasmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el art. 285. 1.1.1.
Falsificación material por imitación y por creación; se falsifica la autenticidad o la autoría (Sebastián
Soler, Derecho Penal Argentino, t.V, 1970, pag. 339 y sig.) 1.1.1.1.
Principales casos posibles:
*
se procura reproducir un documento auténtico, falsificando el modelo e
imitando la firma de quien asumiría la obligación;
* en un documento auténtico sólo se imita la firma de la persona
que se obliga;
* se crea un documento y una firma cualquiera -sin imitación-
atribuida a alguien conocido que no es el autor;
* se crea un documento y se inventa una firma y un nombre
cualquiera. 1.1.1.2.
En los documentos trasmisibles por endoso o al portador alcanza con
la creación de un documento falso, porque es prácticamente imposible
verificar en cada caso si la firma (y las formas exteriores) corresponden
a un documento y un autor verdaderos. Hay una diferencia sustancial entre
la falsificación de moneda y la falsificación de documentos de crédito.
1.2.
Cheques sin fondos.
Art. 302. “Será
reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación
especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias
del artículo 172: 1.2.1.
1º).
El que dé en pago o entregue por cualquier concepto
a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización
expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda
nacional dentro de las 24 horas de habérsele comunicado la falta de
pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier
otra forma documentada de interpelación; 1.2.2.
Características de la acción delictiva del inc.1º:
1.
Acción. 2. Comunicación documentada. 3. Omisión 1.2.3. Comunicación documentada 1.2.3.1.Comunicación por carta
documento del rechazo de un cheque sin provisión de fondos.- Art. 302, inciso 1º,
del Código Penal.-
(Estudio
de las condiciones que debe reunir)
* Debe ser cursada la notificación al emisor del cheque; en
lo posible a la persona física aunque lo haya librado como directivo o
representante de una sociedad. Si la cuenta no es personal, se debe
dirigir también la intimación a la compañía titular de la cuenta.
* La notificación se envía al domicilio indicado por el banco
girado; o sea al domicilio especial de
la cuenta bancaria registrado en el banco. Si se quiere privilegiar la
seguridad de efectiva notificación, se pueden mandar mas comunicaciones a
otros domicilios (el real, el de la oficina donde trabaja, etc.)
* El lugar de pago y el
horario son datos aconsejables, máxime si el tenedor del cheque no es
la persona que lo recibió y conoce el emisor; sea como fuere, introduce
certidumbre sobre el lugar de pago, que puede ser un estudio jurídico;
* Una breve historia de cómo
el cheque llegó a manos del que intima es igualmente aconsejable. Si
lo entregó el librador y se conoce la causa (venta, locación, etc.) conviene
indicarla;
* Es una comunicación
documentada, pero resulta preferible utilizar la expresión intimo y
agregar el plazo de pago, aunque surja del propio Art. 302 CP;
* Puede intimar un tercero (abogado, contador,
etc.) indicando la representación ejercida. No es necesario tener
un poder, como sucede en otro tipo de comunicaciones interpelatorias.
* La carta documento es el medio más común de interpelación. Si se presume la picardía del destinatario para no recibir la
comunicación (arreglos con el portero o el cartero para que devuelvan la
carta sin abrir) es aconsejable la interpelación notarial tratando
de que la reciba el librador del cheque y no terceras personas.
* la exigencia de pago se
debe hacer dentro del plazo de vida útil del cheque: 30 días (Art.
25 de la ley 24.452). Este es el criterio doctrinal y jurisprudencial
predominante, pero hay otras interpretaciones restrictivas, como la que se
basa en el Art. 39 (dentro de los dos días de la notificación del
rechazo) y amplias, basadas en el plazo para interponer acciones
judiciales del Art. 61 (un año). 1.2.4.
2º).
El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a
un tercero, un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación
no podrá legalmente ser pagado; 1.2.4.1.
