CONFERENCIA MASTER GROUP

Sheraton Buenos Aires Hotel & Convention Center

 3 DE SETIEMBRE DE 2003

 PAPELES DE COMERCIO Y DELITO

Los papeles de comercio y la problemática penal.

 1. Cheques, ilícitos y acciones. Análisis de las diversas figuras y/o tipos penales.

 1.1. Falsificación de cheques, letras de cambio y otros títulos de crédito trasmisibles por endoso o al portador:   Art. 297 en función del Art. 292 C.Penal

             Art. 292: “El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare una verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público ...

          Art. 297: “Para los efectos de este capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito trasmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el art. 285.

 1.1.1. Falsificación material por imitación y por creación; se falsifica la autenticidad o la autoría (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, t.V, 1970, pag. 339 y sig.)

 1.1.1.1.        Principales casos posibles:

                         * se procura reproducir un documento auténtico, falsificando el modelo e imitando la firma de quien asumiría la obligación;

                   * en un documento auténtico sólo se imita la firma de la persona que se obliga;

                   * se crea un documento y una firma cualquiera -sin imitación- atribuida a alguien conocido que no es el autor;

                   * se crea un documento y se inventa una firma y un nombre cualquiera.

 1.1.1.2.                 En los documentos trasmisibles por endoso o al portador alcanza con la creación de un documento falso, porque es prácticamente imposible verificar en cada caso si la firma (y las formas exteriores) corresponden a un documento y un autor verdaderos. Hay una diferencia sustancial entre la falsificación de moneda y la falsificación de documentos de crédito.

 1.2. Cheques sin fondos.

            Art. 302. “Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:

1.2.1.

            1º). El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las 24 horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;

 1.2.2. Características de la acción delictiva del inc.1º:

             1. Acción. 2. Comunicación documentada. 3. Omisión

 1.2.3. Comunicación documentada

1.2.3.1.Comunicación por carta documento del rechazo de un cheque sin provisión de fondos.- Art. 302, inciso 1º, del Código Penal.-

(Estudio de las condiciones que debe reunir)

         * Debe ser cursada la notificación al emisor del cheque; en lo posible a la persona física aunque lo haya librado como directivo o representante de una sociedad. Si la cuenta no es personal, se debe dirigir también la intimación a la compañía titular de la cuenta.

            * La notificación se envía al domicilio indicado por el banco girado; o sea al domicilio especial de la cuenta bancaria registrado en el banco. Si se quiere privilegiar la seguridad de efectiva notificación, se pueden mandar mas comunicaciones a otros domicilios (el real, el de la oficina donde trabaja, etc.)

            * El lugar de pago y el horario son datos aconsejables, máxime si el tenedor del cheque no es la persona que lo recibió y conoce el emisor; sea como fuere, introduce certidumbre sobre el lugar de pago, que puede ser un estudio jurídico;

            * Una breve historia de cómo el cheque llegó a manos del que intima es igualmente aconsejable. Si lo entregó el librador y se conoce la causa (venta, locación, etc.) conviene indicarla;

            * Es una comunicación documentada, pero resulta preferible utilizar la expresión intimo y agregar el plazo de pago, aunque surja del propio Art. 302 CP;

            * Puede intimar un tercero (abogado, contador, etc.) indicando la representación ejercida. No es necesario tener un poder, como sucede en otro tipo de comunicaciones interpelatorias.

            * La carta documento es el medio más común de interpelación. Si se presume la picardía del destinatario para no recibir la comunicación (arreglos con el portero o el cartero para que devuelvan la carta sin abrir) es aconsejable la interpelación notarial tratando de que la reciba el librador del cheque y no terceras personas.

            * la exigencia de pago se debe hacer dentro del plazo de vida útil del cheque: 30 días (Art. 25 de la ley 24.452). Este es el criterio doctrinal y jurisprudencial predominante, pero hay otras interpretaciones restrictivas, como la que se basa en el Art. 39 (dentro de los dos días de la notificación del rechazo) y amplias, basadas en el plazo para interponer acciones judiciales del Art. 61 (un año).

1.2.4.

