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1°) Posibilidad de controlar la veracidad de los datos que recopilan y
difunden las empresas que suministran informes. Habeas data. La Cámara
Nacional en lo Civil resolvió en "Lascano Quintana, Guillermo V.
c/Veraz S.A." que excede las facultades propias de la libertad de
trabajo, propiedad e inviolabilidad de los papeles privados, que
juntamente con el registro personal del actor figure en el banco de datos
el de la sociedad que preside, pues tal anotación combinada importa algo
así como una advertencia de una situación refleja de la sociedad
respecto de la persona física. Esa información combinada puede provocar
la discriminación de la persona física. En consecuencia, se confirmó la
decisión del juez de primera instancia que dispuso ordenar a "Veraz
S.A." que suprimiera del registro personal del demandante la
información relacionada con la compañía de seguros que presidía. El
accionante se enteró de la existencia de los datos que perjudicaban su
buen nombre y crédito porque fue rechazado como fiador de un pariente. El
procedimiento de habeas data torna posible controlar la veracidad de la
información y el uso que de ella se haga (Fallo del 23-2-99). Al comentar
esta sentencia dijo el profesor Santos Cifuentes que "hoy la base de
datos es una personificación que puede entrañar la representación íntegra,
llamada virtual, de la persona. Manipular la base de datos personales es
manipular casi todo lo personal del hombre...Los datos personales no son
ni pueden ser dominio de la generalidad y para uso de cualquiera, o de una
entidad privada que se dedica a lucrar con ellos y los vende."
(Revista La Ley, del 15-9-99).
2°) Lealtad comercial. Publicidad que induce a error. Sorteo y
participación gratuita. La Sala "A" de la Cámara en lo Penal
Económico confirmó las sanciones impuestas por la Direc.Nac.de Comercio
Interior, dependiente del M.de Economía, por: a) un aviso publicitario
promocionando un sorteo, porque la información difundida era insuficiente
y violaba así la Ley 22.802 ("Ciadea S.A. y otros"); b) por la
publicidad de otro sorteo en el que existe un solo lugar, no indicado en
dicha publicidad, para participar gratuitamente ("Organización
Coordinadora Argentina S.A."; Rev. La Ley, fallos 96.900/1).
3°) Por los daños y perjuicios causados por un escribano en el ejercicio
de su actividad notarial también responde el Colegio de Escribanos. Este
fallo lo dictó la Sala K de la Cámara Nac. en lo Civil en "Giménez
Aubert, María Susana c/C.,N.S." y es de mucho valor porque de su
doctrina se desprende que, si como sucedió en el caso sometido a juicio,
el escribano se apropió de sumas de dinero recibidas, se puede demandar
también al Colegio de Escribanos, que deberá atender al resarcimiento
económico, de acuerdo a lo establecido en el art.. 15 de la ley 22.171,
con el fondo de garantías constituido por el aporte de los escribanos de
registro (Rev. La Ley, Fallo .97.733).
4°) Cuando fracasa la compra de una propiedad, la inmobiliaria tiene que
devolver el dinero tomado en concepto de reserva. La retención es
defraudación del art. 173,inc.7°, del C.Penal. Es que quien recibe una
reserva (no seña como principio de ejecución del contrato de
compraventa, que se pierde cuando el interesado desiste de la compra)
maneja y guarda bienes particulares ajenos; si el vendedor no acepta la
oferta o la operación se frustra por causa ajena al oferente, el dinero
debe ser reintegrado en su totalidad por la inmobiliaria (Cámara en lo
Criminal y Correccional, "A.,G.", L.L. 10-3-99). Pero hay que
interpelar por carta documento o con escribano.
5°) Defensa del consumidor: venta de un inmueble con superficie menor a
la prometida. La empresa constructora es pasible de multa por infracción
a los arts. 4°, 7°, 8° y 19 de la ley de defensa del consumidor 24.240
(Cam.Fed.Cont.Administrativo, Sala I, del 13-7-99, L.L., fallo 99.398, del
7-10-99). En determinadas circunstancias, puede existir estafa (Art. 172
C.P.)
6°) Trabajo en negro. Responsabilidad personal solidaria del presidente
del directorio de la anónima. Así lo decidió la Cam.Nac.del Trabajo,
Sala III, en "D.,S. c/Fuar S.A.", invocando el art. 59 de la ley
de sociedades 19.550 (L.L. fallo 98.564, del 12-4-99).
7°) La popularidad y la repercusión periodística de la persona que
injuria incrementa la responsabilidad por la difamación y multiplica su
virtualidad dañosa. Lo dijo la Sala I de la Cam.Nac.Civil en "Sánchez,
Ángel c/ Maradona, Diego A.", del 1-7-99 (L.L.Fallo 99.706).
8°) El banco que paga un cheque con monto adulterado puede ser
responsabilizado. En el caso, el titular de la cuenta corriente había
efectuado denuncia policial y bancaria de pérdida y se presentó al cobro
el cheque adulterando también su numeración (Cam.Nac.Comercio, Sala E,
en L.L. fallo 99.709, del 20-12-99).
9°) Venta de una revista con aceptación presumida. Si no se acredita que
el envío de la revista exclusiva para socios de una tarjeta de crédito
se debió a una solicitud telefónica se viola el derecho del consumidor;
esa modalidad de venta debe ser sancionada porque no existió el libre y
explícito consentimiento (Cam.Fed.Cont.Administrativo, Sala II,
"Pegaso S.A. c/Sec.de Comercio", del 28-4-98, L.L.29-7-99).
10) Problemas conyugales y delito. Porque al cabo de los años se repiten
los casos judiciales, conviene recordar que incurre en usurpación el cónyuge
que impide el acceso al otro cambiando la cerradura o mediante cualquier
otra forma de violencia (Cam.N.Crim, Sala VII, en L.L. Fallo 98.169). El
camino correcto: a) El juez penal puede disponer como medida cautelar la
exclusión del hogar. En caso de existir manifestaciones de violencia
cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese
constituido por uniones de hecho, cuando las circunstancias del caso
hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, de acuerdo a lo
establecido en el art. 8° de la ley 24.417. b) La aplicación de la ley
24.417 de violencia familiar es posible también en el fuero civil. El
dictado de medidas urgentes de amparo sólo requiere la sospecha del
maltrato (Cam.Nac.Civil, Sala A, Soberon, Ana D.c.Gordillo, Roberto
E.", del 25-3-97, en L.L. Fallo 95.976).
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