Características de la acción delictiva del inc. 2º:
1. Acción material: libramiento; 2. Elemento subjetivo: el
conocimiento de la imposibilidad de pago por motivos legales distintos a
la mera falta de fondos. Ejemplos: conocimiento de que los fondos serán
embargados o bloqueados, del cierre de la cuenta corriente, de la falta de
una de las dos firmas cuando la cuenta es conjunta, de la necesidad de
agregar un sello aclaratorio, etc.. 1.2.5.
3º). El que librare un cheque y diera contraorden para el pago,
fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare
maliciosamente su pago; 1.2.5.1.
Características de la acción delictiva del inc. 3º:
1.
Libramiento del cheque. 2. Dar contraorden fuera de los casos en que la
ley autoriza a hacerlo o frustrar maliciosamente su pago. 1.2.5.2.
Contraórdenes permitidas:
1. Extravío o sustracción de fórmulas de cheques (Art. 5
de la ley 24.452)
2. Entrega no voluntaria de cheques (por hurto o robo). Ha
desaparecido la causal prevista en el art. 34, inciso 4º, del decreto
-ley 4776/63 (derogado por el Art. 1 de la Ley 24.452) sobre violencia
al librarlo o al transferirlo o por haber sido sustraído. Deberá invocar
la situación prevista en el Art. 5 de la ley 24.452 (“Nuevo manual de
derecho cambiario”, Gómez Leo, Depalma, 2000, pag. 487). 1.2.5.3.
Frustración maliciosa:
Se
desarrolla mediante estratagemas ejecutadas después del libramiento. Si
fueran anteriores, caería en el inc. 2º (“a sabiendas de que
...”).Los casos pueden ser iguales o parecidos a muchos de los
mencionados en el inciso 2º. 1.2.6.
4º). El que librare un cheque en formulario ajeno sin
autorización
Si
se utiliza la firma propia en formulario ajeno, de modo que no está en
duda el librador, estamos ante un caso del inc. 4º. En cambio, los que
utilicen formularios ajenos para crear órdenes de pago apócrifas estarán
incursos en falsificación de cheques (Arts. 292 y 297 del C.Penal)
1.2.7. Influencia del nuevo régimen comercial establecido por la
Ley de Cheques 24.452. 1.2.7.1.
Libramiento de cheques comunes (Art. 2) y cheques diferidos (Art.
54). De
acuerdo al Art. 6 de la Ley 24.452 “Son aplicables a los cheques de
pago diferido previsto en el Art. 1
de la presente ley los incs. 2, 3 y 4 del Art. 302 del C.Penal”. 1.2.7.2.
En
consecuencia, salvo los cheques comunes (todavía muchos utilizan
chequeras con esa modalidad de emisión de cheques), los cheques
de pago diferido sin fondos, librados sin las situaciones excepcionales
previstas en los incs. 2º (a sabiendas de ...) y 4º (formulario ajeno),
que no sean objeto de maniobras frustratorias como las previstas en el
inc. 3º, no generan delito del Art. 302, inc.1º, del C.Penal. 1.2.8. El cheque
librado sin fecha
1º) Posición
de los que no admiten la entrega del cheque sin fecha.
A. El T.O.P.E. nº 3, en causa nº 3.634,
“Alonso, Paulino Ricardo s/ Inf. art. 302 del C.P.”, del 16 de mayo de 2003:
“...contamos
en el expediente con una pericia caligráfica que coincide con los dichos
de los imputados en cuanto concluye que los cartulares fueron
confeccionados en tres momentos distintos y por tres personas distintas:
corresponde a Paulino Alonso la firma de los mismos, a Luis Riaño el
importe en letras y números, y a una tercera persona no identificada los
espacios correspondientes a la fecha de libramiento y al beneficiario”.
“Es por ello que no cabe afirmar con la convicción que
requiere esta instancia, que los cheques hayan sido entregados al
tomador con la fecha de libramiento, lo que cobra especial
importancia, conforme analizaremos posteriormente”.