            2º). El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero, un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;

1.2.4.1. Características de la acción delictiva del inc. 2º:

              1. Acción material: libramiento; 2. Elemento subjetivo: el conocimiento de la imposibilidad de pago por motivos legales distintos a la mera falta de fondos. Ejemplos: conocimiento de que los fondos serán embargados o bloqueados, del cierre de la cuenta corriente, de la falta de una de las dos firmas cuando la cuenta es conjunta, de la necesidad de agregar un sello aclaratorio, etc..

1.2.5.

         3º). El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;

1.2.5.1. Características de la acción delictiva del inc. 3º:

                        1. Libramiento del cheque. 2. Dar contraorden fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo o frustrar maliciosamente su pago.    

1.2.5.2. Contraórdenes permitidas:

                   1. Extravío o sustracción de fórmulas de cheques (Art. 5 de la ley 24.452)

                   2. Entrega no voluntaria de cheques (por hurto o robo). Ha desaparecido la causal prevista en el art. 34, inciso 4º, del decreto -ley 4776/63 (derogado por el Art. 1 de la Ley 24.452) sobre violencia al librarlo o al transferirlo o por haber sido sustraído. Deberá invocar la situación prevista en el Art. 5 de la ley 24.452 (“Nuevo manual de derecho cambiario”, Gómez Leo, Depalma, 2000, pag. 487).

1.2.5.3. Frustración maliciosa:

                        Se desarrolla mediante estratagemas ejecutadas después del libramiento. Si fueran anteriores, caería en el inc. 2º (“a sabiendas de que ...”).Los casos pueden ser iguales o parecidos a muchos de los mencionados en el inciso 2º.

1.2.6.               

         4º). El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización 

                        Si se utiliza la firma propia en formulario ajeno, de modo que no está en duda el librador, estamos ante un caso del inc. 4º. En cambio, los que utilicen formularios ajenos para crear órdenes de pago apócrifas estarán incursos en falsificación de cheques (Arts. 292 y 297 del C.Penal)                             

1.2.7. Influencia del nuevo régimen comercial establecido por la Ley de Cheques 24.452.

1.2.7.1. Libramiento de cheques comunes (Art. 2) y cheques diferidos (Art. 54).

De acuerdo al Art. 6 de la Ley 24.452 “Son aplicables a los cheques de pago diferido previsto en el Art.  1 de la presente ley los incs. 2, 3 y 4 del Art. 302 del C.Penal”.

1.2.7.2.                     En consecuencia, salvo los cheques comunes (todavía muchos utilizan chequeras con esa modalidad de emisión de cheques), los cheques de pago diferido sin fondos, librados sin las situaciones excepcionales previstas en los incs. 2º (a sabiendas de ...) y 4º (formulario ajeno), que no sean objeto de maniobras frustratorias como las previstas en el inc. 3º, no generan delito del Art. 302, inc.1º, del C.Penal.

1.2.8. El cheque librado sin fecha

             1º) Posición de los que no admiten la entrega del cheque sin fecha.

                        A. El T.O.P.E. nº 3, en causa nº 3.634, “Alonso, Paulino Ricardo s/ Inf. art. 302 del C.P.”, del 16 de mayo de 2003:

         “...contamos en el expediente con una pericia caligráfica que coincide con los dichos de los imputados en cuanto concluye que los cartulares fueron confeccionados en tres momentos distintos y por tres personas distintas: corresponde a Paulino Alonso la firma de los mismos, a Luis Riaño el importe en letras y números, y a una tercera persona no identificada los espacios correspondientes a la fecha de libramiento y al beneficiario”.

         “Es por ello que no cabe afirmar con la convicción que requiere esta instancia, que los cheques hayan sido entregados al tomador con la fecha de libramiento, lo que cobra especial importancia, conforme analizaremos posteriormente”.

         “... existe un estado de duda razonable que nos permite sostener que no nos encontramos ante documentos que revistan la calidad de cheques de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia al respecto, por carecer los mismos de uno de sus elementos esenciales como es la fecha de libramiento”.

         “...la ley ... 24.452, bajo cuya vigencia ha tenido lugar dicho hecho, expresa en el Anexo I, art. 2, que el cheque común debe contener –entre otros requisitos- la indicación de la fecha de creación; mientras que el título que careciera de alguna de las enunciaciones especificadas, al momento de su presentación, ‘NO VALDRA COMO CHEQUE’. De ello se puede inferir fácilmente que un instrumento para poder valer como cheque debe contener todos los requisitos que exige la ley mercantil; hasta tanto ello no suceda no hay cheque”.

         “Por su parte, el art. 302, inc. 1º, del Código Penal, comienza diciendo: ‘El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque...’, lo que significa que lo que la ley penal exige, como requisito del tipo objetivo, es que lo que se dé o entregue sea un cheque; y éste lo será cuando el formulario que lo contiene exprese –entre otros requisitos que exige la ley comercial- la fecha de la libranza, pues hasta ese momento no vale como cheque...”.

         “...La fecha que lleva el cheque, entendida ella como de creación del cartular, es de relevante importancia, pues no sólo determina el término de presentación –art. 25 de la ley 24.452- y habilita la revocación –art. 29 de la misma ley-, lo que implica la fijación de su vida útil, sino también el punto de partida para la determinación de la capacidad del librador o el cómputo de la prescripción”.

             2º) Nuestra posición con jurisprudencia y doctrina sobre el cheque entregado sin fecha:

                            No es cierto que al momento del libramiento el cheque tenga que estar completo para ser considerado tal a los fines del delito del art. 302, inc. 3, del Cód. Penal, pues la ley comercial, de la que no cabe apartarse al momento de analizar el concepto de cheque en el ámbito penal, expresamente establece que para ser considerado “cheque”, el documento debe estar completo a la fecha de presentación al cobro, sin importar el momento anterior.

                               Lo que hace la ley comercial es una definición integral del “cheque”; siempre es cheque, aunque haya sido librado en blanco (es decir, sólo con la firma del librador), pero deja supeditada su validez a una condición resolutiva: que esté completo el momento de su presentación al cobro. 

                                        La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal ha reconocido que, “...toda vez que la validez del cheque debe apreciarse al momento de su presentación al cobro en la institución girada (voto de Ana María Capolupo de Durañona y Vedia ‘in re’, causa  Nro.138 ‘RABIN, Ricardo Anibal s/ recurso de casación’, Reg. Nro. 289, rta. El 24/4/95 de esta Sala IV; y Plenario Nro. 4 de Cámara de Casación ‘JALILE, Oscar A.’, del 13/12/1996), cabe concluir que el instrumento en cuestión debe ser, en principio, considerado cheque...”.( causa nº 2491, reg. 4163 del 2-7-2002).

                                    En el mismo pronunciamiento jurisprudencial, se afirmó que: “Respecto de la fecha, afirmaba Pedro Mario GIRALDI ... que ‘la declaración cartular vive desde que se creó (art. 553, Cód. Civ.), y éste es el momento en que debe tenerse la capacidad del sujeto y la iniciación de los términos de caducidad y prescripción. En el cheque, la obligación cambiaria nace con la firma del librador en una fórmula bancaria, aunque fuera en blanco ... (‘Cuenta Corriente Bancaria y Cheque’, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1973, pág. 201)”.

                                          Entonces, es claro que no obsta a la comisión del delito la circunstancia de que el cheque se haya entregado con la fecha en blanco: “Requisito fundamental es, pues, que el cheque esté ‘fechado’ en el momento de su ‘presentación al cobro’, sin que obste a su validez que el librador lo haya ‘entregado’ con su ‘fecha en blanco’, circunstancia que encuentra su explicación en el art. 1016 del C.C. (‘De los instrumentos privados’)...”. Así lo entendió el Dr. Ojam Gache al votar en minoría en el fallo plenario de la Cam. Nac. en lo Penal Económico “Crivelli”, del 20-10-67 (Ver “El cheque según la jurisprudencia”, de Malarino-Mercader-Ovalle, Ad Hoc, 1998, pag. 27).

                                                Como bien se dijo en el fallo de la Sala “A” de la Cam. Nac. Penal Económico en “Rossetti Serra”, del 27-8-96 (Conf., “El cheque según la jurisprudencia”, pag. 25), “El texto del documento no tiene porqué estar hecho por una sola mano y nada impide que pueda ser completado por un dependiente, por un tercero o aún por el propio tenedor en el momento de la entrega”.

                                                En igual sentido, se pronunció la Sala III en la causa 392/95 “Fresedo”, del 18-4-95: “...no existe disposición legal ni reglamentaria que, en el marco del rigor formal que caracteriza la materia, obligue a llenar el cheque con la misma letra, o dicho de otra forma, que imponga al librador otra impresión personal en el texto del documento que no sea la de su propia firma; de modo que resulta admisible que pueda integrarse un cheque al que le faltan elementos esenciales delegables...”(CNCP, Sala III, “Fresedo”, causa nº 329, reg. 392/95, rta. el 18/4/95; con cita de Decreto-ley 4776/63: 2, circular BCRA B:; 382: 16 inc. E y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, “Taboada c/ New Staff s/ ejec.”, rta, el 25/10/89).