“... existe un estado de duda razonable que nos permite
sostener que no nos encontramos ante documentos que revistan la calidad
de cheques de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia
al respecto, por carecer los mismos de uno de sus elementos esenciales
como es la fecha de libramiento”.
“...la ley ... 24.452, bajo cuya vigencia ha
tenido lugar dicho hecho, expresa en el Anexo I, art. 2, que el cheque
común debe contener –entre otros requisitos- la indicación de la fecha
de creación; mientras que el título que careciera de alguna de las
enunciaciones especificadas, al momento de su presentación, ‘NO
VALDRA COMO CHEQUE’. De ello se puede inferir fácilmente que un
instrumento para poder valer como cheque debe contener todos los
requisitos que exige la ley mercantil; hasta tanto ello no suceda no hay
cheque”.
“Por su parte, el art. 302, inc. 1º, del Código Penal,
comienza diciendo: ‘El que dé en pago o entregue por cualquier concepto
a un tercero un cheque...’, lo que significa que lo que la ley penal
exige, como requisito del tipo objetivo, es que lo que se dé o entregue
sea un cheque; y éste lo será cuando el formulario que lo contiene
exprese –entre otros requisitos que exige la ley comercial- la fecha de
la libranza, pues hasta ese momento no vale como cheque...”.
“...La fecha que lleva el cheque, entendida ella como de
creación del cartular, es de relevante importancia, pues no sólo
determina el término de presentación –art. 25 de la ley 24.452- y
habilita la revocación –art. 29 de la misma ley-, lo que implica la
fijación de su vida útil, sino también el punto de partida para la
determinación de la capacidad del librador o el cómputo de la prescripción”.
2º) Nuestra posición con jurisprudencia y doctrina sobre el
cheque entregado sin fecha:
No es cierto que al momento del libramiento el cheque tenga que
estar completo para ser considerado tal a los fines del delito del art.
302, inc. 3, del Cód. Penal, pues la ley comercial, de la que
no cabe apartarse al momento de analizar el concepto de cheque en el ámbito
penal, expresamente establece que para ser considerado “cheque”, el
documento debe estar completo a la fecha de presentación al cobro,
sin importar el momento anterior.
Lo que hace la ley comercial es una definición integral del
“cheque”; siempre es cheque, aunque haya sido librado en blanco
(es decir, sólo con la firma del librador), pero deja supeditada su
validez a una condición
resolutiva: que esté completo el momento de su presentación
al cobro.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal ha
reconocido que, “...toda vez que la validez del cheque debe
apreciarse al momento de su presentación al cobro en la institución
girada (voto de Ana María Capolupo de Durañona y Vedia ‘in
re’, causa Nro.138
‘RABIN, Ricardo Anibal s/ recurso de casación’, Reg. Nro. 289, rta.
El 24/4/95 de esta Sala IV; y Plenario Nro. 4 de Cámara de Casación
‘JALILE, Oscar A.’, del 13/12/1996), cabe concluir que el
instrumento en cuestión debe ser, en principio, considerado cheque...”.(
causa nº 2491, reg. 4163 del 2-7-2002).
En el mismo pronunciamiento jurisprudencial, se afirmó que: “Respecto
de la fecha, afirmaba Pedro Mario GIRALDI ... que ‘la declaración
cartular vive desde que se creó (art. 553, Cód. Civ.), y éste es el
momento en que debe tenerse la capacidad del sujeto y la iniciación de
los términos de caducidad y prescripción. En el cheque, la obligación
cambiaria nace con la firma del librador en una fórmula bancaria, aunque
fuera en blanco ...’ (‘Cuenta Corriente Bancaria y
Cheque’, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1973, pág. 201)”.
Entonces, es claro que no obsta a la comisión del delito la
circunstancia de que el cheque se haya entregado con la fecha en blanco: “Requisito
fundamental es, pues, que el cheque esté ‘fechado’ en el momento de
su ‘presentación al cobro’, sin que obste a su validez que
el librador lo haya ‘entregado’ con su ‘fecha en blanco’,
circunstancia que encuentra su explicación en el art. 1016 del C.C.
(‘De los instrumentos privados’)...”. Así lo entendió el
Dr. Ojam Gache al votar en minoría en el fallo plenario de la Cam. Nac.
en lo Penal Económico “Crivelli”, del 20-10-67 (Ver “El cheque
según la jurisprudencia”, de Malarino-Mercader-Ovalle, Ad Hoc, 1998,
pag. 27).
Como bien se dijo en el fallo de la Sala “A” de la Cam. Nac.
Penal Económico en “Rossetti Serra”, del 27-8-96 (Conf., “El
cheque según la jurisprudencia”, pag. 25), “El texto del
documento no tiene porqué estar hecho por una sola mano y nada impide que
pueda ser completado por un dependiente, por un tercero o aún por el
propio tenedor en el momento de la entrega”.
En igual sentido, se pronunció la Sala III en la causa 392/95
“Fresedo”, del 18-4-95: “...no existe disposición legal
ni reglamentaria que, en el marco del rigor formal que caracteriza la
materia, obligue a llenar el cheque con la misma letra, o dicho de otra
forma, que imponga al librador otra impresión personal en el texto del
documento que no sea la de su propia firma; de modo que resulta
admisible que pueda integrarse un cheque al que le faltan elementos
esenciales delegables...”(CNCP, Sala III, “Fresedo”, causa nº
329, reg. 392/95, rta. el 18/4/95; con cita de Decreto-ley 4776/63: 2,
circular BCRA B:; 382: 16 inc. E y Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, Sala D, “Taboada c/ New Staff s/ ejec.”, rta, el 25/10/89).
Pero es el art. 8 de la nueva ley de cheque 24.452 el que
determina la protección penal del cartular, incluso, cuando se haya
entregado incompleto: “Se ha señalado por ello que el único
requisito exigible al tiempo de creación del cheque es la firma del
librador, en tanto que serían necesarios al tiempo de la
presentación la fecha y la suma que se ordena pagar expresada en letras y
números... El art. 8º del texto vigente prevé que si un cheque
incompleto al tiempo de su creación, hubiere sido completado en forma
contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales
acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese
adquirido de mala fe o hubiere incurrido en culpa grave.- En
consecuencia, salvo los referidos supuestos de excepción, el
principio general que surge del art. 8º de la nueva ley, es que un
cheque incompleto es lícito... Luego de la sanción de la ley 24.452,
resultará más difícil negar protección penal en los casos de
libramiento de cheques incompletos, pues el punto de vista que orientó el
texto del art. 8º es que en principio no son ilícitos, prevaleciendo el
criterio de que dado que la ley no exige que el documento sea escrito
enteramente de puño y letra del librador, ‘tácitamente autoriza un
mandato, y no se encuentra razón para excluír del mandato al tenedor del
título’”(Esteban Righi, “Delitos por emisión ilegal
de cheques”, Hammurabi, 1997, pàg. 79 y 80, con cita de “Antecedentes
Parlamentarios – Ley 24.452”, La Ley, 1995, nº 2, pág. 162).
A mayor abundamiento, el Académico Dr. Eduardo Aguirre Obarrio,
al actualizar la obra de Molinario, afirmó con acertado criterio que
hacemos propio, que: “Conforme la nueva ley, todas las
exigencias deben estar cumplidas al tiempo de la presentación del cheque
al banco. Pero es válido entregar cheques incompletos (artículo
8º), antes de ser presentados al cobro, es decir con el formulario
firmado y sin la fecha o sin expresar a quien se pagará.- Esta
disposición liquida una serie de discusiones acerca de si un cheque
incompleto era cheque o no y, consecuentemente, infinidad de cuestiones
concernientes a la fecha colocada mediante sello, a letras
diferentes con que se hubiere completado el cheque, cuestiones todas
que, con el texto actual, carecen de interés” (“Los
delitos”, tomo III, Tea, 1999, pág. 549).