                                                Pero es el art. 8 de la nueva ley de cheque 24.452 el que determina la protección penal del cartular, incluso, cuando se haya entregado incompleto: “Se ha señalado por ello que el único requisito exigible al tiempo de creación del cheque es la firma del librador, en tanto que serían necesarios al tiempo de la presentación la fecha y la suma que se ordena pagar expresada en letras y números... El art. 8º del texto vigente prevé que si un cheque incompleto al tiempo de su creación, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste lo hubiese adquirido de mala fe o hubiere incurrido en culpa grave.- En consecuencia, salvo los referidos supuestos de excepción, el principio general que surge del art. 8º de la nueva ley, es que un cheque incompleto es lícito... Luego de la sanción de la ley 24.452, resultará más difícil negar protección penal en los casos de libramiento de cheques incompletos, pues el punto de vista que orientó el texto del art. 8º es que en principio no son ilícitos, prevaleciendo el criterio de que dado que la ley no exige que el documento sea escrito enteramente de puño y letra del librador, ‘tácitamente autoriza un mandato, y no se encuentra razón para excluír del mandato al tenedor del título’”(Esteban Righi, “Delitos por emisión ilegal de cheques”, Hammurabi, 1997, pàg. 79 y 80, con cita de “Antecedentes Parlamentarios – Ley 24.452”, La Ley, 1995, nº 2, pág. 162).

                                               A mayor abundamiento, el Académico Dr. Eduardo Aguirre Obarrio, al actualizar la obra de Molinario, afirmó con acertado criterio que hacemos propio, que: “Conforme la nueva ley, todas las exigencias deben estar cumplidas al tiempo de la presentación del cheque al banco. Pero es válido entregar cheques incompletos (artículo 8º), antes de ser presentados al cobro, es decir con el formulario firmado y sin la fecha o sin expresar a quien se pagará.- Esta disposición liquida una serie de discusiones acerca de si un cheque incompleto era cheque o no y, consecuentemente, infinidad de cuestiones concernientes a la fecha colocada mediante sello, a letras diferentes con que se hubiere completado el cheque, cuestiones todas que, con el texto actual, carecen de interés” (“Los delitos”, tomo III, Tea, 1999, pág. 549).

                                                            Sobre la diferencia entre el antiguo y nuevo régimen legal del cheque sobre este particular, dijo con acierto la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico:

               “Que con respecto a la falta de fecha en los cheques al momento de los libramientos, por el art. 2º de la ley 24.452 se evidencia la actual intención del legislador de relativizar la importancia que pudiese tener el hecho que el documento carezca de alguno de los requisitos, con anterioridad a la presentación al cobro de aquél.- En consecuencia, no resulta de aplicación a los casos como el que se examina la doctrina del recordado fallo plenario ‘Crivelli’, pues no se ha verificado la circunstancia prevista por la ley para que el cheque no tenga valor como tal, pues si bien por el actual art. 2º de la denominada ley de cheques (anexo I de la ley 24.452) se especifican los requisitos que debe contener el ‘cheque común’, no se incluyó aquélla calificación de ‘enunciaciones esenciales’ del art. 2º del dec.ley 4776/63 y, en cuanto a la invalidez del documento, se estableció que ‘El título que al ser presentado al cobro careciere de alguna de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque...”(CNPE, Sala B, rta. el 11/8/2000, “Zaidman”, LL 2000-F, pág. 455).

                                                La misma postura respecto de la inaplicabilidad de la doctrina del plenario “Crivelli” la sostuvo la Sala A de la Cámara Penal Económico:

          “La legislación de la materia vigente a la fecha de la presunta entrega de los títulos ... establece que, para valer como cheques, los mismos deben estar completos al momento de ser presentados al cobro (ley 24.452, Anexo I, art. 6º, párrafo segundo) y, de lo informado por el banco citado, surge que el dato en cuestión ya había sido insertado al serle presentados los cheques. Consecuentemente, no resulta de aplicación a partir de la vigencia de dicha ley la doctrina emanada del fallo plenario nº 62 del 20 de octubre de 1967, en causa ‘Crivelli...” (CNPE, Sala I, 9/4/99, “Loreder, Juan”, LL 1999-E, pág.43).

 3) La situación de los cheques postdatados librados durante la vigencia del anterior régimen legal del cheque:

                                               Hace ya algunos años, la Cámara Federal de la Capital Federal afirmó que no procede castigar penalmente un hecho que a la fecha de dictarse el fallo podría realizarse impunemente sea porque una ley posterior le haya quitado su anterior carácter delictuoso, sea porque con motivo de ella haya desaparecido alguno de los elementos indispensables para su configuración” (C.Fed. Cap., 16/5/47, “Carro Alonso, Iván y otros”, LL 46-680).

                                                Lo mismo, en materia de cheque, fue admitido por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el caso “Brener” (CNCP, Sala II, causa nº 2217, reg. nº 2888, rta. el 15/10/99).

                                                Como se menciona en este mismo precedente jurisprudencial, la ley 24.452 creó “el denominado cheque de pago diferido, que aunque está vinculado a una cuenta corriente bancaria, por su propia definición legal -art. 54- es un instrumento de crédito a cierto tiempo vista, cuya finalidad y destino esencial es poner coto y en la medida de lo posible erradicar de cuajo la utilización de los cheques posdatados. De todas formas el cheque posdatado, en el marco de aquélla normativa, seguía siendo plenamente legal a tenor de lo dispuesto por el art. 23; así si se lo presentaba antes de la fecha que lleva como de libramiento y existían fondos, funcionaba perfectamente como una orden de pago que debía atender el banco girado. ... Con posterioridad al texto comentado se sancionó la Ley 24.760 cuyo artículo 11, inciso ‘e’ derogó los párrafos segundo y tercero del art. 23 de la ley 24.452 ...”.

                                               La ley 24.760 se publicó en Boletín Oficial el 13 de enero de 1997, y la reforma entraba en vigencia un año después de la publicación. Esta nueva disposición, por aplicación del principio de la ley más benigna se aplica retroactivamente, sin importar que se trate de una ley de una rama del derecho diferente a la penal.

                                                Con esta reforma del art. 23 de la ley 24.452, queda en claro que se pretende eliminar la posdatación de cheques comunes, restándole el carácter de tal a los que se libren en formularios comunes -no diferidos- con fecha posterior a la de su presentación al pago.

                                                El hecho de que los cartulares comunes posdatados que se presenten al Banco con posterioridad a la fecha que luce en su cuerpo puedan ser pagados, responde a una razón de índole práctica: resulta imposible para la entidad girada verificar si la fecha de creación coincide con la que consta en el cheque como de libramiento.

                                                Pero, si se descubre de cualquier forma que el cheque fue posdatado, no tendrá valor como tal:

          * Porque el art. 23, primer párrafo, de la original ley 24.452, dice que cualquier posdatación del cheque común se tendrá por no escrita. Consecuentemente, la eliminación de la fecha en el cheque producirá su invalidez como tal (art. 2, ley 24.452), porque a la fecha de presentación se debe tomar como inexistente la fecha ficticia de libramiento.

         * El segundo párrafo del art. 23 citado, con la reforma de la ley 24.760, dispone que no se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior a la de su presentación al cobro o depósito, por la razón lógica anteriormente mencionada: no es posible determinar la fecha de creación al momento de cancelarlo.

                                                Es necesario advertir que, según nuestra opinión, la doctrina sentada en el precedente “Brener” no debe ser tenida como únicamente aplicable a los casos de delito del inciso primero del art. 302 del Código Penal, porque la ausencia del carácter de cheque de un instrumento elimina cualquiera de los delitos que tienen a ese instrumento como presupuesto del tipo objetivo.

 1.2.9. Cheques sin fondos y concurso de acreedores:

                                       Salvador Darío Bergel (en "Convocatoria de acreedores y delito de cheque sin provisión de fondos", E.D. 33-803) ha estudiado el supuesto del cheque librado por el convocatario con anterioridad a la convocatoria, concluyendo que el cumpli­miento de la obligación cambiaria no significa el otor­gamiento de ventajas indebidas a un acreedor, y en consecuencia el convocatario puede y debe pagar los cheques emitidos con anteriori­dad a la convocatoria, aun cuando el requerimiento de pago fuere posterior. La ley comercial no lo prohíbe y por el contrario la falta de pago, frente a la intimación legal, en el supuesto del artículo 302, inciso 1º (tipo penal que se adecua al caso), torna delictiva la omisión correspondiente ("El cheque ante el derecho Penal", de Roberto A. M. Terán Lomas, segunda edición actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, 1986, pág. 173).