Sobre
la diferencia entre el antiguo y nuevo régimen legal del cheque sobre
este particular, dijo con acierto la Sala B de la Cámara de
Apelaciones en lo Penal Económico:
“Que con respecto a la falta de fecha en los cheques al
momento de los libramientos, por el art. 2º de la ley 24.452 se evidencia
la actual intención del legislador de relativizar la importancia que
pudiese tener el hecho que el documento carezca de alguno de los
requisitos, con anterioridad a la presentación al cobro de aquél.- En
consecuencia, no resulta de aplicación a los casos como el que se examina
la doctrina del recordado fallo plenario ‘Crivelli’, pues no se ha
verificado la circunstancia prevista por la ley para que el cheque no
tenga valor como tal, pues si bien por el
actual art. 2º de la denominada ley de cheques (anexo I de la ley 24.452)
se especifican los requisitos que debe contener el ‘cheque común’, no
se incluyó aquélla calificación de ‘enunciaciones esenciales’ del
art. 2º del dec.ley 4776/63 y, en cuanto a la invalidez del
documento, se estableció que ‘El título que al ser presentado al cobro
careciere de alguna de las enunciaciones especificadas precedentemente no
valdrá como cheque...”(CNPE,
Sala B, rta. el 11/8/2000, “Zaidman”, LL 2000-F, pág. 455).
La misma postura respecto de la inaplicabilidad de la doctrina
del plenario “Crivelli” la sostuvo la Sala A de la Cámara Penal Económico:
“La legislación de la materia vigente a la fecha de la
presunta entrega de los títulos ... establece que, para valer como
cheques, los mismos deben estar completos al momento de ser presentados al
cobro (ley 24.452, Anexo I, art. 6º, párrafo segundo) y, de
lo informado por el banco citado, surge que el dato en cuestión ya había
sido insertado al serle presentados los cheques. Consecuentemente, no
resulta de aplicación a partir de la vigencia de dicha ley la doctrina
emanada del fallo plenario nº 62 del 20 de octubre de 1967, en causa
‘Crivelli...” (CNPE, Sala I, 9/4/99, “Loreder,
Juan”, LL 1999-E, pág.43). 3) La situación de los
cheques postdatados librados durante la vigencia del anterior régimen
legal del cheque:
Hace ya algunos años, la Cámara Federal de la Capital Federal
afirmó que “no procede
castigar penalmente un hecho que a la fecha de dictarse el fallo podría
realizarse impunemente sea porque una ley posterior le haya quitado su anterior carácter
delictuoso, sea porque con motivo de ella haya desaparecido alguno de los
elementos indispensables para su configuración” (C.Fed.
Cap., 16/5/47, “Carro Alonso, Iván y otros”, LL 46-680).
Lo mismo, en materia de cheque, fue admitido por la Sala II de la Cámara
Nacional de Casación Penal, en el caso “Brener”
(CNCP,
Sala II, causa nº 2217, reg. nº 2888, rta. el 15/10/99).
Como se menciona en este mismo precedente jurisprudencial, la ley
24.452 creó “el denominado cheque de pago diferido, que aunque está
vinculado a una cuenta corriente bancaria, por su propia definición legal
-art. 54- es un instrumento de crédito a cierto tiempo vista, cuya
finalidad y destino esencial es poner coto y en la medida de lo posible
erradicar de cuajo la utilización de los cheques posdatados. De todas
formas el cheque posdatado, en el marco de aquélla normativa, seguía
siendo plenamente legal a tenor de lo dispuesto por el art. 23; así si se
lo presentaba antes de la fecha que lleva como de libramiento y existían
fondos, funcionaba perfectamente como una orden de pago que debía atender
el banco girado. ... Con posterioridad al texto comentado se sancionó la
Ley 24.760 cuyo artículo 11, inciso ‘e’ derogó los párrafos segundo
y tercero del art. 23 de la ley 24.452 ...”.