                                      La opinión preceden­temente expuesta fue aceptada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ("Falabella, Osvaldo J.E. y otro", sala III, 18-12-86, J.A. nº 5540; "La Torre, Andrés", sala II, Reg. 40/83; "Bardi, Francisco", Sala II, Reg. 29/83; "Zaputovich, Héctor-Cia. Naviera Paraná s/ inf. art. 302 C.P.", Sala III, causa nº 30.133, registro 3199, Fº 458/60, 11-9-1991) y otros tribunales del país; en consecuencia, cuando el librador de un cheque sin fondos rechazado por el banco girado recibe la intimación  documentada, no puede excusarse diciendo que le impide pagar su presentación en concurso preventivo de acreedores.

                                   Ricardo Núñez (en "Derecho Penal. Parte Especial", Córdoba-Buenos Aires, Lerner, 1976, pág. 236) manifiesta que la convocatoria no tiene como consecuencia el desapoderamiento de los bienes ni la prohibición de pagar con cheques. Por lo tanto, queda sustentada la doctrina aceptada precedentemente. La ley 19.551 expresamente dispone que el concursado conserva la ad­ministración de sus bienes, bajo la vigilancia del síndico (art. 16 de la referida).

1.3. Petición de quiebra con documentos adulterados.

                                                La petición de quiebra del art. 80, con crédito exigible, Debe probar sumariamente su crédito (los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art. 2º). Es un fraude procesal, que por lo general tiene fines extorsivos: procura que ante la dificultad del deudor para demostrar la adulteración opte por buscar en alguna parte el dinero y levantar la quiebra.

La verificación de crédito: es una estafa en perjuicio de la masa de acreedores, pero también es damnificado el comerciante o la sociedad que aparecen falsamente como obligados

1.2.11.  Desnaturalización de cheques: Art. 175, inc. 4º, del C. Penal. Recibir o aceptar un cheque de fecha posterior o en blanco por una obligación no vencida. Puede darse si se toma un cheque común (no de fecha diferida) por una operación de crédito. Diferente es cuando el deudor de obligación vencida entrega cheques para pagos futuros para evitar la ejecución o en canje de documentos vencidos.

2. Ilícitos con Obligaciones Negociables (O.N.) Ley 23.576, modificado por la Ley  23.962.

2. 1. Bibliografía:

 “Obligaciones negociables. Nuevo régimen jurídico. Ley 23.962”, Miguel Angel Alemandi y María Silvia Gómez Bausela, Rubinzal-Culzoni, 1991.

“Obligaciones negociables”, Mario Oscar Kenny, Abeledo Perrot, 1996.

“Tratado de las obligaciones negociables”, de Carlos G. Yomha, Depalma, 1994.

2.2. Síntesis de las características particulares de las obligaciones negociables.

2.2.1. Sociedades:   x acciones

                   cooperativas

                   asociaciones civiles const. en el país

                   sucursales de soc.extranjeras, según Art. 118 L.S.C. (Art.1)

                   entidades Estado nacional, provinc y municipios (Ley 23.962)

2.2.2. Objeto: empréstitos mediante obligaciones negociables

2.2.3. Garantías: flotante, especial y común

                   Hipoteca (Art. 3)

2.2.4. Títulos: al portador o nominativos, endosables o no (Art. 8)

2.2.5. Decisión:  soc. x acciones y cooperativas: no requiere autoriz. de estatutos

         Asamblea (Art. 9)

2.2.6. Def. Derechos obligacionistas (Art. 13)

2.2.7. Asamblea de obligacionistas (Art. 14)

2.2.8. Puede haber oferta pública de ON

2.2.9. Registro de obligaciones negociables

 2.2.10. Obligaciones impuestas a la oferta pública:

              La Comisión Nacional de Valores ha sistematizado las obligaciones de información, publicidad y transparencia de la oferta pública en la Res. 190 y sus modificaciones (texto ordenado Res. 227/93, en Boletín Oficial del 26/1/93).