La ley 24.760 se publicó en Boletín Oficial el 13 de enero de
1997, y la reforma entraba en vigencia un año después de la publicación.
Esta nueva disposición, por aplicación del principio de la ley más
benigna se aplica retroactivamente, sin importar que se trate de una ley
de una rama del derecho diferente a la penal.
Con esta reforma del art. 23 de la ley 24.452, queda en claro que
se pretende eliminar la posdatación de cheques comunes, restándole el
carácter de tal a los que se libren en formularios comunes -no diferidos-
con fecha posterior a la de su presentación al pago.
El hecho de que los cartulares comunes posdatados que se presenten
al Banco con posterioridad a la fecha que luce en su cuerpo puedan ser
pagados, responde a una razón de índole práctica: resulta imposible
para la entidad girada verificar si la fecha de creación coincide con la
que consta en el cheque como de libramiento.
Pero, si se descubre de cualquier forma que el cheque fue
posdatado, no tendrá valor como tal: * Porque el art. 23,
primer párrafo, de la original ley 24.452, dice que cualquier posdatación
del cheque común se tendrá por no escrita. Consecuentemente, la
eliminación de la fecha en el cheque producirá su invalidez como tal
(art. 2, ley 24.452), porque a la fecha de presentación se debe tomar
como inexistente la fecha ficticia de libramiento. * El segundo párrafo
del art. 23 citado, con la reforma de la ley 24.760, dispone que no se
considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior a la de su
presentación al cobro o depósito, por la razón lógica anteriormente
mencionada: no es posible determinar la fecha de creación al momento de
cancelarlo.
Es necesario advertir que, según nuestra opinión, la doctrina
sentada en el precedente “Brener” no debe ser tenida como únicamente
aplicable a los casos de delito del inciso primero del art. 302 del Código
Penal, porque la ausencia del carácter de cheque de un instrumento
elimina cualquiera de los delitos que tienen a ese instrumento como
presupuesto del tipo objetivo. 1.2.9. Cheques sin fondos y concurso
de acreedores:
Salvador Darío Bergel (en "Convocatoria de acreedores
y delito de cheque sin provisión de fondos", E.D. 33-803) ha
estudiado el supuesto del cheque librado por el convocatario con
anterioridad a la convocatoria, concluyendo que el cumplimiento
de la obligación cambiaria no significa el otorgamiento de ventajas
indebidas a un acreedor, y en consecuencia el convocatario puede y
debe pagar los cheques emitidos con anterioridad a la convocatoria, aun
cuando el requerimiento de pago fuere posterior. La ley comercial no lo
prohíbe y por el contrario la falta de pago, frente a la intimación
legal, en el supuesto del artículo 302, inciso 1º (tipo penal que se
adecua al caso), torna delictiva la omisión correspondiente ("El
cheque ante el derecho Penal", de Roberto A. M. Terán Lomas, segunda
edición actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, 1986, pág. 173).
La opinión precedentemente expuesta fue aceptada por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ("Falabella,
Osvaldo J.E. y otro", sala III, 18-12-86, J.A. nº 5540; "La
Torre, Andrés", sala II, Reg. 40/83; "Bardi, Francisco",
Sala II, Reg. 29/83; "Zaputovich, Héctor-Cia. Naviera Paraná s/
inf. art. 302 C.P.", Sala III, causa nº 30.133, registro 3199, Fº
458/60, 11-9-1991) y otros tribunales del país; en consecuencia, cuando
el librador de un cheque sin fondos rechazado por el banco girado recibe
la intimación documentada, no puede excusarse diciendo que le impide pagar
su presentación en concurso preventivo de acreedores.
Ricardo Núñez (en
"Derecho Penal. Parte Especial", Córdoba-Buenos Aires, Lerner,
1976, pág. 236) manifiesta que la convocatoria no tiene como consecuencia
el desapoderamiento de los bienes ni la prohibición de pagar con cheques.
Por lo tanto, queda sustentada la doctrina aceptada precedentemente. La
ley 19.551 expresamente dispone que el concursado conserva la administración
de sus bienes, bajo la vigilancia del síndico (art. 16 de la
referida). 1.3. Petición
de quiebra con documentos adulterados.
La petición de quiebra
del art. 80, con crédito exigible, Debe probar sumariamente su crédito
(los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está
comprendido en el art. 2º). Es un fraude procesal, que por lo general
tiene fines extorsivos: procura que ante la dificultad del deudor para
demostrar la adulteración opte por buscar en alguna parte el dinero y
levantar la quiebra. La
verificación de crédito: es una estafa en perjuicio de la masa de acreedores, pero también es
damnificado el comerciante o la sociedad que aparecen falsamente como
obligados 1.2.11.
Desnaturalización de cheques: Art.
175, inc. 4º, del C. Penal. Recibir o aceptar un cheque de fecha
posterior o en blanco por una obligación no vencida. Puede darse si se
toma un cheque común (no de fecha diferida) por una operación de crédito.
Diferente es cuando el deudor de obligación vencida entrega cheques para
pagos futuros para evitar la ejecución o en canje de documentos vencidos. 2.
Ilícitos con Obligaciones Negociables (O.N.) Ley 23.576, modificado
por la Ley 23.962. 2.
1. Bibliografía: “Obligaciones
negociables. Nuevo régimen jurídico. Ley 23.962”, Miguel Angel Alemandi y María Silvia Gómez
Bausela, Rubinzal-Culzoni, 1991. “Obligaciones
negociables”, Mario Oscar Kenny, Abeledo Perrot, 1996. “Tratado
de las obligaciones negociables”, de Carlos G. Yomha, Depalma,
1994. 2.2.
Síntesis de las características particulares de las obligaciones
negociables. 2.2.1.
Sociedades: x
acciones
cooperativas
asociaciones civiles const. en el país
sucursales de soc.extranjeras, según Art. 118 L.S.C. (Art.1)
entidades Estado nacional, provinc y municipios (Ley 23.962) 2.2.2.
Objeto: empréstitos mediante obligaciones negociables 2.2.3.
Garantías: flotante, especial y común
Hipoteca (Art. 3) 2.2.4.
Títulos: al portador o nominativos, endosables o no (Art. 8) 2.2.5.
Decisión: soc. x
acciones y cooperativas: no requiere autoriz. de estatutos
Asamblea (Art. 9) 2.2.6.
Def. Derechos obligacionistas (Art. 13) 2.2.7.
Asamblea de obligacionistas (Art. 14) 2.2.8.
Puede haber oferta pública de ON 2.2.9. Registro de
obligaciones negociables
2.2.10. Obligaciones impuestas a
la oferta pública:
La Comisión
Nacional de Valores ha sistematizado las obligaciones de información,
publicidad y transparencia de la oferta pública en la Res. 190 y sus
modificaciones (texto ordenado Res. 227/93, en Boletín Oficial del
26/1/93).
El deber compromete a los integrantes de los órganos de dirección,
administración y control.
Básicamente deben informar sobre los hechos que afecten o puedan
afectar la situación económica de la entidad o el curso de la cotización
o el precio de mercado de las títulos/obligaciones.
Esta normativa protege a los obligacionistas, es decir a los
tomadores de obligaciones negociables. 2.2.11. Responsabilidad de los miembros
de los órganos de la emisora de las obligaciones negociables.