          El deber compromete a los integrantes de los órganos de dirección, administración y control.

          Básicamente deben informar sobre los hechos que afecten o puedan afectar la situación económica de la entidad o el curso de la cotización o el precio de mercado de las títulos/obligaciones.  Esta normativa protege a los obligacionistas, es decir a los tomadores de obligaciones negociables.

 2.2.11. Responsabilidad de los miembros  de los órganos de la emisora de las obligaciones negociables.

          Art. 34 de la ley 23.576: “Los directores, administradores, síndicos o consejeros de vigilancia de la emisora son ilimitada y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las disposiciones de esta ley produzca a los obligacionistas”

 2.2.12. Posibles delitos con obligaciones negociables:

 2.2.12.1. Fraudes al comercio y a la industria

          Arts. 300 y 301: “Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:

 2.2.12.2. Agiotaje (Art. 300, inc.1º, del C.Penal):

          “El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado”

 2.2.12.3. Ofrecimiento fraudulento de efectos (Art. 300, inc. 2º, del C. Penal):

          “El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad anónima o cooperativa o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas”.

 2.2.12.4. Balance falso (Art. 300, inc. 3º, del C. Penal):

          “El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo”

 2.2.12.5. Actos societarios indebidos (Art. 301 del C. Penal)     

          “el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o  de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare.”

 2.2.12.5.1. Bibliografía:

            * Hay algunas pautas en “Tratado de las obligaciones negociables”, de Carlos G. Yomha (cit. Supra), pag. 264 y siguientes.

          * “Fraudes al comercio y a la industria. Los delitos de los arts. 300 y 301 del C.Penal”, Guillermo Rafael Navarro, Pensamiento Jurídico Editora, 1998.

         * “Quiebras y otros fraudes en el comercio y la industria”, Guillermo Rafael Navarro, Pensamiento Jurídico Editora, 1984.           

3. Facturas conformadas: Art. 298 bis (Ley 24.760 -B.O. 13/1/97-)  Reemplaza al delito del decreto ley 6601/63 (limitado a la compraventa de mercaderías) 

3.1. Bibliografía: “Nuevo régimen legal de la factura conformada (Ley 24.064)”,  de Salvador Darío Bergel y Martín E. Paolantonio, Depalma, 1992.

3.2. Características de los delitos con facturas conformadas

3.2.1. Autores de falsificación: “Quienes emitan o acepten

3.2.2. Objeto material: facturas de crédito

3.2.3. En qué condiciones: que no correspondan a compraventa

                                                                                  Locación de cosas muebles

                                                                                   Locación de servicios

                                                                                  Locación de obra

                                   Realmente contratadas

3.2.4. Autores de la frustración del crédito mediante factura conformada:       

            Quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito,

                                    cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida

                                   reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado                                           

3.2.6. Pena:  La del Art. 293 (falsedad ideológica en documento público) 1 a 6 años de reclusión o prisión

3.2.7. Cobro de las facturas conformadas: Juicio ejecutivo (Art. 2 del decreto 704/92)

 3.2.8. Características:

             *No se necesita llevar un libro especial de registro

         * Para el pago en cuotas, se pueden emitir tantos ejemplares como pagos deban hacerse (Art. 5);

         * el vendedor o locador puede trasmitir la factura conformada por endoso;

         *la primera factura queda para el comprador o locatario; y la segunda y las de otras cuotas (art.5) en manos del vendedor o locador;

 3.2.9. Resolución DGI 3511/92: x cuadriplicado

Original: comprador o locatario

Duplicado: conformada

Triplicado para DGI

Cuadriplicado: emisor (vendedor o locador) para su proc. Administr.contable

 4 “Comercial Papers”  Fueron autorizados por Resolución 188/91 de la Comisión Nacional de Valores. Deben tener plazos de amortización superiores a 90 días e inferiores a dos años.

5. Otros títulos de crédito trasmisibles por endoso o al portador

 5.1. Letras de cambio.   Decreto ley 5965/63 . Art. 1 y siguientes

 5.2. Pagarés.  D.Ley 5965/63. Art. 101 y siguientes

 5.3. Bibliografía: “Nuevo Manual de Derecho Cambiario” (Letra de cambio, pagaré, cheque común y de pago diferido), Depalma, 1994.

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