Art. 34 de la ley 23.576: “Los directores, administradores, síndicos
o consejeros de vigilancia de la emisora son ilimitada y solidariamente
responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de
esta ley produzca a los obligacionistas” 2.2.12. Posibles delitos con obligaciones
negociables:
2.2.12.1. Fraudes al comercio y a la industria
Arts. 300 y 301: “Serán reprimidos con prisión
de seis meses a dos años: 2.2.12.2. Agiotaje (Art. 300, inc.1º, del C.Penal):
“El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías,
fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por
reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o
género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio
determinado”
2.2.12.3. Ofrecimiento fraudulento de efectos
(Art. 300, inc. 2º, del C. Penal):
“El que ofreciere fondos públicos o acciones u
obligaciones de alguna sociedad anónima o cooperativa o persona
jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas
o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas”. 2.2.12.4. Balance falso (Art. 300, inc. 3º, del C. Penal):
“El
fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una
sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a
sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance,
una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas
o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de
socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar
la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el
propósito perseguido al verificarlo” 2.2.12.5.
Actos societarios indebidos (Art. 301 del C. Penal)
“el director, gerente, administrador o liquidador de una
sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a
sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la
ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el
acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a
tres años de prisión, siempre que el hecho no importare.” 2.2.12.5.1.
Bibliografía:
* Hay algunas pautas en
“Tratado de las obligaciones negociables”, de Carlos G. Yomha (cit.
Supra), pag. 264 y siguientes.
* “Fraudes al
comercio y a la industria. Los delitos de los arts. 300 y 301 del
C.Penal”, Guillermo Rafael Navarro, Pensamiento Jurídico Editora, 1998.
* “Quiebras y otros fraudes en el comercio y la industria”,
Guillermo Rafael Navarro, Pensamiento Jurídico Editora, 1984.
3. Facturas conformadas: Art. 298 bis
(Ley 24.760 -B.O. 13/1/97-)
Reemplaza al delito del decreto ley 6601/63 (limitado a la
compraventa de mercaderías)
3.1.
Bibliografía: “Nuevo régimen legal de la factura conformada (Ley
24.064)”, de Salvador Darío
Bergel y Martín E. Paolantonio, Depalma, 1992. 3.2.
Características de los delitos con facturas conformadas 3.2.1.
Autores de falsificación: “Quienes emitan o acepten 3.2.2. Objeto material: facturas de crédito
3.2.3.
En qué condiciones: que no correspondan a compraventa
Locación de cosas muebles
Locación de servicios
Locación de obra
Realmente contratadas 3.2.4.
Autores de la frustración del crédito mediante factura conformada:
Quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de
factura de crédito,
cuando el servicio ya
hubiese sido prestado en forma debida
reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado
3.2.6. Pena:
La del Art. 293 (falsedad ideológica en documento público) 1 a 6 años de reclusión o prisión
3.2.7.
Cobro de las facturas conformadas: Juicio ejecutivo (Art. 2 del decreto 704/92) 3.2.8.
Características:
*No se necesita llevar un
libro especial de registro
* Para el pago en cuotas, se pueden emitir tantos ejemplares como
pagos deban hacerse (Art. 5);
* el vendedor o locador puede trasmitir la factura conformada por
endoso;
*la primera factura queda para el comprador o locatario; y la
segunda y las de otras cuotas (art.5) en manos del vendedor o locador; 3.2.9.
Resolución DGI 3511/92: x cuadriplicado Original:
comprador o locatario Duplicado:
conformada Triplicado
para DGI Cuadriplicado:
emisor (vendedor o locador) para su proc. Administr.contable 4 “Comercial Papers”
Fueron autorizados por Resolución
188/91 de la Comisión Nacional de Valores. Deben tener plazos de
amortización superiores a 90 días e inferiores a dos años.
5. Otros títulos de crédito trasmisibles por endoso o al
portador
5.1.
Letras de cambio. Decreto
ley 5965/63 . Art. 1 y siguientes 5.2. Pagarés.
D.Ley
5965/63. Art. 101 y siguientes 5.3.
Bibliografía: “Nuevo Manual de Derecho Cambiario” (Letra de cambio, pagaré, cheque
común y de pago diferido), Depalma, 1994.
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Tte.
Gral. Perón 1186 2º "A". Bs. As.Tel: (54-11) 4382.0142(líneas
rotativas) Fax: 4383.1164. Cel. 15-4440.9073 email:
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